LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

g

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

Vista la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: REYES RAMON QUIÑONEZ OCHOA y EULOGIA YAJAIRA QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- V-4.142.832 y V-11.238.635, ambos de este domicilio, y asistidos de abogado, basados en el articulo l85-A del Código Civil. Por cuanto no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no objeto dicha solicitud, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara CON LUGAR la presente acción de Divorcio, en consecuencia, disuelto por DIVORCIO el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges: REYES RAMON QUIÑONEZ OCHOA y EULOGIA YAJAIRA QUIÑONEZ, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de Febrero de 1.989.- Según consta del Acta de Matrimonio N° 282 acompañada. Y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez.

Abg. Anaid Carolina Hernández.-
La Secretaria,

Abg. Auri Y. Torres L.-
Conforme lo ordenado se registro y publico sentencia siendo las 10:46 a.m.-
La Secretaria,
ACHZ/Issele.-
Exp. Nº 14051. Abg. Auri Torres L.-
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

Vista la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: REYES RAMON QUIÑONEZ OCHOA y EULOGIA YAJAIRA QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- V-4.142.832 y V-11.238.635, ambos de este domicilio, y asistidos de abogado, basados en el articulo l85-A del Código Civil. Por cuanto no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no objeto dicha solicitud, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara CON LUGAR la presente acción de Divorcio, en consecuencia, disuelto por DIVORCIO el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges: REYES RAMON QUIÑONEZ OCHOA y EULOGIA YAJAIRA QUIÑONEZ, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de Febrero de 1.989.- Según consta del Acta de Matrimonio N° 282 acompañada. Y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez.

Abg. Anaid Carolina Hernández.-
La Secretaria,

Abg. Auri Y. Torres L.-
Conforme lo ordenado se registro y publico sentencia siendo las 10:46 a.m.-
La Secretaria,
ACHZ/Issele.-
Exp. Nº 14051. Abg. Auri Torres L.-