REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. SIn Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.412

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LISANDRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad 3.349.384 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, en la persona del Alcalde, ciudadano FREDDY IBANEZ PEREIRA, representada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando, abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.404

APODERADO: FRANKLIN DOVIFAT MARTINEZ RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.3.239.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva).

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre del 2003, por el abogado MARCO GOITIA, en su condición de apoderado de la parte demandante en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de agosto del 2003, que declaró Sin lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano RAFAEL LISANDRO RAMOS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representada por el Alcalde del Municipio San Fernando ciudadano FREDDY JEROMINO IBAÑEZ PEREIRA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2003.
Alega el actor en su libelo de demanda que el día 31-05-1993 inició sus labores como Obrero, adscrito a la Alcaldía de San Fernando, que durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser jubilado de su cargo el 31 de marzo del 2001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más siete (07) años de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 255.043,50), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 67, 68 129, 219, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el 340 del código de procedimiento civil, y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en la persona del Alcalde Freddy Ibáñez Pereira, para que convenga en pagarle la cantidad DIECINUEVE MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 19.109.922,00) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
En fecha 14 de febrero del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó emplazar por oficio al demandado Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS JAVIER VILLANUEVA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del mismo, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a cualquiera de las horas que dispone este Tribunal para despachar y vencidos que sean cuarenta y cinco (45) días continuos conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta al Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure. En fechas 26 de febrero del 2002, fueron notificados según consta en los folios 75 y vlto, 76y vlto.
Por escrito del 17 de abril del 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alego la Inexistencia de la parte demandada en el presente juicio, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones que reclama la accionante en su escrito libelar.
Al folio 93 al 96, cursa Poder Especial Apud-Acta conferido por el ciudadano Alcalde FREDDY JERONIMO IBAÑEZ PEREIRA al abogado FRANKLIN DOVIFAT MARTINEZ RODRIGUEZ.
El 11 de agosto del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Sin lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por RAFAEL LISANDRO RAMOS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Exoneró de costas al demandante perdidoso, por haber tenido razones para litigar.
Mediante diligencia del 23 de septiembre del 2003, el apoderado de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 24 de septiembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/ 823.
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 15 de octubre del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes.
Se abrió el lapso de informes, por auto del 28 de octubre del 2.003, medio procesal del que no hicieron uso las partes.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Consta del folio 77 al 80 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en su capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante RAFAEL LISANDRO RAMOS.
Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

“…Expresamente Rafael Lisandro Ramos, demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, que es un de los Órganos de Gobierno y de Administración Municipal y es el Máximo Órgano Ejecutivo del Gobierno Municipal, en ningún momento la Alcaldía es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, en concreto, la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada ya que es un Órgano administrativo del Municipio y por lo tanto no es sujeto de una relación jurídica procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicio las personas naturales o jurídicas no los Órganos Administrativos, por ello habiendo demandado el ciudadano Rafael Lisandro Ramos a la Alcaldía no existe parte demandada en el presente juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando sin lugar la presente demanda. Para fundamentar la falta de personalidad jurídica de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, invoco el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo contenido reza: “El gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un Consejo Municipal, la rama ejecutiva del gobierno Municipal se ejerce por un Órgano del Alcalde y la deliberante por Órgano del Consejo Municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de competencias del Municipio y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno Municipal en los términos establecidos en la presente Ley. La denominación oficial del Órgano ejecutivo del Municipio será Alcaldía”…. En consecuencia al carecer la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, de personalidad jurídica, mucho menos puede ejercer el Alcalde la representación judicial y extra judicial del máximo órgano de la Administración Municipal, por lo tanto a alegar el demandante Rafael Lisandro Ramos , en el petitorio de su escrito libelar, que la representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure la ejerce el Alcalde Freddy Ibáñez Pereira y al solicitar que la citación de la demandada se practicara en él, tal solicitud se hacia improcedente por no existir con base a lo antes expuesto, persona demandada en la presente causa.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a
la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante RAFAEL LISANDRO RAMOS, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.

En el capítulo II, del citado escrito la parte accionada expone:

“Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude monto alguno al actor por concepto de “días de ruralidad” tal como lo afirma el actor en su demanda sin invocar ninguna fundamentación legal para tal reclamo ni para demostrar la existencia de tal concepto de “Ruralidad” en el presente caso.

“Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude al actor monto alguno por concepto de cesta ticket.

“Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude cantidad alguna al actor por concepto de “Bono Puente”.

“Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude al actor monto alguno por concepto de “Bono único” como lo afirma en su demanda sin que para ello tenga sustento legal.

“Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude al actor el monto señalado en su demanda en razón de cláusula colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure ya que mal puede invocarse cuando en el Municipio esta legalmente constituido el Sindicato Único de Obreros del Municipio San Fernando.

“Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude monto alguno por aplicación de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo….”

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó el monto de cada una de las cantidades que corresponden a cada unos de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
La norma contenida en la cláusula 13 de la Contratación Colectiva a que se hace mención, es inaplicable al caso que nos ocupa, por cuanto la misma procede en los juicios en que se demanda al Estado Apure (Gobernación del Estado Apure) y la parte demandada en el presente procedimiento es la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, razón por la cual resulta improcedente el pedimento de la parte accionante, por carecer de sustentación legal. Así se decide.
Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RAFAEL LISANDRO RAMOS en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representada por el Alcalde FREDDY IBAÑEZ PEREIRA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar la apelación de fecha 23 de septiembre del 2003, por la cual el abogado MARCO GOITIA, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RAFAEL LISANDRO RAMOS, identificado en autos, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN FERNANDO DE APURE, representada por el Alcalde FREDDY IBAÑEZ PEREIRA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.710.794,05), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la manera siguiente:
Antigüedad según el viejo régimen más los intereses Bs. 489.761,25
Antigüedad según el nuevo régimen más intereses Bs. 4.887.472,80
Bono de Transferencia Bs. 182.520,00.
Cesta Ticket Bs. 1.318.800,00
Bono Único Bs. 800.00, 00
Bono Puente Bs. 32.240,00
Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Revocada la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Sin lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del Ente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los catorce (14 ) días del mes de abril de dos mil cuatro. (2.004). AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.

En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.



EXP. N° 2.412.
JSB/CZBB/yoc.