REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)

194° y 145°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: HENRY JAVIER HERNANDEZ y LUBIA MOSQUEDA ZAPATA.
ACCION:
DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: HENRY JAVIER HERNANDEZ y LUBIA MOSQUEDA ZAPATA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.624.777 y V-14.343.285, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO J. SILVA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.583; y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:.... Costa Del Acta de Matrimonio N° 2, emitida por la Prefectura de la Parroquia “El Recreo”, Municipio San Fernando, Estado Apure, de cuyo asiento producimos en copia certificada, marcada “A” para que surta sus efectos legales, que contrajimos matrimonio civil el día once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993). Realizada dicha unión conyugal constituimos nuestro hogar en esta ciudad de San Fernando de Apure, donde por un tiempo mantuvimos excelentes relaciones matrimoniales, prestándonos mutua asistencia y compartiendo obligaciones y derechos. Hemos procreado dos (2) hijos que llevan por nombres HILDA ISABEL HERNANDEZ MOSQUEDA y HENRY JAVIER HERNANDEZ MOSQUEDA, menores de edad, y sobre quienes ejercemos la Guardia y Custodia y la Patria Potestad. Acompañamos en dos folios útiles marcados “B” y “C” copias certificadas de sus respectivas Partida de Nacimiento. Por motivos que no es del caso exponer ante esa Instancia Procesal, llevamos SEIS AÑOS separados de cuerpos y no existe la menor posibilidad de reconstruir el hogar matrimonial en situación de crisis insuperable. Durante el matrimonio no existen bienes patrimoniales que constituyan una Sociedad conyugal.- Como quiera que entre nosotros se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común, hemos convenido de mutuo acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del vigente Código Civil ocurrir a su competente autoridad ciudadano Juez, para solicitarle que cumplidos los requisitos legales y procedimentales, decida vuestro despacho, la DISOLUCION POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que nos une. De igual manera, hemos convenido que el cónyuge HERNANDEZ SILVA HENRY JAVIER, suministrara a nuestros dos hijos una pensión de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo) mensuales, el vestuario y los gastos de atención médica que fueran necesarios en los casos de enfermedad y la cónyuge LUBIA YARUVIS MOSQUEDA ZAPATA, coadyuvará igualmente de acuerdo con sus posibilidades económicas el mantenimiento, cuido y atención de nuestros hijos . Finalmente solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todo sus pronunciamientos de Ley.-“
En fecha 29-03-04, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos HENRY JAVIER HERNANDEZ y LUBIA MOSQUEDA ZAPATA.
En fecha 01-04-04, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público quien observó que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano HENRY JAVIER HERNANDEZ y LUBIA YARUVIS MOSQUEDA ZAPATA Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- V- 10.624.777 y V-14.343.285, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura de a parroquia “El Recreo” del Estado Apure .Y así se Decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los hermanos: HERNANDEZ MOSQUEDA, a la madre ciudadana LUBIA YARUBI MOSQUEDA ZAPATA, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de los hermanos: HERNANDEZ MOSQUEDA, a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-

TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas a favor de los hermanos HERNANDEZ MOSQUEDA el tribunal lo establece amplio y alterno para el padre ciudadano HENRY JAVIER HERNANDEZ, conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor del mencionado niño la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, Así como también Bono vacacional y Bonificación especial de fin de año, por la misma cantidad de Obligación Alimentaría fijada, en los meses de Septiembre y Diciembre, con depósitos directo por el padre en una Cuenta De Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco industrial de Venezuela. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Abril del año Dos mil Cuatro (2004).
El Juez Prov..,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-


El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS




Exp. N° 10.226/.CJU/lesvie.-