REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

193° y 145°

SENTENCIA DE REVISION DE GUARDA:

DEMANDANTE:
Padre: JOSE GREGORIO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 8.198.609 (asistido por el Defensor Público Séptimo del Estado Apure)

DEMANDADA:
MARIA DEL CARMEN ACOSTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.582.215 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:
NIÑA: MARIA FERNANDA VILLANUEVA ACOSTA.-

ACCION:
DEMANDA DE REVISION DE GUARDA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 31-10-2002, el ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA debidamente asistido por la Defensor Público del Estado Apure formula demanda de Guarda, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA PEÑA, a favor de la niña MARIA FERNANDA VILLANUEVA ACOSTA.-
En fecha 14-11--2.002, mediante auto se admite dicha demanda, 1.- se acordó citar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA PEÑA al tercer día siguiente de la consignación. 2.- se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, 3.- se acordó practicar informe social en el hogar del ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA, la cual evidencia en folios 30 al 37 4.- se acordó realizar evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas a los padres, las cuales constan a los folios 19 al 27, para lo cual se comisionó al Dr. ELIO MARTINEZ y al Lic. JORGE SUAREZ.
En fecha 18-11-02, consigno el Alguacil HECTOR ACOSTA boleta de citación que me fuera entregada para citar a la ciudadana antes identificada, cuya labor logré realizar de manera efectiva.
En fecha 18-11-02 consigno el alguacil José Aguirre boleta de notificación que me fuera entregada para Notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor logre realizar de manera efectiva.
En fecha 08-01-03 consigno la Lic. Eneudy Orta Directora Seccional Inam-Apure Informe Psicológico de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA PEÑA en el cual en su diagnostico observo Ajuste Social, Conducta Introvertida y Rasgos de Dependencia.
En fecha 14-01-03 la Lic. Luisa Vásquez, consigno informe psicológico del ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA, informando que en su diagnostico observo Ajuste Social y Rasgos neuróticos producto de la Diabetes.
En fecha 15-01-2003, se deja constancia que la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA PEÑA, con compareció el día 21-11-02 ni por si ni mediante apoderado a dar contestación a la solicitud de guarda efectuada por la ciudadana Defensor Séptimo en representación del ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA. Así mismo se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas, declarándose de esta manera precluído dicho lapso. Igualmente se pospone la sentencia hasta tanto ingrese informe social efectuado en el hogar del ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA y en el hogar donde reside la niña que nos ocupa, así como también evaluaciones Psiquiátricas.-
En fecha 03-02-03 el Dr. Elio Martínez consigno la evaluación Psiquiatrica de los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLANUEVA y MARIA DEL CARMEN ACOSTA PEÑA en el cual informo que durante las antevistas realizadas a ambos ciudadanos no evidenciaron trastorno Mental alguno. Sus discursos denotan un alto nivel de confrontación suscitado durante la interacción que mantuvieron en su condición de pareja.
En fecha 06-02-2003 la Trabajadora Social de este Tribunal Lic. Amelia González consigno estudio realizado en el hogar de cada uno de los padres de la niña Maria Fernanda Villanueva, se observó que los mismos se muestran responsables e interesados en la tenencia de la pequeña, por lo que pudieran ser conminados a un convenimiento que beneficie ampliamente a su propia hija.
En fecha 07 de Febrero comparece por ante este Tribunal la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. NANCY APARICIO GUILLEN quien expuso “ de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se observa que constan informes médicos que reflejan que la niña presenta un cuadro de “Desnutrición leve” sin embargo dicho informe no fue ratificado por la especialista, es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal, que ordene por auto para mejor proveer un reconocimiento medico legal.
En fecha 12 de febrero del 2003 se dicta auto para mejo proveer y en consecuencia se acuerda entrevista conjunta entre las partes para el día 21-02-03 a las 10:00a.m., igualmente se ordena realizar examen Médico a la mencionada niña a través del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”
En fecha 13 de febrero del 2003 por cuanto se omitió librar oficio al Hospital Pablo Acosta Ortiz a los fines de practicar examen medico a la niña MARIA FERNANDA VILLANUEVA ACOSTA, el Tribunal a los fines de providenciar al respecto acuerda librar el referido oficio en fecha de hoy.
En fecha 20-02-03, consigno el alguacil José Aguirre boleta de citación para citar a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ACOSTA y JOSE GREGORIO VILLANUEVA, cuya labor logre realizar de manera efectiva.
En fecha 21-02-03, comparecieron previa cita y entrevista con la Juez del despacho los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLANUEVA y MARIA DEL CARMEN ACOSTA, así como también el Abg. Gerardo Salas, Fiscal Sexto Auxiliar, dejando constancia este Tribunal que no hemos llegado a ningún acuerdo en relación al juicio de Guarda a favor de mi hija antes mencionada.-
En fecha 01 de Marzo del 2004, este Tribunal acuerda citar para el segundo día de despacho siguiente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA PEÑA a los fines de que informe sobre el examen médico ordenado a l aniña MARIA FERNANDA VILLANUEVA ACOSTA.
En fecha 08-03-04 consigna el alguacil EDGAR SANCHEZ boleta de citación que me fuera entregada para lograr la citación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA, cuya labor logre realizar de manera positiva.
En fecha 10-03-04 compareció la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA PEÑA quien expuso “Recibo en este acto copia del oficio N° 225 de fecha 13-02-03 dirigido al Director del Hospital General “Pablo Acosta Ortiz”.
En fecha 15-03-04 consigno el Dr. GONZALO OLIVARES, medico director Hospital “Pablo Acosta Ortiz”Informe Medico de la preescolar MARIA FERNANDA VILLANUEVA ACOSTA el cual informo que la niña presenta un DEFICIT NUTRICIONAL LEVE CON TALLA BAJA.-
MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal Observa:
La presente solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA, se encuentra fundamentada en el articulo 358 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente quien expresa que producto de la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA PEÑA, procrearon a la niña MARIA FERNANDA VILLANUEVA ACOSTA, terminando su relación la niña quedo bajo la guarda de la madre, la niña presenta un estado leve de desnutrición por el descuido que han tenido en su alimentación tal como consta en el certificado medico; manifestando el padre que cumple a cabalidad para su alimentación, alegando que la niña se encuentra en situación de peligro por cuanto la desnutrición leve puede convertirse en desnutrición severa, por descuido y abandono de la referida madre; con la solicitud se ordena elaborar Exámenes Psiquiátricos, Psicológico e Informe Social a ambos progenitores.
La madre no compareció al acto de contestación a la demanda.
En fecha 21-02-03 se celebro entrevista conjunta en la cual no fue posible que ambos progenitores llegaran a un acuerdo.
En el examen Psiquiátrico elaborado a ambos progenitores no evidenciaron trastorno mental alguno, denotan un alto nivel de confrontación personal.
El informe social en sus observaciones explica que la niña se encuentra en buenas condiciones de salud e higiene, las áreas estudiadas en los hogares del padre y de la madre no perjudican el desarrollo integral de la niña.
A Ambos padres se les brindo orientación familiar en relación al diagnostico medico que aparece en auto por parte de la trabajadora social.
En cuanto al examen Psicológico se evidencia que la madre mantiene Ajuste Social, Conducta introvertida y Rasgos de Dependencia y en cuanto al padre, Ajuste Social, Rasgos Neuróticos producto de la Diabetes.
Con el libelo de demanda se acompañan recipes médicos originales emanados del Hospital Pablo Acosta Ortiz y del Centro de Recuperación nutricional “madre Teresa de Calcuta”, folios 2, 5, 6 y 7, el cual es considerado junto con el Informe realizado por el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, que la niña presenta un “Déficit nutricional Leve con talla baja”, pruebas que este Juzgador valora como plena prueba, demostrando con ello que la niña MARIA FERNANDA VILLANUEVA ACOSTA, amerita de ser ingresada a un programa nutricional, a los fines de lograr la recuperación nutricional de la misma, y el Aumento de peso para llegar a su talla promedio. En los recipes consignados por el padre indican que la niña amerita ayuda para evitar una evolución negativa.
Este Juzgador considera procedente ingresar a la niña al programa de recuperación nutricional Madre Teresa de Calcuta a los fines de lograr su total recuperación, y especialmente enseñar a la madre darle de comer, alimentos, horarios y la permanente evaluación, de la niña MARIA FERNANDA VILLANUEVA ACOSTA, para verificar su recuperación. Y así se decide.
Para acordar la guarda de la niña MARIA FERNANDA VILLANUEVA ACOSTA es necesario revisar la disposición legal contemplada en los artículos 358 al 364 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a verificar en primer lugar la edad de los niños a los fines de desechar o no las causas legitimas de preferencias establecida en el Artículo 360 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores deben permanecer con la madre, excepto el caso que esta sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (Subrayado nuestro).-
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.-
La mencionada disposición legal establece como causa legitima de preferencia a la madre sobre los hijos menos de 7 años, contemplando como excepción, el caso que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella, no considerando este Juzgador conveniente la separación de la niña MARIA FERNANDA VILLANUEVA ACOSTA de su madre ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA PEÑA, acordando dicha guarda de la niña antes identificada a su madre ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA PEÑA. Y así se decide.-
A los fines de lograra el desarrollo integrar de la niña objeto de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone expresamente:
Art. 27:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.


De tales disposición se desprende que desde el punto de vista constitucional y legal siendo los niños y adolescentes sujetos pleno de Derecho, estos tienen derecho de ser criado en su familia de origen; ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, eso no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, si no que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente . El Art. 385 ejusdem, se refiere al Derecho de visitas del cual resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y el segundo para ser visitado. Así mismo el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido de Derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al articulo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto, por lo que se acuerda un régimen de visitas amplio al padre quien podrá visitar a su hija todos los días en su casa y conducirla desde el viernes a las 3:00.p.m., hasta el domingo a las 6:00p.m., a la residencia del padre cada 15 días. Las vacaciones serán compartidas alternativamente de la siguiente forma: carnavales con la madre y semana santa con el padre, y las vacaciones de agosto serán por mitad correspondiéndole al padre desde el 15 de julio hasta el 30 de agosto y a partir del 1 de septiembre con la madre, en el mes de diciembre 24 y 25 con el padre y el 31 y 1 con la madre de conformidad con el articulo 385 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por GUARDA intentara el ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.609 y de este domicilio, debidamente asistido de Abogado, acordando la guarda de la niña MARIA FERNANDA VILLANUEVA ACOSTA a la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.582.215.-
SEGUNDO: se acuerda un régimen de visitas amplio al padre quien podrá visitar a su hija todos los días en su casa y conducirla desde el viernes a las 3:00.p.m., hasta el domingo a las 6:00p.m., a la residencia del padre cada 15 días. Las vacaciones serán compartidas alternativamente de la siguiente forma: carnavales con la madre y semana santa con el padre, y las vacaciones de agosto serán por mitad correspondiéndole al padre desde el 15 de julio hasta el 30 de agosto y a partir del 1 de septiembre con la madre, en el mes de diciembre 24 y 25 con el padre y el 31 y 1 con la madre de conformidad con el articulo 385 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
TERCERO: Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.-
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese las Boletas correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure al 06 día del mes de Abril del año 2.004. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Prov..,

Abg. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. ERNESTO BOCANEY

MC/Sore./Exp. Nº 8737.-