REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”
EXPEDIENTE Nº 2.291.
PARTE DEMANDANTE: DORIS GUILLERMINA GUEVARA AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.466 y de este domicilio.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTAD APURE,
Representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: ABGDA. ANNALIESSE MONTENEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2003, por el abogado MAROS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2003.
Por diligencia de fecha 28 de enero del 2003, el abogado MARCOS GOITIA con el carácter acreditado en los autos, expone al Tribunal de la causa, lo siguiente:
“En virtud de la sentencia dictaminada por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se especifica que el sueldo a tomar en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales es de sesenta mil bolívares y que además debe tomar en cuenta las Cláusulas Colectivas es por lo que solicito la nulidad absoluta de la Experticia consignada por ante este Tribunal en fecha 22-01.2003 ya que el Experto no tomó en consideración los parámetros antes mencionados que rielan específicamente en los folios 77 y 78 y a la vez solicito se nombre nuevo Experto…”
Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de marzo del 2003, inserto al folio 43 del expediente, se expone lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 12 de marzo suscrita por el abogado MARCOS GOITIA, plenamente identificado en autos, en la cual solicita a este Juzgador que se pronuncie sobre la diligencia de fecha 28 de enero del corriente año, este Tribunal niega lo solicitado en dicha diligencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.”
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2003, ante el Tribunal de la causa, el abogado MARCOS GOITIA con el carácter acreditado en los autos, apela del auto de fecha 19 de marzo del 2003, dictado por el Tribunal A-quo.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las consideraciones siguientes:
En fecha 04 de julio del 2000, este Tribunal de Alzada dictó sentencia definitiva en la presente causa, y declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana DORIS GUEVARA, asistida de abogado, contra la Gobernación del Estado Apure.
En dicha sentencia se determinó lo siguiente:
1.- Que el último salario devengado por la trabajadora accionante era la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) mensuales.
2.- Que la trabajadora accionante es beneficiaria de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes de la Gobernación del Estado Apure (SUODE).
Ahora bien, el informe contentivo de la Experticia Complementaria del Fallo, ordenada por el Tribunal, tiene la siguiente observación:
“El personal Obrero contratado no gozan de los beneficios contractuales del Contrato SUODE.”
En relación a la observación transcrita, quien aquí juzga expone: que la función del experto es de actuar conforme a los parámetros que se le indican, siendo en consecuencia impertinente la apreciación del Experto designado en el presente caso, en cuanto a que “El personal obrero contratado no gozan de los beneficios contractuales del Contrato SUODE.”
Por consiguiente, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, dictada por este Tribunal Superior, y habiéndose ordenado en la misma que el salario mensual devengado por el trabajador accionante era el indicado en el escrito libelar, así como también que los beneficios contractuales demandados eran procedente, es la razón por la cual se estima procedente la apelación interpuesta por el abogado MARCOS GOITIA, con el carácter acreditado en autos, en contra del auto de fecha 12 de marzo de 2003, dictado por el Tribunal de la causa, declarándose sin efecto alguno la experticia complementaria del fallo practicada por el ciudadano FRANCISCO ANTOIMA, y se ordena el nombramiento de un nuevo experto, para lo cual queda facultado el Tribunal de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación de fecha 27 de marzo de 2003, interpuesta por el abogado MARCOS GOITIA, con el carácter acreditado en los autos, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2003, dictado por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Revocado el auto de fecha 19 de marzo del 2003, por el cual el Tribunal A-quo negó lo solicitado por el abogado MARCOS GOITIA en su diligencia de fecha 12 de marzo de 2003.
Igualmente queda anulada la Experticia Complementaria del Fallo practicada por el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ ANTOIMA, inserta del folio 35 al 39 del expediente.
TERCERO: Autorizado el Tribunal A-quo para proceder al nombramiento del nuevo Experto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro. (2.004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Carmen Z. Bravo Boffil.
En esta misma fecha y siendo las 1:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Z. Bravo Boffil.
EXP. N°. 2.291.
JSB/CZBB/ner.
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