REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”

EXPEDIENTE Nº 2.430.

PARTE DEMANDANTE: DILIA NOHEMI FARFAN DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.813 y de este domicilio.


APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: MARCOS GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE,
Representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA.


APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: ABGDA. NORAIDA PEREZ GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.210 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.022, con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con Madariaga, Edificio Pascualy, Tercer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure.


JURISDICCION: EN SEDE LABORAL


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de agosto de 2003, por la abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.022, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 2003, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 19 de agosto del mismo año.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2003, al Tribunal de la causa en atención a la diligencia de fecha 29 de julio de 2003 suscrita por la abogada NORAIDA PERERZ GUERRERO, dictó la siguiente sentencia:

“…este Tribunal observa: Que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está dentro de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otro dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, la experticia impugnada fue ordenada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2003 con motivo del reclamo a la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Alzada; en consecuencia y de conformidad con la norma antes transcrita, el siguiente paso procesal es el pronunciamiento del Tribunal para decidir sobre lo reclamado en la primera experticia, razón por la cual se desestima la impugnación realizada por la apoderada de la parte demandada, así se decide.

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre lo reclamado en diligencia de fecha 15 de mayo de 2003 por la abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO y vista la consignación del informe de experticia ordenada al efecto, observa: Primero: Que en sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de noviembre de 2002, condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.670.457, 49) y ordena experticia complementaria del fallo a objeto de determinar los intereses de mora causados desde el 01 de agosto de 2000 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, es decir hasta el día 25 de noviembre de 2002; igualmente en lo relacionado a la indexación, ordena a este Tribunal oficie al Banco Central de Venezuela… Segundo: Que en ambas experticias se calculó tanto los intereses de mora como la indexación… y siendo que está claramente determinado los montos correspondientes a los intereses de mora, los cuales fueron calculados en base a los parámetros establecidos por el Juez de Alzada, y por cuanto ambos expertos están contestes en cuanto al monto a pagar por tales intereses, este Tribunal declara que la cantidad a pagar por la parte demandada a la parte demandante por concepto de intereses moratorios es la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 29.950.893,60), así se decide. Tercero: En virtud que no se ha cumplido íntegramente con lo ordenado en la sentencia referida supra, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que informe a este Tribunal sobre el IPC correspondiente desde el 01-08-2000 hasta el 25-1-2002, sobre las prestaciones sociales a indexar…”

Este Tribunal de Alzada para decidir sobre la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Tal como lo asevera la juzgadora a-quo, el Tribunal Superior en su sentencia de fecha 05 de noviembre de 2002, condenó a la parte accionada en la presente causa, a cancelarle a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.670.457, 49); así mismo ordenó experticia complementaria del fallo a objeto de determinar los intereses de mora causados desde el 01 de agosto de 2000 hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, es decir hasta el 25 de noviembre de 2002. Así mismo, este Tribunal de Alzada, ordenó al Tribunal de la causa para que oficiara al Banco Central de Venezuela solicitando información sobre el IPC, en relación a la indexación.

Ahora bien, la abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su diligencia de fecha 29 de julio de 2003, ante el Tribunal de la causa, impugna la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 16 de julio de 2003, alegando lo siguiente: “…se efectuó sobre la base de la deuda de (Bs. 38.670.457, 49), y no sobre la cantidad correspondiente a la antigüedad, por lo que el dictamen de los expertos se ha excedido de los parámetros legales, en razón de que se ha efectuado en franca contravención de la normativa constitucional prevista en el artículo 92 de la carta magna”.

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su cargo genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Los intereses de mora contemplados en la Constitución deben ser acordados aún de oficio por el Juez, en razón de que las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral, se convierten en deudas de valor y, como tales tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el derecho del trabajo.
Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no los paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

En el caso bajo análisis, los intereses de mora fueron estimados a partir del 01 de agosto del 2000, como consta al folio 177 del expediente, por lo que en consecuencia, dichos intereses que alcanzan a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 29.950.893,60), están ajustado a derecho por cuanto los mismos se estimaron a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En relación a la indexación judicial ésta será calculada con base al monto de la cantidad ordenada a pagar al patrono empleador, por concepto de prestaciones sociales; debiendo el Juez a-quo solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda al trabajador.

En el presente caso, consta en la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa, que se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que informe sobre el IPC correspondiente desde el 01.08-2000 hasta el 25-11-2002.

Por consiguiente este Tribunal de Alzada, estima ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal de la causa en la sentencia interlocutoria de fecha 06 de agosto de 2003, por la cual desestimó la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 18 de agosto de 2003, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal A-quo por el cual desestimó la impugnación efectuada por la parte accionada, a la experticia complementaria del fallo ordenada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro. (2.004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la federación. L.S. El Juez, (Fdo) Dr. Julián Silva Beja. La Secretaria, (Fdo) Carmen Z. Bravo Boffil. CERTIFICO que la presente copia es fiel y exacta a su original.

En esta misma fecha y siendo las 2:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.


EXP. N°. 2.430.
JSB/CZBB/ner.