REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE ABRIL DEL DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA DE JUICIO N° 02
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante:
ELSI ELENA LUNA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.142.-
Abg. Asistente:
YANGLYS CAMPOS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.508.
Demandando:
ROMAN JOSE GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.481.-
Beneficiario:
Adolescente INDIRA JACKELINE GONZALEZ LUNA.
Acción:
“Solicitud Aumento de Obligación Alimentaria”


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En fecha 26 de Enero del 2.004, formula demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, la ciudadana ELSI ELENA LUNA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.142, asistida por la Abg. YANGLYS CAMPOS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.508, procediendo en este acto en nombre y representación de mi menor hija INDIRA JACKELINE GONZALEZ LUNA, de Diecisiete (17) años de edad, contra el ciudadano ROMAN JOSE GONZALEZ ESPINOZA, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales.-
En fecha 09 de Febrero del 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano ROMAN JOSE GONZALEZ ESPINOZA, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación; Fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del obligado.-
En fecha 11 de Febrero del 2004, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 246 del presente Expediente.-
En fecha 16 de Febrero del 2004, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación, donde fue citado el ciudadano ROMAN JOSE GONZALEZ ESPINOZA, la cual corre insertada en el folio 248 del presente Expediente.-
En fecha 19 de Febrero del 2004, mediante diligencia comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Público, donde expone que esta representación Fiscal considera justo el Aumento proporcional de la Obligación Alimentaria.-
En fecha 19 de Febrero 2004, consignó el ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ ESPINOZA, escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 19 de Febrero del 2004, mediante auto se acordó admitirlos y agregarlos a los autos cuantos a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, escrito consignado por el ciudadano ROMAN JOSE GONZALEZ ESPINOZA.
En fecha 05 de Febrero del 2004, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se pospone el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto no ingrese en autos constancia de Trabajo del obligado.
En fecha 19 de Marzo de 2004 mediante oficio N° 01544 sé recibió Constancia de Trabajo del Demandado, emanado de la Dirección de Personal del Ejercito Caracas.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la ciudadana ELSI ELENA LUNA PEREZ, asistida por la Abg. YANGLYS CAMPOS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.508, a favor de la adolescente INDIRA JACKELINE GONZALEZ LUNA, contra el ciudadano ROMAN JOSE GONZALEZ ESPINOZA, solicitó Aumento de la OBLIGACION ALIMENTARIA de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,oo) mensuales, a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre la adolescente y el Demandado, según Acta de Nacimiento N° 265 expedida por ante la Prefectura de Municipio San Fernando del Estado Apure, corriente a los folios N° 237 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.- Así se Decide.-
Consta igualmente constancia de Trabajo del obligado, inserta en el folio 255 del presente expediente, procedente de la Dirección de Personal del Ejercito Caracas, en la que se demuestra que el referido Demandado se desempeña como Sargento Mayor de Segunda (EJ), devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 549.043,oo).-
En el acto de contestación el demandado acordó aumentar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado, a favor de su hija INDIRA JACKELINE GONZALEZ LUNA.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado ROMAN JOSE GONZALEZ ESPINOZA, esta en capacidad de asumir el compromiso alimentario, a favor de su hija, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo establecido en lo artículo, 521 de la citada Ley, Literal “C”.- Asimismo, el Tribunal ordena un aumento en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 10% anualmente sobre el incremento salarial del obligado, es decir, 10% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 parte infíne.- Y así se decide.-

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA “CON LUGAR” la acción por Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ELSI ELENA LUNA PEREZ, asistida de Abg. YANGLYS CAMPOS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.508, en su condición de madre y representante legal de la adolescente INDIRA YACKELINE GONZALEZ LUNA.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano ROMAN JOSE GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Sargento Mayor de Segunda (EJ), titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.481 y de este domicilio, debe cumplir a favor de la adolescente INDIRA YACKELINE GONZALEZ LUNA, la cual deberá ser aumentada automáticamente en un 10% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 10% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, más aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina, sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros Nº 0003-0054-34-0100099893, existente en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la referida adolescente.-
TERCERO: Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo establecido en lo artículo, 521 de la citada Ley, Literal “C”.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide. Cúmplase.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

AB. RAMON RIVAS LORETO


Exp. Nº 4.492. -
CJU/miglays.-