REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). SALA DE JUICIO N° 2.-
193° y 145°
Vista la solicitud de fecha 19/02/04, suscrita por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección, asistiendo en este caso a los adolescentes hermanos: JUAN EDUARDO MORALES BRITO, MARIA ANDREINA MORALES BRITO y LEIDYS NUREIMA MORALES BRITO de quince (15), trece (13) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimientos acompañó marcada 2 “A” y 3 “B”, representados por su madre ciudadana: NURIS XIOMARA BRITO LOPEZ, según la cual solicitan se le declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su padre, quien en vida respondía el nombre de JUAN RITO MORALES ASCANIO, quien falleció el día 27/12/03, en Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, tumor maligno de cabeza, de páncreas.- En fecha jueves 18 de marzo del 2004, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: FRANCISCO JAVIER PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.321 y MARIA CRISTINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.770.191, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al Decujus JUAN RITO MORALES ASCANIO, fallecido el día 27 de Diciembre del año 2003, en Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, padre de los solicitantes, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Sala de Juicio N° 2 y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Adolescentes: JUAN EDUARDO MORALES BRITO, MARIA ANDREINA MORALES BRITO y LEIDYS NUREIMA MORALES BRITO, de quince (15) trece (13) y dieciocho (18) en su condición de hijos; del Decujus JUAN RITO MORALES ASCANIO, para que reclamen todos sus derechos y acciones que puedan corresponderles como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°. 292.-
CJU/miglays.-
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