REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: JUAN GERMAN RODRÍGUEZ PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. ROBERT FARFAN..
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 12.808.
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 20-12-01 se recibió en distribución libelo de demanda presentado por el ciudadano JUAN GERMAN RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.593.905, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, contentivo a la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 15-02-00 inició sus labores como OBRERO del Plan Masivo, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, hasta el día 15-08-00, fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de seis (06) meses de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldo siendo el último de dicho sueldo fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.120.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 0,00 + intereses sobre prest. Soc. Bs. 0,00; bono de transferencia Bs. 0,00, Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (31-10-01) Bs. 0,00 Art. 668 L.O.T. Parágrafo 2 (anexo 2) Prestaciones de antigüedad Bs. 438.240,00 + intereses Bs. 8.183,74 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (31-10-01) Art. 108 L.O.T. (anexo 3); prestación de antigüedad por termino de la relación laboral Bs. 328.680,00 Art. 108 parágrafo primero, literal “c” L.O.T. (anexo 1-A); otras deudas: Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00 Bs. 302.400,00; diferencia de salarios Bs. 0,00 (anexo 6); indemnización por despido injustificado 30 días Bs. 328.680,00; indemnización de preaviso 30 días Bs. 328.680,00 Art. 125 L.O.T.; vacaciones Art. 219 L.O.T. Bs.0,00; Vacaciones fraccionadas Bs. 130.200,00 Art. 225 L.O.T. (anexo 7);Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 2.165.063,74; Cláusula 34 (indemnización laboral) contrato colectivo (desde 15-08-00 al 31-10-01) hay 1 año, 2 meses y 16 días Bs. 4.350.000,00; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-10-01) Bs. 566.587,08 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde Agosto 00 a Diciembre 01 Bs. 330.251,58 Jurisprudencia Sentencia de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) (anexo 5); total adeudado a la fecha actual Bs. 7.411.902,40.
Citó los artículos 65, Ley Orgánica del Trabajo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por virtud de los razonamientos expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 4.334.743,06) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B.
En fecha 16-05-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 46 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana RAMOS CARMEN JOSEFINA, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 21-10-02 el Dr. Eugenio Crisostomi Cañoni, Juez Temporal de este Tribunal, se inhibió en la presente causa. En fecha 23-10-02 la Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Juez Temporal de este Tribunal. En fecha 23-10-02 el Dr. Eugenio Crisostomi, Juez de este Despacho, aceptó plenamente el Allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure. Del folio 51 al 53 corren insertas actas, consignadas por el alguacil de éste Tribunal dejando constancia que notificó al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, y al Procurador General del Estado Apure. Al folio 54 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure al Abogado CESAR GALIPOLLY, Inpreabogado N° 54.594; anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 05-05-03 el apoderado de la parte demandada presentó escrito contentivo a la Contestación de la demanda. En fecha 05-05-03 el apoderado de la parte demandada, promovió pruebas, anexó documentos. En fecha 06-05-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 07-05-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 26-05-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 26-05--03 para el acto de informes. En fecha 01-07-03 el apoderado de la parte demandante presentó Informes, con anexos. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 01-07-03 para dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante JUAN GERMAN RODRIGUEZ PEREZ, con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 12-12-01, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma original de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Copia fotostática del Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E) correspondiente al periodo 1999-2000; quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que la actora en su libelo de demanda no pide la aplicación de ninguna norma contenida en dicha contratación colectiva, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Oficio Nº 0350 de fecha 21-12-01 emanado de la Secretaria de Personal del Estado Apure, dirigido al Abog. Marcos Goitía Hernández, informándole el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del demandante. Con esta prueba el actor pretende demostrar que no existe la prescripción alegada por la parte demandada. Al respecto se observa que efectivamente, desde el mismo momento en que el ente empleador manifiesta a través de un instrumento administrativo suscrito por el Secretario de Personal, que aún no se ha realizado el cálculo de las prestaciones sociales del mencionado ciudadano, debe entenderse como la voluntad del patrono a pagar las acreencias por tales conceptos, de lo que debe inferirse que existe una renuncia tácita a la prescripción de la acción. Por otra parte, con esta prueba presentada por el accionante de evidencia claramente la existencia de la relación laboral negada por la apoderada especial del ente demandado en su contestación de demanda; en razón que si el empleador emite una relación del estado en que se encuentran las prestaciones sociales de determinada persona, es porque real y efectivamente esa persona trabajó para él, pues resultaría absurdo hacer una relación de prestaciones sociales pendientes a personas que no tengan ningún vínculo laboral con dicho ente; en consecuencia, se tiene como probada la relación de trabajo negada por la parte demandada, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promueve el contenido de una serie de artículos contenidos en leyes y en la Constitución Nacional. Esta sentenciadora le observa al promovente, que el articulado contenido en nuestro ordenamiento jurídico legal no se produce en juicio como prueba, sino que se solicita su aplicación al caso concreto, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, sino que se analizará más adelante como fundamentos de derecho alegados a favor de la parte demandada.
2.- Copia Fosfática de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero.
3.- Copia de convenimiento de pago realizado entre el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE y el ciudadano JUAN GERMAN RODRIGUEZ de fecha 22 de Diciembre de 2000. Tal instrumento lo promueve la parte demandada a los fines de que este Tribunal reconozca la cosa juzgada; al respecto esta juzgadora observa que la figura jurídica del convenimiento no está contemplado en nuestra ley laboral, ya que solo es posible la transacción, la cual debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, uno de los cuales es circunstanciar debidamente los hechos que la motiven, lo que no se hizo en el presente caso; en consecuencia, esta juzgadora tiene la cantidad recibida por el trabajador (cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00)) como un adelanto de prestaciones sociales, así se establece.
4.- Prueba de informe solicitada a la Contraloría General del Estado Apure y al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, la cual a pesar de haber sido admitida y providenciada por este Tribunal, no se recibieron las resultas dentro del lapso de evacuación de pruebas; por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Maestro de Obra del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-02-2000 hasta el día 15-08-2000 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de seis meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, para que sea decidido como punto previo en la definitiva la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, el apoderado especial de la accionada niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio prestado por el demandante sea el indicado por él en su libelo, así como niega que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo, aduciendo la inexistencia de la relación laboral por haber el Estado Apure contratado con terceras personas que eran los patronos de tales trabajadores, lo que trae como consecuencia para el ente demandado la inversión de la carga de la prueba, debiendo haber demostrado sus afirmaciones, cosa que no hizo durante el curso del proceso; por el contrario, de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo entre el ente demandado y el accionante. Ahora bien, que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar las pretensiones del actor, y probar durante el curso del proceso el pago no lo demostró. Así se decide.
En cuanto a los documentos que dice la accionada impugnar, se observa, que no existen anexos a la demanda signados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 1-A por lo cual, se desestima tal impugnación. Así se declara.
En el Capítulo V de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, concatenado a la prueba contentiva de la copia del Oficio Nº 0350 emanado de la Secretaría de Personal que riela a los folios 106 al 109 del expediente, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Maestro de Obra, desde el 15-02-2000 hasta el 15-08-2000, es decir, por un lapso de seis meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veintitrés bolívares (Bs. 446.423,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, trescientos veintiocho mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 328.680,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), trescientos veintiocho mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 328.680,00), por indemnización de despido injustificado, trescientos veintiocho mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 328.680,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, ciento treinta mil doscientos bolívares (Bs. 130.200,00) por vacaciones fraccionadas, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por aguinaldos fraccionados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN GERMAN RODRIGUEZ PEREZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano JUAN GERMAN RODRIGUEZ PEREZ la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.862.663,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega al ciudadano JUAN GERMAN RODRIGUEZ PEREZ, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 15-02-2000 y el 15-08-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria, la cual será realizada por un único perito designado con el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar (según criterio de la Sala de Casación Social de fecha 30-07-03), a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (09-01-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.
.