REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes.
EXPEDIENTE Nº 2342.-
PARTE DEMANDANTE: ROSA ELOISA RICO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 4.998.511 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 75.239 y con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Avenida Miranda de esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, ciudadano GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO ESPECIAL: BELBIS FARFAN, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.281, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.013 y de este domicilio.
JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES DE SOCIALES.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo del 2003, por la abogada BELBIS FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281 en su condición de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo del 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ROSA ELOISA RICO RODRIGUEZ y asistida por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure; contra la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, el Gobernador del Estado Apure, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 03 de junio del 2003.
Alega la accionante que desde el día 01 de agosto del 1.984, inició sus labores como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integraban, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema, el caso es que fue jubilada de su cargo el día 01-02-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades, negándosele el pago; durante el tiempo de trabajo de Quince (15) años y Seis (06) meses de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.131.704,84), con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen en los conceptos y montos esgrimido en el libelo de la demanda. Señala además como el derecho que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 a relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe la misma será renumerada; fundamentada también en los artículos 67, 68, 129, 219, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 19.555.997.62).
Por auto del 08 de abril del 2002, el Tribunal admite la acción, ordeno citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda; igualmente se acordó notificar mediante boleta al Procurador General del Estado Apure, quienes fueron citados personalmente por el Alguacil en fecha 08 de abril del 2002, según se evidencia de los folios 77 y 83, del expediente.
Riela al folio 73, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ROSA ELOISA RICO RODRIGUEZ, al abogado MARCOS GOITIA.
Cursa al folio 85 Poder Especial Apud Acta, otorgado por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, la abogada BELBIS FARFAN Inpreabogado Nº 84.281.
El 03 de diciembre del 2002, la apoderada especial de la parte demandada dá contestación a la demanda, en los siguientes términos: Como punto previo alega de la inexistencia de parte demandada, que la accionante no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar, e igualmente alego la prescripción de la acción, negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por la demandante en su libelo de demanda.
En fecha 09 de diciembre del 2002, la parte demandada promovió escrito de pruebas, promoviendo las siguientes. Capítulo I.- El mérito favorable del Decreto de Jubilación, inserto en el expediente, a fin de demostrar que la accionante culminó su relación laboral el 01 de febrero del año 2000, evidenciándose que la acción está prescrita; Promovió marcado “A” y “B” Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO y sentencia dictada por el Tribunal en fecha 04 de febrero de 2002, Promovió marcado “C” copia debidamente certificada por el secretario de personal ciudadano Víctor García de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana ROSA RICO, Marcado “D”, copia debidamente certificada de los Intereses sobre Antigüedad que a criterio de la accionada le hubiesen correspondido a la demandante de no haber estado prescrita l a acción y por último promueve marcado “E” copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de l.998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación. Admitiéndolas el Tribunal en fecha 16 de diciembre del 2002, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Cursa al folio 126 escrito de Informes consignado por el abogado de la parte demandante, con anexos de seis folios útiles.
Mediante sentencia de fecha 14 de mayo del 2003, el Tribunal A quo, declaró: Parcialmente Con Lugar la presente acción incoada por la ciudadana ROSA ELOISA RICO RODRIGUEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenó a la misma a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.541, 651,62). Se ordenó practicar la experticia complementaria del fallo. Exoneró de costas a la parte demandada.
En fecha 28 de mayo del 2003, la abogada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 14 de mayo del 2003.
Por auto del 03 de junio del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada de la parte demandada, y ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio N°407.
En fecha 11 de agosto de 2003, este Tribunal dá por recibido el expediente y fijó lapso de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar las pruebas procedentes en la Instancia, medio del que no hicieron uso las partes. Abierto el lapso de informes el 22 de agosto de 2003, medio del que solo hizo uso la parte demandada sin que la parte demandante presentaran sus observaciones escritas a los mismos. Se dijo “Vistos” el 08 de octubre del 2003, entrando la causa en término de dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior para decidir observa:
M O T I V A
Consta del folio 87 al 98 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada como Punto Previo, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante ROSA ELOISA RICO RODRIGUEZ.
Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:
“La Accionante ROSA ELOISA RICO RODRIGUEZ, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar…en efecto alega la accionante ROSA ELOISA RICO RODRIGUEZ, que se desempeña como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure y en su petitorio textualmente dice: ” acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado en este acto en la persona de GIAN LUIS LIPPA, el ejerce la representación del Instituto demandado ;…y pide la citación se sirva practicarla en la persona de GIAN LUIS LIPPA, quien funge de Gobernador del Estado Apure y la misma deberá practicarse en al comercio Edificio Palacio de Gobierno Nuevo…”
Expresamente la ciudadana ROSA ELOISA RODRIGUEZ, demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídica, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana ROSA ELOISA RICO RODRIGUEZ, a la Gobernación del Estado Apure, ue es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en este juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando Sin Lugar la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…
Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.”
Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:
“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)
En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante ROSA ELOISA RICO RODRIGUEZ, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.
Consta así mismo, en el escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada en el Capítulo I de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:
“ A todo evento opongo a la demanda la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa:…Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez la supuesta Relación Laboral alegada por la demandante, la cual no existió, culminó en fecha 01-02-2000 tal como fue alegado por la demandante en su escrito libelar “El caso que fui jubilada de mi cargo el 01-12-1999 por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación .laboral hasta la fecha en que fue recibida la presente demanda siendo esta el 08/04/2002, transcurrió un lapso de dos (02) años, dos (02) meses, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Y aún tomando como base la fecha en que la demandante alega haber agotado la vía administrativa fecha esta el 05/03/02, de igual manera opera la prescripción opuesta en virtud de que hasta ese momento transcurrió un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, transcurrió un lapso de un (02) años, un (01) meses…”
Al respecto, este Tribunal Superior observa:
Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 01 de febrero de 2000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 08 de abril de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de dos (02) año, dos (2) meses y siete (07) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta al folio 1116 del expediente, copia fotostática certificada con sello húmedo y firma original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales , emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 08 de febrero de 2001, en la cual señala que la ciudadana ROSA RICO, titular de la cédula de identidad personal Nº.4.998.511, quién es Aseador jubilada, inicio la relación laboral en fecha 08-02-1.984, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de quince (15) años, y once (11) meses, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden al trabajador demandante es la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.542.781.29).
Del documento a que se hace referencia, de fecha 08 de febrero de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.
Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.
Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:
“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.” (Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valvuena Cordero:
“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.
Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.
…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”
La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido jubilado, alegando prescripción de la acción.
Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 01 de febrero de 2001, que la cantidad de 1.869.170,43 es el total de las prestaciones sociales que se adeudan a la accionante de autos, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.
Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
En el Capítulo II, de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, los siguientes conceptos:
1.- Indemnización por antigüedad e intereses.
2.- Bono de Transferencia más Intereses
3.- Prestación de Antigüedad, más intereses
4.- Prestación por término de la relación laboral
5.-Cesta Ticket
6.- Bono Único
7.- Intereses de Mora
8.- Indexación
En el mismo capítulo, la parte demandada expone:
“Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la accionante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.555.997,62), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES en virtud de las defensas antes opuesta.”.
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indiciar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indiciar, al rechazar un hecho, cual es el cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
I.- Reproduce el mérito favorable del decreto de jubilación que está inserto en el expediente anexo al escrito libelar, a fin de demostrar que el accionante culminó su relación laboral el 01 de febrero del 2000, evidenciándose que la acción se encuentra prescrita toda vez que de la fecha de culminación de la relación laboral hasta el 01 de febrero del 2001 y Promueve los siguientes documentales:
a) Consigno marcada “A” Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO.
b) Consigna marcada “B” Sentencia dictada en fecha 04 de abril del 2002, en el expediente N° 12565 dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
c)Promueve marcado “C” copia certificada por el Secretario de Personal , de la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana ROSA RICO, donde se evidencia el monto exacto que le hubiere correspondido por concepto de prestaciones sociales de no haber estado prescrita la acción.
d) Promueve marcado “D” copia certificada de los intereses sobre antigüedad que le hubiere correspondido a la accionante de no haber estado prescrita la acción.
e) Promueve marcado “E” copia simple del Decreto de Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, en el cual establece que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, razón por la cual se hace imposible s determinación y eventual pago en dinero efectivo
Al respecto, el Tribunal observa:
En relación a las pruebas marcadas “”A” y “B”, que se relaciona con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal aprecia y respete dichas opiniones y jurisprudencia y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.
En cuanto a la marcada “C” que es la planilla de Liquidación de prestaciones sociales, el Tribunal, observa, que no se incluyeron los conceptos alegados como: bono de transferencia, cesta ticket, bono puente, bono único, los intereses de mora reclamado por el accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto.
En cuanto a la marcada “D”, que es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de 8.154.659,50, suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 6.264.544,95, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.
En relación al concepto de la Cesta Ticket marcado “E”, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte del accionado, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.
En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 12 al 71 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-
Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.
Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados por la actora en su libelo, y probada como ésta la relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y su empleador, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana ROSA ELOISA RICO RODRIGUEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 28 de mayo del 2003, por la cual la abogada BELBIS FARFAN con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ROSA ELOISA RICO RODRIGUEZ, identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.16.611.805,63), por concepto de Prestaciones Sociales, especificadas de la forma siguiente:
Indemnización antigüedad………………………………Bs.1.370.842,20
Intereses sobre prest. Sociales…………………………” 1.887.969,32
Bono de Transferencia…………………………………….” 394.062,50
Intereses de la deuda desde la fecha de corte hasta la
Fecha de egreso…………………………………………..” 4.321.262,75
Prestación de antigüedad más intereses “ 2.332.099,88
Prest. Antigüedad por término relación laboral……….” 174.886,82
Por Cesta Ticket……………………………………………” 613.200,00
Por Bono Único decretado por el Presidente…………...” 800.000,00
Intereses de Mora……………………………………….…” 4.717.482,16
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva
TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de abril del Dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,
Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Siendo las 12:30 m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Zoraima Bravo B.
. N.2.342
JSB/CZBB/yoc.
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