REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2.004)
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA.-
DEMANDADO: DAVID IBRAHIN OJEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.241.156 domiciliado en la via el Tocal, dos cuadras de la Escuela Carmelo Mújica de esta ciudad.-
BENEFICIARIOS: HNOS. OJEDA ROJAS.-
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 11-12-04, la ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA consigna demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria asistiendo a los niños HNOS. OJEDA ROJAS, RAMON ANTONIO, DULBYS ENRIQUE, AHINOAN MICAL, DANIELA DE JESUS y ALLYS AHOLIBANA representados legalmente por su madre ciudadana NILDA MARIELA ROJAS DE OJEDA, contra el ciudadano DAVID IBRAHIN OJEDA ROJAS por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
En fecha 02-03-2.004, mediante auto se admite dicha demanda en el que se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; y 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 10-03-04 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil NATALI GONZALEZ.
En fecha 18-03-04 es consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA boleta conferida para practicar citación del ciudadano DAVID IBRAHIN OJEDA ROJAS, la cual logró efectuar de manera positiva.
En fecha 29-03-04 siendo las 10:00 a.m, se realizó acto conciliatorio entre las partes el demandado DAVID OJEDA ROJAS rechazó el monto solicitado y ofreció la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos; manifestando la ciudadana NILDA MARIELA ROJAS DE OJEDA madre de los niños beneficiarios, no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, por considerarlo un monto insuficiente para cubrir parte de los gastos ocasionados por sus hijos. Igualmente en el mismo acto la referida ciudadana consignó constancia de trabajo del demandado DAVID OJEDA ROJAS, la cual se agregó a los autos en la misma fecha, en la que se demuestra que el mismo devenga un ingreso mensual de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CTMS., (BS. 325.866,oo) como ASEADOR adscrito al Ejecutivo Regional. En esta misma fecha según acta corriente al folio 20 el Tribunal dejó constancia que dicho ciudadano no compareció por sí ni mediante Apoderado alguno a dar contestación a la demanda formulada en su contra.
El demandado en el lapso probatorio que prevé la Ley nada probó ni demostró, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso mediante auto de fecha 13-04-04 y se declaro “VISTOS” para Sentenciar. -
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda por Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 365 y 366 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Séptima, asistiendo a los niños HNOS. OJEDA ROJAS representados legalmente por su madre ciudadana NILDA MARIELA ROJAS DE OJEDA solicita Requerimiento de Obligación Alimentaria, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, contra el ciudadano DAVID OJEDA ROJAS.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre los niños HNOS. OJEDA ROJAS y el demandado DAVID OJEDA ROJAS; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
Como puede apreciarse del Acto Conciliatorio el demandando niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante, y hace ofrecimiento de obligación alimentaria por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, por carecer de recursos económicos para cumplir con el monto demandado lo cual no demostró ni probó en la etapa correspondiente; no estando de acuerdo la madre con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, por considerar dicho monto insuficiente para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños. Y así se decide.-
Consta al folio 19 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como ASEADOR por el monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 325.866,oo), lo cual hace presumir a este Juzgador que el mismo percibe ingresos fijos con los cuales puede cumplir su obligación alimentaria, la cual goza de carácter privilegiada como lo establece el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se valora dicha Constancia como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
Consta igualmente a los folios 20 y 21 que el demandado no dio contestación al Requerimiento formulado en su contra, ni hizo uso de lapso probatorio consagrado en el Artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado DAVID OJEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.241.156, de ocupación u oficio Aseador, prestando sus servicios en SUODE y residenciado en esta ciudad, en la vía El Tocal, está en capacidad de asumir el compromiso por concepto de obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,oo) mensuales a partir del próximo mes de Mayo y año en curso, mas aportes extras por el 33.75% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos niños durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, mas aumento automático anualmente del 20%; sumas que deberán ser retenidas a través de organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que para tales fines en esta misma fecha se autoriza aperturar a la ciudadana NIDA MARIELA ROJAS DE OJEDA, Titular de la cédula de identidad N° V-11.754.808 en el Banco Banfoandes. Igualmente y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponde al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que suma un totalidad de (BS. 2.640.000,oo). Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 365, 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA, a favor de los niños HNOS. OJEDA ROJAS.-
SEGUNDO: Se fija con CARACTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) mensuales, que el ciudadano DAVID IBRAHIN OJEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.241.156, de ocupación u oficio Aseador, prestando sus servicios en SUODE adscrito al Ejecutivo Regional y residenciado en esta ciudad, en la vía el tocal; aportes extras por el 33.75%, que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los citados niños durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, más aumento automático anualmente del 20%. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas directamente en cuenta de ahorros que para tales fines deberá aperturar la madre de los niños beneficiarios, la cual se autoriza aperturar en esta misma fecha.- Y así se decide.-
TERCERO: Medida de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.2.640.000,oo) a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal medida por veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones por vencerse, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, lo cual deberá ser retenido en su oportunidad correspondiente y remitirlo en cheque a nombre de este Tribunal, para fines legales. Y así se decide.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante boletas libradas en esta ciudad. Y así se decide. Cúmplase.
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 10.158.-
CJU/RRL/alba.-
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