REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: DELGADO CASTILLO JUANA DEL CARMEN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG: MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MANUEL PÉREZ.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.409.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 26-09-02 la ciudadana DELGADO CASTILLO JUANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.997, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 02-01-97 inició sus labores como Obrera, adscrita al Estado Apure, hasta el día 14-03-00 fecha en que fue despedida de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de tres (03) años, dos (02) meses y doce (12) días de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.120.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 1.772.622,22 + intereses Bs. 630.341,99 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (14-03-00) Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 2);Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral: Bs. 249.111,11 Art. 108 parágrafo primero literal “c” Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); otras deudas: cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00 cesta ticket del 01-05-99 al 14-03-00 Bs. 504.000,00; bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República Bs. 800.000,00; diferencia de salarios Bs. 1.333.650,00 (anexo 3); indemnización por despido injustificado 90 días Bs. 472.000,00; indemnización sustitutiva de preaviso 60 días Bs. 314.666,67 art. 125 Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones: Bs. 1.064.622,22 Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo vacaciones fraccionadas art. 225. Ley Orgánica del Trabajo (anexo 4) Bs. 62.500,00; total adeudado a la fecha de egreso Bs. 7.363.114,22; cláusula 34 (indemnización laboral) contrato colectivo desde 14-03-00 al 31-05-02 hay 26 meses Bs. 3.120.000,00; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-05-02) Bs. 4.810.193,77 art. 92 de la Constitución Nacional (anexo 5); total adeudado a la fecha actual Bs. 15.293.307,98.
Citó los artículos 65 de la relación laboral, artículo 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por virtud de los razonamientos expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.293.307,98) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C.
En fecha 03-10-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 77 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana JUANA DEL CARMEN DELGADO CASTILLO, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 21-10-02 el Dr. Eugenio Crisostomi, Juez Temporal de éste Despacho se inhibió en el presente proceso. En fecha 23-10-02 la Dra. Yasmín Yejan Monteverde, Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Juez de éste Despacho, Dr. Eugenio Crisostomi. En la misma fecha el Dr. Eugenio Crisostomi, aceptó el Allanamiento interpuesto por la Dra. Yasmín Yejan Monteverde.
En fecha 14-11-02 la ciudadana Juana del Carmen Delgado Castillo, parte actora, confirió Poder apud-acta al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239.
En fecha 18-03-03 el alguacil de este despacho dejó constancia que notificó al Dr. Gian Luis Lippa y en fecha 24-04-03 notificó al Procurador General del Estado Apure. Al folio 86 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, al Dr. Manuel Pérez, Inpreabogado N° 91.568. Anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 15-05-03 el apoderado de la parte demandada Dr. Manuel Pérez, presentó escrito constante de ocho (08) folios útiles, contentivo a la Contestación de la Demanda. Anexó documentos. En fecha 20-05-03 el apoderado de la parte demandada Dr. Manuel Pérez, promovió pruebas documentales. En fecha 22-05-03 el apoderado de la parte demandante Dr. Marcos Goitia, promovió pruebas. En fecha 26-05-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 27-05-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, referente a la prueba promovida en el capitulo I del escrito presentado por la parte demandante, se fijó el cuarto día de Despacho siguiente al de esta fecha para que el Tribunal se traslade y constituya en la Sala de Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, a los fines de que practique la Inspección Judicial solicitada en el libro de oficios de ese Despacho. Del folio 125 al 126 corre inserta Acta referente a la Inspección Judicial efectuada en fecha 04-06-03. En fecha 16-05-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15) para el acto de Informes. En fecha 15-07-03 el apoderado de la parte demandada Dr. Manuel Pérez, presentó Informes. Vencido el lapso de Informes, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 16-07-03, para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante JUANA DEL CARMEN DELGADO CASTILLO, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 23-04-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Recibos originales de pago emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a favor de la ciudadana JUANA DEL CARMEN DELGADO CASTILLO, los cuales por ser instrumentos públicos administrativos surten plena prueba a tenor del artículo 1359 del Código Civil, surten plena prueba para demostrar la relación de trabajo que existió entre ambas partes durante los años 1.997 al 2000, teniendo como fecha de ingreso 02-01-97, así como los diferentes salarios que devengó la trabajadora, y el cargo que desempeñó como obrera.
3.- Copia fotostática simple de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE). Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que la actora en su libelo de demanda no pide la aplicación de ninguna norma contenida en dicha contratación colectiva, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuanto a su aplicación, quien aquí decide no comparte el criterio establecido en ella aunque lo respeta, por los motivos que infra se explicarán, en razón que a pesar de ser una sentencia emanada de la Sala Constitucional, no es vinculante su aplicación para los Jueces en razón que la misma no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 27 de Febrero de 2003. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuanto a su aplicación, quien aquí decide no comparte el criterio establecido en ella aunque lo respeta, por los motivos que infra se explicarán.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 02-01-1997 hasta el día 14-03-2000 fecha ésta en la cual fue despedida, es decir por un lapso de tres (3) años, dos (2) meses y doce (12) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia, SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
En el capítulo I de la contestación de la demanda, alega la inexistencia de la parte demandada, que el actor “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y contraer obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA de la parte demandada, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 02-01-1997 y fecha de egreso 14-03-2000, es decir, un lapso de tres años, dos meses y doce días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Igualmente aduce la accionada que el despido lo fundó en justa causa, que obedeció a un proceso de reestructuración; pero tal es el caso que tal causal alegada no está prevista como justificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta sentenciadora tiene el despido realizado por el ente patronal como injustificado, y así se establece.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante el año 1999. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta tickets, y así se establece.
En cuanto al rechazo por parte de la accionada del reclamo de la demandante por concepto de Bono Único para Empleados decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa como su mismo nombre lo indica, que el mencionado bono fue decretado en beneficio de los empleados públicos, por lo que mal puede pagársele a los obreros al servicio de algún ente público, y siendo la demandada de autos una obrera y no una empleada, no le corresponde el pago de tal bonificación. Y en relación con los intereses moratorios y la indexación debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede la accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 02-01-1997 hasta el 14-03-2000, es decir, por un lapso de tres años, dos meses y doce días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: un millón setecientos setenta y dos mil seiscientos veintidós bolívares (Bs. 1.772.622,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, doscientos cuarenta y nueve mil ciento once bolívares (Bs. 249.111,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), un millón trescientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.333.650,00) por diferencia de salarios, cuatrocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 472.000,00) por indemnización por despido injustificado, trescientos catorce mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 314.666,00) por indemnización sustitutiva del preaviso, un millón sesenta y cuatro mil seiscientos veintidós bolívares (Bs. 1.064.622,00) por vacaciones vencidas, sesenta y dos mil quinientos (Bs. 62.500.00) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN DELGADO CASTILLO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana JUANA DEL CARMEN DELGADO CASTILLO la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.269.171,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana JUANA DEL CARMEN DELGADO CASTILLO los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-00 y el 14-03-00. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar –según criterio de la Sala de Casación Social de fecha 30-07-03-, a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la antigüedad, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (03-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (14-03-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 9:00 a.m. del día de hoy, veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
|