REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-

193° y 145°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: PEDRO MANASE MORENO CORDOBA y MARBELLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.619.123 y 10.619.150.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: PEDRO MANASE MORENO CORDOBA y MARBELLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.619.123 y 10.619.150, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO VICENTE PEREZ , inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 25.601 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 09 de Julio de 1984, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, señalada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos Seis (06) hijos, los cuales llevan por nombres ROCCI MARBELLA (19), RUSMARI YOHELY (16), ROSELYS MARIEL (14), PEDRO RAIBEL (11) RUSBELYS YOSELIN (09) y RUT ANAMAR MORENO RODRIGUEZ (7) años respectivamente, tal como se desprende de las partidas de nacimientos, signada con los Números 1285, 2386, 1603, 3288, 1688, y 144, las cuales anexaron al presente escrito en partidas originales, marcadas con las letras “B”, C, D, E, F, G. Después de contraer matrimonio establecimos nuestra residencia en esta ciudad de San Fernando del Apure, pero es el caso que desde el 02 de Septiembre del año 1997, específicamente la armonía conyugal que hasta ese momento compartíamos felizmente, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, tales como ayuda, fidelidad y socorro mutuo, quedó completamente cesante, es decir se rompió, sin que hasta los actuales momentos nos hayamos reconciliado uno al otro, a tal punto de que cada uno vive separadamente, en distintos hogares, con otras cargas familiares razón por la cual hemos tomado la más sana y sabia decisión de separarnos y en efecto hemos permanecido separados de hecho por un la lapso de tiempo superior a Siete (07) años, sin que haya mediado entre nosotros ningún tipo de relación, ni reconciliación, y por ende, se ha producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, en consecuencia los hechos descritos se subsumen dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185- A, del Código Civil. Es por ello que existiendo una ruptura permanente de nuestra unión matrimonial por más de Cinco (05) años, es que comparecemos ante éste Tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, más de cinco (5) años.-
Por todas la razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y en consecuencia partida y liquidada la comunidad conyugal en los términos expresados en este escrito. La Patria Potestad de los hermanos MORENO RODRIGUEZ, será ejercida en forma conjunta, por ambos padres, y la Guarda será ejercida por la madre. Así mismo se acuerda un régimen de visita amplio y permanente, previo acuerdo con la madre, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se fija una Obligación Alimentaria de una suma mensual equivalente al 120% del salario mínimo urbano, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) mensuales.-
Mediante auto de fecha 18-02-04 Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos PEDRO MANASE MORENO CORDOBA y MARBELLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-
En fecha 08-03-04; Consignó diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, los cónyuges convinieron una Obligación Alimentaria del 120% del salario mínimo urbano, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 300.000,oo) mensuales, y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda de Oficio el 20% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente por cuanto las partes no acordaron los aportes extras, este Tribuna acuerda la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) en el mes de Septiembre, para inicio del año escolar y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) como Bonificación Especial de Fin de Año de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos PEDRO MANASE MORENO CORDOBA y MARBELLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.619.123 y 10.619.150 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los hermanos MORENO RODRIGUEZ, a la madre ciudadana MARBELLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, , este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, será amplio y sin restricción.-

CUARTO: Establecieron como obligación Alimentaria, cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 300.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la hermana mayor ciudadana ROCCI MARBELLA MORENO RODRIGUEZ, por cuanto los Hnos. MORENO RODRIGUEZ, comparecieron en la fecha 31-03-04, y manifestaron que Vivian con su hermana mayo ROCCI MARBELLA MORENO RODRIGUEZ, y no con la madre.-

QUINTO: Se acordo aumento automático en 20% anualmente.-
SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos mil Cuatro (2004).
La Juez Prov..

Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney



EXP: 10.249.-
MC/ELBO/carmen.-