REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE ABRIL DEL DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante:
Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, (Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente).-
Demandando:
HUGO RAFAEL HURTADO CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.570.-
Beneficiarios:
Adolescentes: HNOS. HURTADO PEREZ HUGGUINS RAFAEL y MARIUGGLIS JOSEFINA, representados legalmente por su madre ciudadana MARILES DONAIRE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.054.076.-
Acción:
“Solicitud Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 24 de Noviembre del 2.003, formula demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, el Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, asistiendo a los adolescentes Hnos. HURTADO PEREZ, HUGGUINS RAFAEL y MARIUGLIS JOSEFINA, de quince (15) y trece (13) años de edad, representados legalmente por su madre ciudadana MARILES DONAIRE PEREZ, contra el ciudadano HUGO RAFAEL HURTADO CORTEZ, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 10 de Diciembre del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano HUGO RAFAEL HURTADO CORTEZ, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del obligado.-
En fecha 13/01/04 mediante oficio N° 1.533 se recibió Constancia de Trabajo del Demandando, emanada de la Guardia Nacional-San Fernando de Apure, insertada en el folio diez (10) de los autos.
En fecha 28 de Enero del 2004, oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio a las 10:00a.m., tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo los ciudadanos MARILES DONAIRE PEREZ y HUGO RAFAEL HURTADO CORTEZ, quienes una vez sostenido el acto con el Juez del Despacho, no lograron convenir en la presente causa. En este sentido exponiendo cada uno individualmente, tomo el uso de la palabra el ciudadano HUGO RAFAEL HURTADO CORTEZ, quien manifestó aumento la Obligación Alimentaria, a favor de mis hijos Hnos. HURTADO PEREZ, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), seguidamente la ciudadana MARILES DONAIRE PEREZ, no acepto lo establecido por el padre de mis hijos, lo cual se evidencia en acta inserta al folio 13 del presente expediente.-
En fecha 22 de Enero del 2004, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación, donde fue citado el ciudadano HUGO RAFAEL HURTADO CORTEZ, la cual corre insertada en el folio 14 del presente Expediente.-
En fecha 28 de Enero 2004, consignó el Demandando, escrito de contestación de demanda de 02 folios útiles con sus recaudos anexos.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero del 2004, consigno la ciudadana MARILES DORAINE PEREZ, debidamente asistida por el Defensor Público, copia simple del Padrón de Hierro perteneciente al ciudadano HUGO RAFAEL HURTADO CORTEZ, con el fin de que se investigue la cantidad de ganado que le corresponde al referido Demandado.
En fecha 09 de Febrero del 2004, mediante auto se deja constancia que ha vencido el lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose él termino de Ley correspondiente.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda de Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Séptimo, asistiendo a los Hnos. HURTADO PEREZ, debidamente representada por su legitima madre ciudadana MARILES DONAIRE PEREZ, contra el ciudadano HUGO RAFAEL HURTADO CORTEZ, solicitó que se aumente la OBLIGACION ALIMENTARIA de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre los Hnos. HURTADO PEREZ, y el Demandado, según Acta de Nacimientos Nros. 116 y 117 expedida por ante la Jefatura Civil del Municipio San Rafael de Atamaica del Estado Apure, corriente a los folios N° 2 y 3 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.- Así se Decide.-
Consta igualmente constancia de Trabajo del obligado, inserta en el folio 11 del presente expediente, procedente de la Guardia Nacional Comando Regional N° 6, San Fernando de Apure, en la que se demuestra que el referido Demandado se desempeña como Sargento Segundo (GN), devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (BS. 461.527,oo).-
En acto de contestación el demandado actuó en su propio nombre, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria. Igualmente demostró que tiene otra carga familiar consignando como prueba la copia de la Acta de Matrimonio y de Nacimiento de su hija, corriente a los folios 36 y 37 del presente expediente, Informes Médico y recibos de pago de la Obligación Alimentaria canceladas.
La partida de Nacimiento y el Acta de Matrimonio, consignadas en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil. Y así se Decide.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado HUGO RAFAEL HURTADO CORTEZ, esta en capacidad de asumir el compromiso alimentario en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) debido a los pocos ingresos económicos que posee no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) mensuales; con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 23.83% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. HURTADO PEREZ, HUGGUINS RAFAEL y MARIUGLIS JOSEFINA sujetos a la presente causa, en épocas del inicio de actividades escolar y decembrinas. Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.640.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.- Asimismo, el Tribunal ordena un aumento en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 10% anualmente sobre el incremento salarial del obligado, es decir, 10% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 parte infíne.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR” la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 24 de Noviembre del 2.003, formulada por la ciudadana MARILES DONAIRE PEREZ, asistida por el Defensor Público Séptimo, en su condición de madre y representan legal de los Hnos. HURTADO PEREZ HUGGUINS RAFAEL y MARIUGLIS JOSEFINA.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,oo) mensuales, que el ciudadano HUGO RAFAEL HURTADO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, Sargento Segundo de la (GN), titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.570 y de este domicilio, debe cumplir a favor de los Hnos. HURTADO PEREZ, HUGGUINS RAFAEL y MARIUGLIS JOSEFINA, la cual deberá ser aumentada automáticamente en un 10% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 10% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, más aportes extras por el 23.83% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, en épocas del inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los referidos hermanos y posteriormente se informara dicho numero.-
TERCERO: Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.640.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. -
QUINTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide. Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
AB. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 9.964. -
CJU/miglays.-
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