REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004).
SALA DE JUICIO Nº 2.-

194° y 145°

SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD


DEMANDANTE:
ROSALVA JOSEFINA ARACAS GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.936.119 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE:
JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-

DEMANDADO:
ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.903.199 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:
NIÑA: ROSELLYS ADRIANA ARACAS GARCIAS.-

ACCION:
INQUISICION DE PATERNIDAD:

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 10 de Octubre del 2.003, la ciudadana ROSALVA JOSEFINA ARACAS GARCIAS, debidamente asistida por la Defensor Público Décimo Primero, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado JESUS HERNANDEZ, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI, a favor de la niña ROSELLYS ADRIANA ARACAS GARCIAS, representada legalmente por su madre ciudadana ROSALVA JOSEFINA ARACAS GARCIAS anteriormente identificada.-
En fecha 23-10-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta de Emplazamiento al ciudadano ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, más tres (03) días concedido como término de distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se Designó como experto para practicar la prueba Hematológica o heredo biológica al ciudadano ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI y la niña ROSELLYS ADRIANA ARACAS GARCIAS al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se ordenó que el ciudadano antes mencionado debe informar al Tribunal en el lapso de su comparecencia su voluntad de someterse o no a la prueba de ADN; así mismo se ordenó publicar en el diario “ABC” un Edicto a cuantas personas tuviesen interés en el presente juicio, se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 27-10-03, compareció el Alguacil de este Despacho, informó que en día de hoy, fije EDICTO en la puerta de este Recinto para informar a cuantas personas tuviesen interés de hacerse parte en el presente procedimiento inserto al folio 9.-
En fecha 04-11-03, consigno el Alguacil de este Despacho Héctor Acosta, Boleta de Notificación, donde fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
En fecha 12-02-04, mediante oficio se recibe resultas del Exhorto conferido al Juzgado de Protección del Estado Mérida, donde el ciudadano se negó a firmar.
En fecha 01-03-04, corresponde al ciudadano ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI, dar contestación a la demanda, quién NO COMPARECIO a contestar la demanda tal como se evidencia en el inserto al folio 28 de la causa.-
En fecha 08-03-04, mediante auto inserto al folio 29, se acordó fijar para el día 15-04-04, a las 10:00a.m el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; en la referida fecha se celebró dicho Acto en el cual se oyó la declaración de los testigos ciudadanos DENIS BEATRIS CONTRERAS y JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO, según se puede evidenciar del folio 30 al 32. -
SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Inquisición de Paternidad se encuentra fundamentada en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en Enero de 1.990 en sus ordinales 1°, 2° y 3° respectivamente; así mismo los artículos 56 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 25, 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ROSALVA JOSEFINA ARACAS GARCIAS en su carácter de madre y representante legal de la niña ROSELLYS ADRIANA ARACAS, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado JESUS HERNANDEZ, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI, a favor de la niña ROSELLYS ADRIANA ARACAS.-

Siendo la oportunidad para que el demandado de contestación a la demanda, este no compareció por si ni mediante apoderado. Así como tampoco compareció a manifestar su consentimiento de someterse a practicarse la prueba de ADN.
Señalado el día para que se llevara a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las partes comparecieron realizándose de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.-) TESTIMONIALES:
a.- DENIS BEATRIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.756.731, de este domicilio.-
b.- JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.321.246, de este Domicilio.-

BREVE ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INTENTADA:
El objeto de esta acción es lograr una Decisión Judicial en la que se establece legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo haya reconocido voluntariamente.-
Establece el artículo 226 del Código Civil:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.-

Ahora Bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, esta juzgadora lo hace observando y considerando lo siguiente:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
1.- En cuanto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.948, de la niña ROSELLYS ADRIANA ARACAS, este Tribunal la estima y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, haciendo fe de su autenticidad por ser emanada por un organismo competente para expedir dicha copia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana DENIS BEATRIS CONTRERAS, promovida por la parte actora, quien a preguntas del promovente Abg. JESUS HERNENADEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo Primero.- Al preguntarle si conocía a los ciudadanos ROSALVA JOSEFINA ARACAS GARCIAS y ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI, respondió: si los conozco; Al preguntarle que tipo de relación tenían los prenombrados ciudadanos, contesto: tenían una relación amorosa.- Al preguntarle si esa relación amorosa era publica, contesto: si era publica.- Al preguntar si del producto de esa relación amorosa se procreo algún hijo: si.- Al preguntarle el nombre del niño o niña y la edad del mismo contesto: ROSELLYS ADRIANA ARACAS de nueve (9) meses de edad.- Al preguntar diga quien es el padre biológico de la niña ROSELLYS ADRIANA ARACAS, contesto: ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI.- Al preguntarle si sabe y le consta si el ciudadano ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI, visitaba a la ciudadana ROSALVA JOSEFINA ARACAS GARCIAS en su residencia ubicada en la Urb. Serafín Cedeño vereda 6 frente la cancha en esta ciudad; contesto: si me consta.
Ahora bien, al analizar detenidamente la deposición de esta testigo considera este juzgador que la ciudadana DENIS BEATRIS CONTRERAS da razón fundada de la existencia de una relación que existió entre ROSALVA JOSEFINA ARACAS GARCIAS y ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI.- Observa este Tribunal que considera que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad, por lo tanto este juzgador le reconoce el valor probatorio a sus dichos de conformidad con los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, y 483 de la LOPNA.- Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- En cuanto a la declaración del testigo JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO las preguntas formulada por el Abg. JESUS HERNENADEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo Primero, al preguntarle si conocía a los ciudadanos ROSALVA JOSEFINA ARACAS GARCIAS y ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI, respondió: si los conozco; al preguntarle que tipo de relación tenían los prenombrados ciudadanos, contesto: tenían una relación de noviazgo.- Al preguntarle si esa relación de noviazgo era publica y notoria, contesto: si me consta.- Al preguntar si del producto de esa relación noviazgo se procreo algún hijo, contesto: si.- Al preguntarle el nombre del niño o niña y la edad del mismo contesto: ROSELLYS ADRIANA ARACAS de nueve (9) meses de edad.- Al preguntar diga quien es el padre biológico de la niña ROSELLYS ADRIANA ARACAS, contesto: ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI.- Al preguntarle si sabe y le consta si el ciudadano ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI, visitaba a la ciudadana ROSALVA JOSEFINA ARACAS GARCIAS en su residencia ubicada en la Urb. Serafín Cedeño vereda 6 frente la cancha en esta ciudad; contesto: si me consta.-
Este Tribunal al analizar los dichos del testigo, puede observar que de la misma se desprende que efectivamente él conoce de los hechos preguntados, dejando constancia de conocer de la relación que existió entre ROSALVA JOSEFINA ARACAS GARCIAS; así mismo no observa quién aquí Decide ningún vicio que haga presumir la invalidez de su deposición; en consecuencia, este Tribunal le da valor probatorio la declaración del testigo JOSE DE LOS SANTOS CARRASCO de conformidad con lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, y 483 de la LOPNA.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Dispone el artículo 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impídela hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.-
Hecho este breve análisis, corresponde a este Sentenciador determinar si del conjunto probatorio aportado por las partes en este juicio, se demuestra o no los alegatos formulados por la parte actora en su libelo y contradichos por la parte demandada, a fin de hacer un pronunciamiento final que resuelva el presente juicio.-
La conducta del demandado ciudadano ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI, demuestra que su temor de realizarse la prueba se debe a que el tiene conocimiento cierto de que la niña ROSELLYS ADRIANA ARACAS, es su hija biológica; presunción que establece este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 505 en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido cabe señalar que el articulo 505 de Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de una persona sobre quien deba practicarse las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, así quedo a sentado en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03-05-2.000.-
“Cuando la evacuación de la prueba dependa de la voluntad de la persona sobre quien debe practicarse, no siendo posible forzarle al efecto, el juez esta autorizado por la norma del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que ordena la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objeto perseguido con la misma ha quedado demostrado, por que aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción no hay duda que ello se procede como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecerá de sentido o efecto real”.-
La presunción de paternidad por inasistencia del demandado al manifestar su voluntad de practicarse la prueba de ADN, no fue desvirtuada por el demandado durante el juicio, por cuanto el mismo no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, considerando quien aquí decide que la parte demandante con los testigos presentados y evacuados ante este Tribunal y la negativa de practicarse la prueba de ADN, la parte demandante demostró plenamente su pretensión. Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Puede observarse también de autos, que la parte demandada nada probo que le favoreciera o que desvirtuara los alegatos de la parte actora, nada probo que convenciera a este Tribunal de que la niña nacida de la relación extramatrimonial que tuvo la ciudadana ROSALVA JOSEFINA ARACAS GARCIAS, no fuera su hija.
Entonces, considera este juzgador que con las pruebas de la parte actora y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la sana critica y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la existencia suficiente, que indican la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI y la niña ROSELLYS ADRIANA ARACAS; constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe Declararse CON LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Constitución Nacional y en los artículos 226, 227, 228 y 210 del Código Civil en relación con los artículos 254, 504, 505 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y Articulo 483 de la LOPNA.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana ROSALVA JOSEFINA ARACAS GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.936.119 y de este domicilio, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, este Tribunal Declara que la niña ROSELLYS ADRIANA ARACAS, quién fue presentado en fecha 08-09-2.003 y nació en fecha 14-06-2.003, siendo su acta de Nacimiento Número Un Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1.948); es HIJA del ciudadano ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.903.199 y de este domicilio en la ciudadana ROSALVA JOSEFINA ARACAS GARCIAS.- Por lo tanto, la niña ROSELLYS ADRIANA ARACAS, goza de todos los derechos que le correspondan como hija del ciudadano ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI antes identificado.-
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acuerda Exhortar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de Notificar al ciudadano ELIS HUMBERTO ECHEVERRIA FOSSI. Y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
El Juez Prov.,


Dr. Castor José Uviedo

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
CJ/miglays
Exp. N° 9.754.-