REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 2573.
PARTE DEMANDANTE: ANA JOSEFA LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.146.034, y domiciliada en la Vía de San Juan de Payara Fundo “Mata Linda”, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, abogada de la República, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.57.274, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure; y el abogado DERNIS MANUEL ROMERO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.47.185. Con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Edificio Pascuali, Oficina Nº.1, frente al Palacio de Gobierno en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure
NIÑA: , venezolana, de UN (1) año de edad.
PARTE DEMANDADA: JESUS ELIECER OJEDA, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.619.608, y domiciliado en el Fundo “El Picacho”, Paso Arauca, San Juan de Payara, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.81.438. Con domicilio procesal en la Prolongación del Paseo Libertador c/c Av. Caracas, diagonal a la Estatua San Fernando, Edificio Oriente, Local 2, PB, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
En fecha 08 de octubre de 2003, la ciudadana ANA JOSEFA LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad personal Nº.15.146.034, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija niña MARIELSI ANALIS LUGO, debidamente asistida por la abogada de la República CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.57.234, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó Inquisición de Paternidad de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en enero de 1990, artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 25, 85 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº.10.619.608, de profesión u oficio ganadero, y con domicilio en el Fundo “El Picacho”, Paso Arauca, San Juan de Payara del Estado Apure.
Expone la accionante en su demanda de Inquisición de Paternidad, lo siguiente:
“En el mes de Diciembre de 2001, comencé una relación amorosa con el ciudadano JESÚS ELIÉCER OJEDA,… y al cabo de un tiempo me di cuenta de que había quedado embarazada, en virtud de tal situación le notifiqué al ciudadano JESÚS ELIÉCER OJEDA, sobre mi embarazo, pues era mi marido, el precitado ciudadano en el momento en que le notifique Dijo: “Será mío…”, y empezó a frecuentar la casa de mis padres con otras mujeres, sin dar importancia a lo que le había notificado, el ciudadano antes mencionado se alejo y nunca más volvió a aparecer ni a frecuentar la casa donde yo vivo con mis padres, luego del p parto en fecha: 28-09-02, según consta de copia certificada de Partida de Nacimientos que signada con la letra “A” acompaño al presente libelo, a los tres meses de nacida la niña, el ciudadano: JESÚS ELIÉCER OJEDA, se presento y vio a la niña y me dijo que no me preocupara que el me iba ayudar con dinero, ya que la niña había nació (sic) con problemas Cerebrales, y tendríamos que viajar para la ciudad de Maracay,… el mismo Negó la Paternidad de la menor y se solicito que se la practica (sic) la prueba, a los fines de que se esclarezca la Paternidad de la referida niña,… es por lo que ocurro a su competente autoridad, para demandar como formalmente demando, al ciudadano JESÚS ELIÉCER OJEDA, identificado ut-supra, por INQUISICION DE PATERNIDAD y en consecuencia reconozca como su hija, a la niña MARIELSI ANALIS LUGO o a ello sea condenado por éste Tribunal…”
Por auto dictado el día 15 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa admite la acción y ordena emplazar al ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda de Inquisición de Paternidad instaurada en su contra a favor de la niña MARIELSY ANALIS LUGO. Así mismo acuerda Prueba Científica ADN, y se designa como experto al IVIC, para practicar la prueba antes mencionada a los ciudadanos JESUS ELIECER OJEDA, ANA JOSEFA LUGO y la niña MARIELSY ANALIS LUGO.
Mediante Boleta de Emplazamiento que cursa a los folios 26 y 27 de las actas procesales, el ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, parte demandada en la presente causa, se da por citado del juicio de Inquisición de Paternidad instaurado en su contra.
El 13 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda por parte del ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, este compareció asistido del abogado ELIAS E. ASCANIO S., presentando escrito de cuestiones previas constante de cinco (5) folios útiles y que riela del folio 29 al 33.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el Tribunal a-quo dicta sentencia en relación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, las cuales declara sin lugar de conformidad con los artículos 1.395 del Código Civil, en concordancia con los artículos 346 Ordinal 9º y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal de la causa dejó expresa constancia de que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno a dar contestación a la referida demanda por Inquisición de Paternidad. Así mismo deja constancia de la negativa del mismo en someterse a la práctica de la prueba de ADN. (folio 46)
Al folio 51 y su vuelto del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, por el ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, para que defienda sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.
Al folio 54 y su vuelto del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado DERNIS MANUEL ROMERO, por la ciudadana ANA JOSEFA LUGO, para que defienda sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.
Mediante acta de fecha 08 de enero de 2004, como estaba fijado se realizó el acto oral de evacuación de pruebas en el juicio de Inquisición de Paternidad, en el cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes y los testigos promovidos, según aparece del folio 56 al 60.
En fecha 22 de enero de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de Inquisición de Paternidad incoada por ANA JOSEFA LUGO contra JESUS ELIECER OJEDA, a favor de la niña MARIELSY ANALYS LUGO, en consecuencia declara a la niña MARIELSY ANALIS LUGO LUGO, hija en relación extramatrimonial con el ciudadano JESUS ELIECER OJEDA; por lo tanto, goza de todos los derechos que le correspondan como hija del ciudadano antes mencionado.
En fecha 28 de enero de 2004, el ciudadano abogado ELIAS E. ASCANIO S., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, alegando que “…acudo en tiempo hábil para APELAR la ya referida decisión o sentencia, de igual forma me reservo el derecho de fundamentar la presente APELACION ante el tribunal de alzada que haya de conocer el presente recurso, Todo de conformidad al Artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Siendo la oportunidad para que la parte apelante formalizara el recurso de apelación establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio de Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana ANA JOSEFA LUGO, en su carácter de representante legal de su menor hija MARIELSY ANALIS LUGO, en contra del ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, éste compareció con su apoderado judicial el abogado ELIAS ASCANIO, quién expuso:
“…debo señalar en primer lugar ciudadano Juez lo infundada de la ya referida sentencia, toda vez que el Juzgador A quo omitió flagrantemente la obligación que le impone el C.P.C en su artículo Nº 12, ya que debe sentenciarse toda causa por lo alegado y probado en autos, circunstancia que insisto omitió la Juez de la causa,… debo referirme de igual forma en el punto numero ocho señalado en esa sentencia donde la Juez declara impertinente e inconducente las pruebas documentales presentadas por mi persona en mi condición de apoderado judicial, como bien es sabido el juicio sobre la pertinencia o eficacia de una prueba debe referirse tanto a la influencia de cada hecho deducido, con el asunto en litigio, constituye las pruebas presentadas en la Audiencia Oral y Pública declarada impertinente, más que pertinente en la causa, ya que es ese el medio de prueba de donde se evidencia la inhabilidad e invalidez de los testimoniales presentados por la demandante y que fueron los únicos medios de prueba en que se apoyó la ya referida sentenciadora,…”
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se deben seguir normas probatorias para lograr el fin último que se espera de los órganos jurisdiccionales y que lo es la verdad (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), como bien lo reseña el apoderado judicial de la parte demandada al momento de fundamentar su apelación según el fragmento trascrito anteriormente, y que está en sincronía con las normas del citado Código de Procedimiento Civil y Código Civil vigentes de nuestro país, todo esto con relación a las pruebas aportadas por las partes en el juicio de marras y la forma en que fueron valoradas en la primera instancia; sin embargo la materia a la cual nos adentramos en la presente causa es sumamente especial y ha continuado en permanente y progresiva evolución en la búsqueda del principio de la verdad, en este caso la verdad de la filiación, hasta lograr nuevas conquistas en cuanto a derechos y garantías, principalmente en lo que se refiere a niños y adolescentes, innovaciones que han sido contempladas en la legislación vigente. Convención sobre Derechos del Niño. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nos llevan a vislumbrar una nueva dimensión del derecho de filiación que puede superar y hasta derogar en forma tácita disposiciones vigentes como por ejemplo, las que pueden estar contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil.
Esta afirmación la tomamos de la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando en su parte final expresa:
“…Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresivas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta Ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes ahora vigentes…”
De manera que no sería escandaloso aceptar que en nuestro sistema jurídico existen vigentes disposiciones que han sido tácitamente derogadas con la entrada en vigencia de nuevas leyes contentivas de derechos de niños y adolescentes, siendo una de ellas la materia de filiación. En efecto, la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño fue promulgada en Venezuela el 20-07-1990, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los fue el 02-10-1998 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, todos estos han sido textos legales que recogen conquistas en materia de infancia transcendentales. Por lo tanto esta normativa posterior al Código de Procedimiento Civil y Código Civil los han dejado, en algunas materias, anclados en tiempos ya superados, por lo que no podría este Juzgado Superior conformarse con disposiciones técnicamente vigentes pero derogadas conforme a la nueva plataforma de protección a infancia.
El presente caso, se refiere a una niña de 1 año de edad cuya madre intenta una acción de inquisición de paternidad contra el supuesto padre que negó rotundamente que “…mi persona sea el legitimo padre de la niña MARIELZI ANALIS LUGO”; y que su persona y la madre de la niña ciudadana ANA JOSEFA LUGO “…hayamos mantenido alguna relación de marido y mujer, menos de concubinato.” (folios 29 y 30). En principio, por la ley natural, todos tenemos un, padre y una madre. Sin embargo, desde el punto de vista del Derecho no es así; pues si bien podemos tener ambos progenitores, puede suceder también que sólo tengamos uno de ellos, el padre o la madre, según hayamos podido probar la vinculación con él o ella. Así pues, la filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba variará según se trate de hijos nacidos de matrimonio o fuera de él, y según se deba probar la paternidad o la maternidad. En efecto, esta última depende del hecho notable del parto (mater semper certa est), por lo que basta probar la identidad de la persona con el producto del parto de la mujer que se pretende por madre. La prueba de la paternidad, en cambio, depende de la concepción y requiere demostrar: 1.) Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz, y que tales relaciones tuvieron lugar en la época de la concepción; prueba esta casi imposible o bastante difícil; y, 2.) Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones con otros hombres; prueba imposible por ser negativa. Por tanto, sólo podrá probarse la concepción por expresa confesión del padre o como consecuencia de una serie de hechos y elementos concordantes que lleven a concluir fehacientemente tal circunstancia, y como corolario de ello se produzca una sentencia judicial que la establezca.
De esta manera pareciera que la razón de ser de esta limitación probatoria, para el ejercicio de la acción contra el supuesto padre es, sobre todo, mantener la tranquilidad del ciudadano y su grupo familiar, pues el mismo ciudadano sometido a la Inquisición de la Paternidad señala que “…Así mismo Declaro: No tener voluntad a realizarme dicha prueba, toda vez, que soy un buen padre de familia y como tal no puedo descuidar mi oficio que es mi único sostén y de mi familia, el cual amerita mi presencia diaria como es la ganadería y la verdad no tengo mucho tiempo disponible…”, (folio 32) por lo que este Juzgado Superior entiende que el bien protegido para el legislador de 1982 ha sido el “interés de la familia” por encima de cualquier otra circunstancia.
La inquietud que le surge a este Juzgador sería preguntarse si a la luz de las legislaciones vigentes, posteriores a 1982 (Año de entrada en vigencia del Código Civil), continúa siendo el “interés familiar” el primordial para la toma de decisiones en materia de infancia y adolescencia.
Ahora bien, pasemos a revisar las normas indicadoras de la pregunta surgida:
La Convención sobre los Derechos del Niño expresa:
“Artículo 3.1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee:
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.” (Subrayado del Tribunal)
El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
“Artículo 8. Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
…
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Subrayado del Tribunal)
Conforme a las disposiciones transcritas todas ellas de textos legales, posteriores al Código de Procedimiento Civil y Código Civil, el criterio “interés superior” del niño constituye el principio rector para la aplicabilidad de la ley y para la toma de decisiones en materia de infancia, por encima de otros, como pudiera ser el “interés particular o de la familia”. Ahora bien, el Interés Superior del Niño se encuentra estrechamente vinculado a la salvaguarda de los derechos de la infancia y por lo tanto al pleno y efectivo disfrute de ellos, tal como lo dispone el transcrito parcialmente artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido impositiva en materia de establecimiento de la filiación cuando consagra el derecho en el artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Este marco legal nos permite vincular el Interés Superior del Niño en materia de filiación con el derecho que tiene la infancia en nuestro país, a la búsqueda de sus lazos de genealogía en cuanto a su paternidad y su maternidad, lo cual resulta incondicional a cualquier circunstancia que limite el ejercicio del derecho, incluidas las limitaciones jurídicas.
Ahora bien, pasemos a valorar las pruebas aportadas a la presente causa.
Este Juzgador considera que las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar, aún cuando las mismas conservan su valor probatorio y hacen fé de lo que aparece reflejado en las mismas, estas son las marcadas “A” partida de Nacimiento de la niña MARIELSY ANALIS LUGO, “B” Estudio Médico, “C” Informe Médico y “D” Escrito de Contestación de la Demanda de Obligación Alimentaria por parte del ciudadano JESUS ELECER OJEDA; por no haber sido impugnadas en las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se observa que las mismas nada aportan al esclarecimiento o no de la presente acción de Inquisición de Paternidad, por lo que deben ser desechadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene una regla de valoración del mérito de la prueba testimonial y otorga a los Jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias desechándose en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otros motivos, aunque no hubiere sido tachado. Del exámen del citado artículo puede afirmarse que en él están contenidas reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de la prueba. De los cual se deduce que es esencial analizar a cabalidad las preguntas y respuestas, indicándose así en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron, así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados; y no limitarse a señalar, como una petición de principio, que simplemente el testigo no incurrió en contradicciones al ser repreguntado.
Es por ello, una vez precisadas las anteriores reglas y analizadas objetivamente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, que lo son los ciudadanos: ULANIS SIRILO GUTIERREZ, MARIA FLORINDA HERNANDEZ y LUISA VENILDES CAMPOS, dichos testimonios son desechados por este Tribunal, en virtud de producir en la convicción de este Sentenciador que no existe la objetividad que se requiere para un acto de esta naturaleza y menos aún en un asunto tan delicado como lo es la Inquisición de una Paternidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo tanto este Juzgado Superior considerando los razonamientos expuestos en este fallo y atendiendo al Interés Superior de la niña MARIELSI ANALIS LUGO, el cual se encuentra vinculado al derecho de investigar su paternidad biológica, derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo con su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, considera que el A-quo no actuó ajustado a derecho, en la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, pero si lo hizo en cuanto a la aplicación del Interés Superior de la niña MARIELSI ANALIS LUGO, para determinar la presente acción de Inquisición de Paternidad a favor de la misma y en contra del ciudadano JESUS ELIECER OJEDA. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga, que a pesar de la errada valoración de las pruebas, actuó ajustado a derecho la Jueza de la causa y por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por ella en fecha 22 de enero de 2004. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 28 de enero de 2004, interpuesta por el ciudadano abogado ELIAS E. ASCANIO S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ELIECER OJEDA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Con Lugar la acción de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana ANA JOSEFA LUGO, actuando en nombre y representación de su hija MARIELSY ANALIS LUGO, debidamente asistida por la abogada CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, identificadas en autos, en contra del ciudadano JESUS ELIECER OJEDA; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con todos los deberes de padre que le impone las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 22 de enero de 2004, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Con Lugar la acción de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana ANA JOSEFA LUGO, debidamente asistida por la abogada CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, actuando en nombre y representación de la niña MARIELSY ANALIS LUGO LUGO, en contra del ciudadano JESUS ELIECER OJEDA.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Zoraima Bravo Boffil.
EXP.Nº.2573
JSB/CZBB/fr.
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