REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2.004)

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA.-

DEMANDADO: ARGELIS LEONARDO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.256.081 domiciliado en la Urbanización El Tamarindo, sector 01 de esta ciudad.-

BENEFICIARIA: GENESIS LEYCARY DIAZ ALTUVE

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 12-01-03, la ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA consigna demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria asistiendo a la niña GENESIS LEYCARY DIAZ ALTUVE representada legalmente por su madre ciudadana IRAIMA NACARY ALTUVE, contra el ciudadano ARGELIS LEONARDO DIAZ GONZALEZ por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-
En fecha 18-11-2.003, mediante auto se admite dicha demanda en el que se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; y 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 03-02-04 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil NATALI GONZALEZ.
En fecha 05-02-04 es consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA boleta conferida para practicar citación del ciudadano ARGELIS LEONARDO DIAZ GONZALEZ, la cual logró efectuar de manera positiva.
En fecha 10-02-04 el demandado ARGELIS LEONARDO DIAZ GONZALEZ en el que actuo en su propio nombre y representación consignó escrito de contestación de demanda en el que rechaza tal solicitud y plantea ofrecimiento de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) mensuales, como Obligación Alimentaria. Igualmente en la misma fecha se celebró Acto Conciliatorio entre las partes, en el que el ciudadano ARGELIS LEONARDO DIAZ GONZALEZ ratifica dicho ofrecimiento, manifestando la ciudadana IRAIMA NACARI ALTUVE MENDOZA madre de la niña beneficiaria, no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, por considerarlo un monto insuficiente para cubrir parte de los gastos ocasionados por su hija.
En fecha 15-03-04 a solicitud de la referida ciudadana, se procedió a recabar Constancia de Trabajo del ciudadano ARGELIS LEONARDO DIAZ GONZALEZ, según oficio N° 407.
Mediante comunicación de fecha 18-03-04 procedente de ELECENTRO se recibió Constancia de Trabajo del demandado en la que indican que el mismo percibe un ingreso fijo mensual de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS.564.022,oo), fue agregada a los autos.
En el lapso probatorio que le confiere la Ley el demandado nada probó ni demostró, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso mediante auto de fecha 29-03-04 y se declaro “VISTOS” para Sentenciar. -

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda por Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 365 y 366 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Séptima, asistiendo a la niña GENESIS LEYCARY DIAZ ALTUVE representada legalmente por su madre ciudadana IRAIMA NACARI ALTUVE solicita Requerimiento de Obligación Alimentaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, contra el ciudadano ARGELIS LEONARDO DIAZ GONZALEZ.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre la niña GENESIS LEYCARY DIAZ ALTUVE y el demandado ARGELIS LEONARDO DIAZ GONZALEZ; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
Como puede apreciarse en el escrito de contestación el demandando niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante, y hace ofrecimiento de obligación alimentaria por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) mensuales, por encontrarse desempleado y carecer de recursos económicos para cumplir con el monto demandado lo cual no demostró ni probó en la etapa correspondiente; ratificando dicho ofrecimiento en el Acto Conciliatorio en el que estuvo presente la ciudadana IRAIMA NACARI ALTUVE MENDOZA, quien manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, por considerar dicho monto insuficiente para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña GENESIS LEYCARY DIAZ ALTUVE. Y así se decide.-
Consta al folio 19 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Cajero en ELECENTRO por el monto de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 564.022.oo), lo cual hace presumir a este Juzgador que el mismo percibe ingresos fijos con los cuales puede cumplir su obligación alimentaria, la cual goza de carácter privilegiada como lo establece el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se valora dicha Constancia como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado ARGELIS LEONARDO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.081, de profesión T.S.U., prestando sus servicios en ELECENTRO y residenciado en esta ciudad, en la Urb. El Tamarindo, sector 01, está en capacidad de asumir el compromiso por concepto de obligación alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año, mas aportes extras por el 14,18% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, sumas que deberán ser retenidas a traves de organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que para tales fines en esta misma fecha se autoriza aperturar a la ciudadana IRAIMA NACARI ALTUVE, Titular de la cédula de identidad N° V-13.640.321 en el Banco Industrial de Venezuela. Igualmente y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponde al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que suma un totalidad de (BS. 1.920.000,oo). Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.

TERCERA PARTE
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA, a favor de la niña GENESIS LEYCARY DIAZ ALTUVE.-
SEGUNDO: Se fija con CARACTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el ciudadano ARGELIS LEONARDO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.081, de profesión T.S.U., prestando sus servicios en ELECENTRO y residenciado en esta ciudad, en la Urb. El Tamarindo, sector 01; mas aportes extras por el 14.18%, que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la citada niña durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas directamente en cuenta de ahorros que para tales fines deberá aperturar la madre de la niña beneficiaria, la cual se autoriza aperturar en esta misma fecha.- Y así se decide.-
TERCERO: Medida de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS.1.920.000,oo) a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal medida por veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones por vencerse, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, lo cual deberá ser retenido en su oportunidad correspondiente y remitirlo en cheque a nombre de este Tribunal, para fines legales. Y así se decide.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante boletas libradas en esta ciudad. Y así se decide. Cúmplase.
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Exp. N° 10.008.-
CJU/RRL/alba.-