REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Con Informes de la parte Demandada.


EXPEDIENTE Nº: 1914.


PARTE DEMANDANTE: MARIA BENILDE CARVAJAL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Oficinista, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.187.321, y domiciliada en la Urbanización “Francisco Antonio Padilla” Vereda 09 Nº.06 calle Sector Las Carpas, en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.


APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ CEBALLOS DE DUGARTE, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.43.642. Con domicilio procesal en la Urbanización “Dominga Ortiz de Páez” Nº.31 de la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.



PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, donde quedó anotada bajo el Nº.01, Tomo 2-A; con domicilio procesal en la Avenida Marquéz del Pumar, casa Nº.5-100, Guasdualito, Estado Apure; en la persona de su Presidente ciudadano WARREN HENDRICKS, quién es Estadounidense, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.E-81.136.183, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia..


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO SOTO DIAZ y JOSE LUIS FLEITES CARRASQUEL, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.72.731 y 48.677, respectivamente. No señalaron domicilio procesal.


JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.




Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002, por el abogado FRANCO MAGNETI AMIRANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.43.007, en su condición de co-apoderado judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, en fecha 07 de marzo de 2002, que declaró: Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana MARIA BENILDE CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.187.321, y con domicilio en la Urbanización “Francisco Antonio Padilla” Vereda 09 # 06 calle Sector Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure, asistida por la abogada BEATRIZ CEBALLOS DE DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.43.642, contra la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de marzo de 2002.

En fecha 19 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó emplazar a los representantes de la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A. (folio 96)

Mediante diligencia del día 24 de octubre de 2000, la ciudadana MARIA BENILDE CARVAJAL CASTILLO, parte demandante de autos, otorga poder Apud-Acta a la abogada BEATRIZ CEBALLOS DE DUGARTE, para que la represente en todos y cada uno de los actos procesales a que haya lugar en el presente juicio, según riela al folio 99.

En fecha 13 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GERARDO SOTO DIAZ, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo, en todas sus partes la acción interpuesta por el actor por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho que pretende invocar. (folios 158 al 167)

El día 14 de noviembre de 2001, la parte demandada Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., a través de su apoderado judicial abogado GERARDO SOTO DIAZ, presenta escrito de promoción de pruebas divididas en tres capítulos: I. Del Mérito Favorable; II. De la Prueba de Informes; y, VI. (sic) Prueba de Testigos. (folios 168 al 171)
La parte demandante ciudadana MARIA BENILDE CARVAJAL CASTILLO, debidamente asistida por el abogado JOEL ARTURO PONS, presentó escrito de pruebas el día 16 de noviembre de 2001, por el que promovió: Mérito Favorable de los Autos, Testimoniales, Solicitud de Información y Exhibición de Documentos. (folio172 y vuelto)

El día 21 de Noviembre de 2001, el Tribunal A-quo mediante autos separados (folios 205, 206 y 211, 212) admitió las pruebas promovidas por las partes demandada y demandante, respectivamente, salvo su apreciación en la definitiva.

El 07 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con Lugar la presente demanda que incoara la ciudadana MARIA BENILDE CARVAJAL CASTILLO, contra la Empresa Mercantil denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y en consecuencia se ordena: PRIMERO: Que la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., pague a la ciudadana MARIA BENILDE CARVAJAL CASTILLO la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.13.216.069,20) por conceptos de prestaciones sociales y beneficios legales y contractuales reclamados mediante la presente demanda, según lo especificado en el contenido del libelo de demanda. SEGUNDO: Que la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., pague a la ciudadana MARIA BENILDE CARVAJAL CASTILLO la INDEXACIÓN del monto que por prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales le adeuda a la prenombrada ciudadana. Al efecto, se practicará de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el salario que devengaba la accionante, desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral, en que incurrió en mora por falta de pago de las prestaciones sociales y beneficios legales y contractuales, hasta la fecha en que esta Sentencia quede definitivamente firme. Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, el abogado FRANCO MAGNETI AMIRANTE, procediendo como co-apoderado judicial de la parte demandada, asumiendo a todo evento la representación sin poder de que trata el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, apela de la decisión del Tribunal de la causa. (folio 292)

Por auto del 18 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº.142-02.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 25 de marzo de 2002, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso.

Se abrió el lapso de informes, por auto del 10 de abril de 2002, medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada, según aparece de los folios 304 al 307. Se difirió la sentencia mediante auto de fecha 02 de agosto de 2002.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

La Apoderada Judicial de la parte actora, abogada BEATRIZ CEBALLOS RUIZ, mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2002, inserta al folio 296 de las actas procesales, señala lo siguiente:

“Impugno el Documento Simple que Riela al folio 290, por cuanto no Reune las condiciones del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto el acto de Notificación y la Oportunidad de Apelación es irrito, ya que la parte demandada, Empresa Pride Internacional al Gestionar con Apoderado, no presentó Documento Poder que le acredite tal facultad tal como lo ordena el artículo 150 Ejusdem. En consecuencia la Sentencia de primera Instancia ha quedado Definitivamente firme.” (sic)

Antes de emitir pronunciamiento sobre si es irrita o no la oportunidad de apelación de la parte demandada, por no tener validez el poder consignado; considera pertinente este Juzgado Superior, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del presente recurso de apelación, pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de procedimiento Civil.

En efecto, el referido artículo en su único aparte señala:

“…
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Resulta evidente de la norma transcrita supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.

En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:

“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (…).
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún (sic) en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53.2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación (…).
De acuerdo con la disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (…)
c) (…) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella (sic) subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.
d) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial.
e) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga”.

Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la parte demandada, debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado; pues si bien es cierto que el legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es eminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo esto totalmente justificado en razón del interés del Estado de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa; no puede admitirse que tal privilegio puede ejercerse cuando ya existiera representante constituido por la parte, y en este caso por la demandada.

Es claro para éste Juzgador, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deben ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la demandada representantes sin poder, y mucho menos cuando ya se asumió la representación de la demandada.

Así mismo, genera dudas a este Sentenciador, el hecho de si la representación sin poder es suficiente a los fines de ejercer el recurso de apelación en juicio.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló que:

“(…) En el caso de autos el abogado… anunciante del recurso expresa en la diligencia del anuncio del recurso el carácter de representante sin poder. Expresarlo así, es, como si en el juicio existiese la posibilidad de adquirir la condición de parte para un acto por el hecho de expresar que se es representante sin poder del demandado. Esto implica que no se ha invocado la representación sin poder para un acto determinado, sino que, indebidamente, se ejerce tal representación como si fuese apoderado sin poder de la parte demandada, lo cual es inadmisible e incomprensible, pues, el representante sin poder no es parte en el juicio donde genéricamente ha asumido tal representación (…)
En el presente caso, el Superior fundamentó su admisibilidad en que el anuncio fue hecho en diligencia suscrita por el abogado… ‘representante sin poder de la parte demandada’, otorgándole el carácter de parte legítima, cuando no lo es, pues, como ya se expresó el representante sin poder no es parte en el juicio, y así se decide”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil-C.S.J., de fecha 24 de octubre de 1995. (Sala Accidental)).

Por otra parte, si bien en fecha 13 de marzo de 2002, al momento de anunciar el recurso de apelación, el abogado FRANCO MAGNETI AMIRANTE, no acompañó a los autos el instrumento poder que acreditara la representación en juicio de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., también es cierto que dicho instrumento poder fue consignado el 13 de mayo de 2002, (folio 298 y siguientes) mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, y en el mismo consta que la representación le fue conferida el 08 de mayo de 2002, por lo que cuando presentó ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el respectivo recurso de apelación no era el mandatario de la parte accionada.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia transcrita ut supra, no puede quién ejerza la representación sin poder por la parte demandada, atribuirse la cualidad necesaria para ejercer validamente el recurso de apelación. En tal sentido, y acogiéndose este Juzgado Superior a la señalada doctrina, debe entender que quién asume la representación sin poder por la demandada en el juicio, carece de legitimidad para interponer recurso de apelación.

Aunado a ello, precisa este Juzgado Superior puntualizar lo siguiente:

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”

Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso de apelación fue efectuado por el abogado FRANCO MAGNETI AMIRANTE, sin que conste en el expediente certificación de su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación, lo cual era de necesario conocimiento por parte del Juez de Primera Instancia debido a que lo enviado por esa instancia inferior a este Tribunal fue copia fotostática simple de poder, como aparece reseñado en la parte inferior del folio 289, inserto en las actuaciones referentes al juicio de prestaciones sociales y en donde dicho abogado no aparece gestionando como apoderado de la demanda (rectius: demandada), ya que tales actuaciones fueron asumidas por el Apoderado Judicial abogado GERARDO SOTO DIAZ hasta el acto de declaración al testigo CESAR HOMERO COLMENARES TORRES, que riela a los folios 259 y 260. En consecuencia, tal forma de actuación en juicio es considerada forzosamente por este Juzgador, viciada de nulidad por cuanto se ha realizado al margen de la norma procesal, que es en derecho a lo que se atiene este sentenciador, lo cual era de imperativo cumplimiento. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Viciada de Nulidad la apelación de fecha 13 de marzo de 2002, interpuesta por el abogado FRANCO MAGNETI AMIRANTE, por actuar sin poder en el presente procedimiento como se dejó plasmado en la parte motiva de este fallo, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 07 de marzo de 2002, en virtud de no efectuada la apelación en su contra en fecha 13 de marzo de 2002, por estar la misma viciada de nulidad.

TERCERO: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA BENILDE CARVAJAL CASTILLO, identificada en autos, en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.
En consecuencia, se ordena a la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., cancelarle a la trabajadora accionante la cantidad de Trece Millones Doscientos Dieciséis Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.13.216.069,20), por concepto de prestaciones sociales y beneficios legales y contractuales.

CUARTO: Que la empresa demandada, PRIDE INTERNATIONAL C.A., cancele a la trabajadora accionante la Indexación sobre la cantidad de Bs.13.216.069,20, tomando en consideración para su cálculo los índices de precios al consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30-06-2000 hasta la cancelación definitiva de la deuda. A tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, quedando autorizado el Tribunal de la causa para el nombramiento de los expertos.

QUINTO: Confirmada la sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la presente demanda que incoara la ciudadana MARIA BENILDE CARVAJAL CASTILLO, en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.

SEXTO: Se condena en costas del recurso a la empresa demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda comisionar para tal fin al Juzgado de Primera Instancia con Competencia Múltiple con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En la misma fecha como fué ordenado, y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil


JSB/CZBB/fr.
EXP.Nº.1914.