REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: RAFIE ASAD MACHALANI DIRÁN.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DR. JUAN CORDOBA.
DEMANDADO: HECTOR AYOS GARCES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DR. MARCOS ANTONIO CASTILLO, YSIL BOLIVAR ZAPATA Y MARLENE MENDOZA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: N° 13.990
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 17-11-03 se recibió libelo de demanda en distribución presentado por el ciudadano RAFIE ASSAD MACHALANI DIRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.805.462, debidamente asistido por el abogado JUAN CORDOBA inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 20.868, contentivo al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano HECTOR AYOS GARCES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.775.001, y de este domicilio, con fundamento en el artículo 34 literal “a” del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, y en la expone: Que mediante contrato escrito, contenido en documento autenticado por ante la Notaría publica de San Fernando de Apure, en la fecha 02 de octubre del año 2..01 q que anexó marcado con la letra “A”, dio en arrendamiento al ciudadano HECTOR AYOS GARCES, un inmueble consistente en un local apropiado para la venta de comidas rápidas, que constituye la parte frontal de otro de mayor extensión, techado y delimitado que tiene las siguientes medidas; Quince metros con veintinueve centímetros (15,29 mts.) de frente, por tres metros (3 mts) de fondo, para una extensión de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETOS ( 45,87 M2) y cuyos linderos particulares del inmueble objeto del arrendamiento son los siguientes: NORTE: Puerta de acceso a local y pared de local, del establecimiento “Estacionamiento el Puente”; SUR: Puerta de acceso principal al local y pared del establecimiento Estacionamiento El Puente; ESTE: Local y terreno su propiedad que ocupa el establecimiento Estacionamiento el puente y OESTE: Avenida Puente María Nieves. Que en dicho inmueble funciona la venta de comidas rápidas; parillas, tacos, hamburguesa, empanadas y refrescos denominados “ANDY”, ubicada frente al local que ocupa la Fundación del Niño, Seccional Apure, en la Avenida Puente María Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure. Que tal objeto del arrendamiento, forma parte de un inmueble de su propiedad de mayor extensión, donde funciona el establecimiento Estacionamiento El Puente, constituido por un lote de terreno, debidamente cercado con paredes de bloque y puertas metálicas de acceso, el cual consta de Treinta metros de frente (30,00 MTS) por cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros de fondo (55,50 mts), que totaliza Un Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados ( 1.665,00 mts2) situado en la Urbanización El Cañito, Av. Puente María Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Miguel D”Amato; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: Avenida Puente María Nieves. Que dicho inmueble le pertenece en plena propiedad, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en la fecha 22 de enero del año 1.997, bajo el N° 25, folios 148 al 155, del protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año, que acompañó marcado con la letra “B”.
Indica que el lapso inicial de vigencia del contrato, según la cláusula tercera del contrato, lo fue un año contado a partir del 01 de octubre del año 2001, pero en el contrato se produjo la tacita reconducción, con un canon vigente, actualmente de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 350.000,00) a tenor de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato en referencia. Que por otra parte, de conformidad con el contrato referido (cláusula Segunda) el arrendatario, debe pagar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (05) días al vencimiento de cada mensualidad, por adelantado; dando el caso que en la actualidad ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre correspondientes al año 2.003, como se evidencia de los recibos insolutos que acompañó marcados con los del números de 1 al 17.
Fundamentó la presente acción en los artículos 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a” y artículo 40.
Que por todas consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es que ocurrió ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandó al ciudadano HECTOR AYOS GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.775.001, y de este domicilio, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: Primero: A entregarle totalmente desocupada y en la misma condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción precedentemente identificado, consiste en un local apropiado para la venta de comida rápida que tiene las medidas anteriormente especificadas; entregado que debe ordenarse de forma inmediata sin el beneficio de la prórroga legal; Segundo: a pagarle de manera subsidiaria a la acción principal que es de desalojo, el monto insoluto correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre correspondiente al presente año 2003, a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) cada uno, para un total insoluto de Cinco Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.950.000,00) y los demás meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; Tercero: A entregarle las solvencias que comprueben el pago de los servicios de electricidad y agua hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.0000,00). Solicitó medida cautelar de secuestro de conformidad con la remisión que al Código de Procedimiento Civil hace el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios e igualmente solicitó que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en el mismo auto de admisión de la demanda, se decrete el secuestro de la cosa objeto del arrendamiento y se acuerde en conformidad con lo dispuesto en dicha norma, el deposito de la cosa objeto del arrendamiento en su persona. A los fines de la medida de secuestro solicitada, identificó la cosa objeto del arrendamiento así: Un local para la venta de comida rápida que tiene las siguientes medidas: Quince metros con veintinueve centímetros (15,29 mts) de frente por tres (3 mts) de fondo, para una extensión de Cuarenta y Cinco Metros cuadrados con Ochenta y siete Centímetros ( 45,87 m2) y cuyos linderos particulares del inmueble objeto del arrendamiento son los siguientes: Norte: Puerta de acceso a local y pared del local, del establecimiento Estacionamiento El Puente; Sur: Puerta de acceso principal al local, y pared del establecimiento El Puente; Este Local y terreno de su propiedad que ocupa el establecimiento El Puente y Oeste: Avenida Puente María Nieves.
En fecha 24-11-03 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano Héctor Ayos Garcés, para que comparezca por ante este Tribunal, a dar Contestación a la demanda. Se ordenó librar compulsa. En cuanto a la medida de secuestro solicitada este Tribunal la proveerá por separado.
Al folio 19 corre inserto actuaciones del alguacil del Tribunal dejando constancia que no notificó al ciudadano demandado, Héctor Ayos Garcés. Mediante diligencia de fecha 08-12-03 el Dr. Juan Córdoba, solicitó al Tribunal notificar mediante cartel al ciudadano Héctor Ayos Garcés, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 21 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Rafie Assad Machalani, parte demandante al Dr. Juan Córdoba, Inpreabogado N° 20.868.
Mediante auto de fecha 17-12-03, este Tribunal ordenó citar mediante cartel al ciudadano Héctor Ayos Garcés, parte demandada, en conformidad con lo solicitado por el Dr. Juan Córdoba, apoderado de la parte demandante.
En fecha 14-01-04 el Dr. Juan Córdoba, apoderado de la parte demandante, consigno ejemplar del Diario ABC, con la publicación de Cartel e igualmente el ejemplar del diario La Antena con dicho Cartel.
En fecha 12-02-04 el alguacil dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado e igualmente en la puerta del Tribunal.
Mediante auto de fecha 18-02-04, este Tribunal Negó la medida solicitada por cuanto los recaudos acompañados al libelo de la demanda, no constituyen medio de prueba que haga presumir a esta Juzgador la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la decisión del fallo, siendo este uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el Decreto de la medida solicitada por la parte demandante y no estando llenos los extremos indicados en la referida norma.
Mediante auto de fecha 02-03-04 este Tribunal declaró que no tiene nada que decidir, referente a lo solicitado por el Dr. Juan Córdoba mediante diligencia de fecha 26-02-04 y visto el auto de fecha 18-02-04, donde se observa que el Tribunal se pronunció en cuanto a la medida solicitada. Al folio 33 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Héctor Ayos Garcés, parte demandada, al Dr. Marcos Castillo, Ysil Bolivar Zapata y Marlene Mendoza, Inpeabogado N° 36.101, 99.647 y 101.181 respectivamente.
En fecha 19-03-04 el Dr. Marcos Castillo, apoderado de la parte demandada, Opuso Cuestiones Previas, constante de siete (7) folios útiles. Anexó documentos. En fecha 24-03-04 el Dr. Juan Córdoba, apoderado de la parte demandante, promovió escrito de pruebas. En fecha 25-03-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante e igualmente fueron admitidas. Del folio 78 al 80 corre inserta Acta realizada en Inspección Judicial, efectuada por este Tribunal en fecha 096-04-04. En fecha 15-04-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho incluyendo el día 15-04-04 para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 26-04-04 vencido el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo difirió por un lapso de dos (02) días de despacho contados a partir de esta fecha.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciador observa, analiza y considera:
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación de la demanda, el accionado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la naturaleza del procedimiento, al efecto alega el accionado: “refiriéndonos a la naturaleza del procedimiento breve, establecidas en el artículo 881 Ejusdem, y por Interpretación extensiva de lo allí previsto, el único Tribunal competente para conocer en primera instancia de este tipo de procedimiento es el Tribual de Municipio del lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto del litigio…” Observa esta juzgadora que el demandado incurre en error al pretender que el presente procedimiento, cuya cuantía la estima el demandante en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), la conozca un Tribunal de Municipio, cuya competencia por la cuantía no puede exceder de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por cuanto el valor de la demanda determina la competencia del Tribunal ante el cual deba intentarse el juicio. Por otra parte, establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “…se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (subrayado del Tribunal). Sin duda alguna la disposición anterior está referida al tipo de procedimiento a seguir en este tipo de acción, como lo es el desalojo de un inmueble, indicando que se tramitará por el procedimiento breve, y al indicar el legislador que es “independiente de su cuantía”, se está refiriendo a que siendo éste un procedimiento especial previsto en el artículo 881 de nuestro Código de Procedimiento Civil, para las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, en nada se relaciona con que el Tribunal que deba conocer sea uno de Municipio de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble objeto del litigio. Por otra parte, se hace necesario observar que la competencia de los Tribunales por la cuantía es de orden público, por lo que mal pude conocer un Tribunal de Municipio de una demanda cuya cuantía fue estimada en seis millones de bolívares. En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa por falta de competencia del Tribunal, y así se decide.
Asimismo, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de acciones, alegando que “…el demandante en principio, demando por acción el desalojo de inmueble, para luego disfrazar de manera subsidiaria una segunda acción de índole principal, relativa al cumplimiento del Contrato de Arrendamiento acompañado por el demandante como instrumento fundamental de la acción, es decir, que aparte de pedir el desalojo, también pide el cumplimiento del Contrato al exigir el pago de los supuestos Cánones de arrendamiento adeudado; esto significa, que una petición es excluyente de la otra…”. Al respecto se observa que en aras de la economía procesal, el legislador ha establecido la acumulación como regla general y la prohibición es la excepción, la cual está taxativamente establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, la referida norma en su parte in fine permite incluso la acumulación de pretensiones incompatibles, cuando se propongan para ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles, y por supuesto, que esas diversas pretensiones correspondan, en razón de la materia, al conocimiento del mismo Tribunal. En el caso de autos, estamos en presencia de dos pretensiones de una misma naturaleza, es decir, el actor pide el desalojo de su inmueble dado en arrendamiento por atraso en las pensiones, y subsidiariamente pide el pago de los cánones insolutos, acciones éstas que por disposición expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe regirse por el mismo procedimiento, el procedimiento breve; por lo que en ningún momento se pudiera considerar que la acumulación de acciones que hizo el actor en su libelo no está ajustada a derecho, en razón que la misma está expresamente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, tal como quedó establecido; por otra parte se hace necesario señalar que la acumulación de acciones es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado, y que según la más calificada doctrina, su fundamento y justificación radica que la acumulación de procesos, se basa en los principios de economía procesal y la necesidad de impedir que se dicten sentencias contradictorias o contrarias. En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado por acumulación prohibida de acciones, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Por último, en lo atinente a la cuestión previa opuesta por el accionado relativa a la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, señala que “…el Tribunal del Municipio San Fernando por auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2002 quedo asentado que efectivamente tal acción o pretensión del demandante debió haberse canalizado por el procedimiento ordinario al ser el bien objeto del litigio una cosa mueble por su naturaleza, decisión esta que corre al folio 19 del referido expediente 3226 que insto a la ciudadana Juez revisar…” Expediente que acompañó en legajos en copias fotostáticas simples, contentivos del expediente Nº 2-3226 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde la parte demandante es el ciudadano RAFIE ASSAD MACHALANI DIRAN y el demandado el ciudadano HECTOR AYOS GARCES; con lo que quedó demostrado que por ante el mencionado Tribunal cursó una causa en las cuales estaban involucradas las mismas partes intervinientes en el presente proceso, con motivo de una resolución de contrato de arrendamiento, la cual terminó por desistimiento del procedimiento realizado por el demandante, antes de la oportunidad de contestación de la demanda; el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa. Ahora bien, para la procedencia de esta cuestión previa es necesario que se cumpla lo que doctrinariamente se ha denominado la triple identidad: identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme y otro acto con fuerza de tal; al respecto observa esta juzgadora que en el caso de marras, además que no hay concurrencia de la triple identidad, por cuanto ni el objeto ni la causa petendi no se corresponde con ambas acciones, en razón que en el primero de los casos el objeto de la acción era obtener la resolución de un contrato de arrendamiento, y la causa petendi, que no es otra cosa que el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición, está fundada en el artículo 1167 del Código Civil; tampoco existe una sentencia definitivamente firme o acto de autocomposición procesal, dictada en juicio contradictorio, por cuanto se observa que aquel proceso terminó por un desistimiento del procedimiento hecho por el actor antes de la contestación de la demanda, debidamente homologado por el Tribunal que conoció de dicha causa; por lo que se infiere que además de no darse la triple identidad, tampoco hubo contradictorio; en consecuencia, este Tribunal declara igualmente SIN LUGAR la cuestión previa de la cosa juzgada prevista y contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Habiéndose pronunciado esta sentenciadora al punto previo a la sentencia definitiva, declarándose el mismo SIN LUGAR, procede entonces a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1.- Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 02 de Octubre de 2001, inscrito bajo el Nº 75, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el ciudadano RAFIE ASSAD MACHALANI DIRAN, actuando como arrendador y el ciudadano HECTOR AYOS GARCES, actuando como arrendatario. Por cuanto este documento auténtico acompañado en copias no fue impugnado por el demandado, se le tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, surte plena prueba para demostrar la relación arrendaticia existente entre ambas partes cuyo objeto es un conjunto de bienhechurías propiedad del demandante ubicadas en la Avenida Puente María Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, frente a la Ferretería Lobato, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Miguel D’Amato, Sur: terreno municipal, Este: terreno municipal; y Oeste: Avenida Puente María Nieves, con un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) los primeros seis (6) meses, y trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) los siguientes seis (6) meses, y un término de duración de un (1) año prorrogable contado a partir del 01-10-2001; igualmente se evidencia del mencionado contrato en su cláusula Segunda que la falta de pago de por lo menos dos (2) mensualidades será causal de resolución del contrato.
2.- Copia fotostática simple de documento que acredita al ciudadano RAFIE ASSAD MACHALANI DIRANI la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 22 de Enero de 1997, registrado bajo el Nº 25, folios 148 al 155, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1997; el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Recibos de pagos signados con los Nos. 1 al 17, cursantes a los folios 12 al 17 del expediente, que al no ser impugnados por el accionado hacen plena prueba para demostrar que el ciudadano HECTOR AYOS GARCÉS incumplió con uno de sus deberes contractuales como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2003; ya que los referidos recibos aún están en poder del demandante, demostrándose que el arrendatario no pagó tales meses, pues de lo contrario, estos recibos estarían en poder del accionado, quien por otra parte ni en el escrito de contestación de la demanda alegó haber pagado tales cánones de arrendamiento, ni lo demostró con las pruebas aportadas al proceso.
B.- En el lapso probatorio:
1.- El actor promueve la confesión del demandado contenida en el escrito de contestación relativa a que “…habiendo sido demandado por falta de pago de cánones correspondientes a meses determinados del arrendamiento, no manifestó con claridad, si había pagado o no, dichas cantidades de dinero…”. Al respecto esta juzgadora observa que el accionado en su contestación aduce que “…en ninguna parte de dicha cláusula dice que el canon mensual de arrendamiento sean Bs.-300.000,oo o 350.000,oo mensuales sino que dice que serían Bs.- 3000.000,00 los primeros seis meses y Bs.-350.000,oo los restantes otros seis meses a lo que puede interpretarse que el pago mensual por tal usufructo disfrazado de canon de arrendamiento, es de Bs.-58.333,33 mensual en este último caso y que el demandante en todo momento se ha negado a recibir…”, manifestación ésta que lejos de considerarse como una defensa válida en el entendido que el arrendatario hubiese pagado al arrendador al menos la cantidad indicada por él (Bs.-58.333,33) en forma mensual, argumento éste que quien aquí decide considera no válido por cuanto de la redacción íntegra de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, se infiere que tales cantidades debían pagarse mensualmente y no semestralmente, al indicarse que “…los cuales se compromete el ARRENDATARIO a cancelar durante los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado…” (subrayado del Tribunal); sin embargo, el arrendatario demandado en la presente causa no alegó ni demostró en el curso del proceso haber pagado ni siquiera la cantidad que él consideraba ajustada por concepto de cánones de arrendamiento; por el contrario al manifestar que el arrendador se ha negado a recibir los referidos cánones, ni tampoco demostrar que hubiere realizado alguna consignación de mensualidades de arrendamiento por ante el Tribunal competente, hace presumir indefectiblemente a esta sentenciadora que el arrendatario nunca ni siquiera ofreció el pago del monto que él consideraba correcto. En consecuencia al afirmar el demandado que “…el demandante en todo momento se ha negado a recibir…”, está confesando que no ha pagado al arrendador los cánones correspondientes a los meses indicados por el mismo en su libelo; en consecuencia, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, tiene por confeso al demandado de autos, en cuanto a que incumplió con su deber contractual de pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato suscrito entre las partes, en tal virtud hace plena prueba del incumplimiento en el cual incurrió el demandado, así se establece.
2.- Promovió la instrumental contentiva del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, el cual fue precedentemente valorado por esta juzgadora.
3.- Inspección judicial evacuada en el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en la Avenida Puente María Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure, local donde funciona el establecimiento “Estacionamiento El Puente”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Miguel D’Amato, Sur: terreno municipal, Este: terreno municipal; y Oeste: Avenida Puente María Nieves. La cual a tenor del artículo 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, surte plena prueba para demostrar los siguientes hechos: Primero: que en la parte delantera del lote de terreno que ocupa el local denominado “Estacionamiento El Puente”, funciona un local comercial cuya denominación es “Delicias y Asadero ANDY”. Segundo: que los linderos particulares referenciales del local donde funciona el establecimiento comercial “Delicias y Asadero ANDY”, son: Norte: puerta de acceso al local contiguo donde funciona “Delicias y Asadero ANDY”, Sur: puerta de acceso al “Estacionamiento El Puente”, Este: parte del local contiguo al referido local comercial; y Oeste: Avenida Puente María Nieves. Tercero: que el local comercial donde funciona “Delicias y Asadero ANDY” está situado inmediatamente después de la acera que determina la vía pública denominada Avenida Puente María Nieves. Cuarto: que el local en referencia está adherido al suelo y que forma parte de la pared principal que constituye el frente del inmueble denominado “Estacionamiento El Puente”. De esta inspección practicada se desprende que efectivamente el local arrendado se trata de un bien inmueble y no mueble como pretende el demandado, toda vez que el mismo forma parte del inmueble de mayor extensión denominado “Estacionamiento El Puente”, y se encuentra adherido al suelo. Al respecto el Diccionario Jurídico Elemental de Cabanellas (pag. 37) define el bien inmueble como “los que no se pueden transportar de una parte a otra sin su destrucción o deterioro”, y a los bienes muebles como: “los que sin alteración alguna pueden trasladarse de una parte a otra”. Y en el caso de marras, como quedó establecido, el local donde funciona el establecimiento comercial “Delicias y Asadero ANDY”, no se puede trasladar a otro sitio sin incurrir en su destrucción en razón que se encuentra fijado al suelo, por lo que sin lugar a dudas constituye un bien inmueble.
B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Legajos en copias fotostáticas simples, contentivos del expediente Nº 2-3226 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde la parte demandante es el ciudadano RAFIE ASSAD MACHALANI DIRAN y el demandado el ciudadano HECTOR AYOS GARCES; los cuales por no haber sido impugnados en su oportunidad por la parte demandante, se tienen como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que fue precedentemente valorado por esta juzgadora.
Vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, este Tribunal observa: Que en el libelo de demanda alega el actor que en fecha 02 de Octubre de 2001, mediante contrato escrito, dio en arrendamiento al ciudadano HECTOR AYOS GARCÉS un inmueble consistente en un local apropiado para la venta de comidas rápidas que constituye la parte frontal de otro de mayor extensión, cuyos linderos particulares son: Norte: puerta de acceso al local, y pared del local del Estacionamiento El Puente, Sur: puerta de acceso principal al local, y pared del establecimiento “Estacionamiento El Puente”, Este: local y terreno de su propiedad que ocupa el Estacionamiento El Puente; y Oeste: Avenida Puente María Nieves; que el lapso inicial de vigencia del contrato fue un (1) año a partir del 01-10-01, pero que se produjo la tácita reconducción y que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, por lo que ha incurrido en causa legal para la procedencia de la demandad de desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, el accionado en la contestación al fondo de la demanda, manifiesta que es el único y absoluto propietario del kiosco cuya denominación comercial es “Delicias Andy”; aduce que el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante es nulo de nulidad absoluta por cuanto lo firmó engañadamente, cuando el demandante lo hizo para justificar el cobro de derecho de frente para permitirle ejercer su comercio al frente de la pared propiedad del accionante; que existe un problema respecto al pago del derecho por usar y gozar el frente de la pared del actor relacionado con la interpretación de la cláusula 2ª. Igualmente alega a su favor la falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio porque sus datos no se corresponden con sus verdaderos datos de identificación, que sólo hay identificación del nombre, más no de la nacionalidad ni del número de identificación de su cédula de identidad.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora analiza lo siguiente: Quedó plenamente demostrado en autos que el objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es un inmueble constituido por un local comercial, que, por razones -entiende quien aquí decide- de mala utilización de la terminología fue denominado kiosco, pero que del texto del mismo contrato, a saber en su cláusula décima primera, la cual establece “…no modificar ni interna ni externamente el aspecto del inmueble; en caso de realizar alguna mejora al inmueble…” (negrillas del Tribunal); así como de la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal, se determinó que es un bien inmueble propiedad del demandante de autos, según documento anexo al libelo de demanda marcado “B”, el cual esgrimió el accionado ser de su propiedad, pero es el caso que no lo demostró. En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad del aludido contrato de arrendamiento, por cuanto su verdadera causa era otra, según el demandado, se establece que en el presente procedimiento se ventila un juicio de desalojo de inmueble, por lo que resulta improcedente tal petitorio, y si el demandado consideraba que el contrato en referencia adolecía de vicios que pudieran acarrear su nulidad, debió haber intentado las acciones legales correspondientes, tal como lo sería una acción de nulidad del contrato; es por lo que esta juzgadora nada tiene que decidir al respecto, y así se decide.
En lo que respecta a la identificación del demandado de autos, esta juzgadora observa que los datos aportados por el actor con respecto al demandado en el libelo de demanda se corresponden íntegramente con los datos que contentivos en el documento contentivo del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción, el cual por haber sido otorgado ante un notario merece fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 1357 ejusdem; igualmente al folio cincuenta y cinco (55) del expediente corre inserto poder apud-acta que forma parte del legajo acompañado por el mismo accionado, otorgado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en la que el ciudadano HECTOR AYOS GARCÉS se identifica como “…venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.775.001…”, pero al momento de otorgar poder apud-acta por ante este Tribunal, se identificó con la Cédula de Identidad Nº 73.149.597, con nacionalidad colombiana; de lo que se infiere que el mencionado ciudadano posee una doble nacionalidad, en el entendido que evidentemente estamos ante la presencia de la misma persona, en razón que él mismo ha confesado en el escrito de contestación de la demanda que el contrato de arrendamiento lo suscribió con el demandante, y de sus propias pruebas se demuestra que tiene nacionalidad venezolana. En este sentido este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, hace un llamado a la atención del ciudadano HECTOR AYOS GARCES, así como a su apoderado judicial, sobre el deber que tienen de actuar con lealtad y probidad en el proceso, y procurar no realizar actos de esta naturaleza contrarios al respeto que le deben a la otra parte y a la majestad de la justicia, así se declara.
Por otra parte, quedó igualmente comprobado, tal como quedó establecido supra que el demandado de autos, incurrió en incumplimiento de una de sus obligaciones principales como lo es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, en el entendido que la oportunidad para pagar los cánones de arrendamiento era mensualmente tal como lo establecieron en la cláusula segunda del contrato, y no semestralmente como lo manifestó el accionando, que en el supuesto negado que hubiese sido así, tampoco realizó tales pagos alegados por él, lo que da derecho al accionante a pedir del órgano jurisdiccional el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose igualmente que estando incurso el arrendatario, tal como quedó suficientemente probado en autos, en incumplimiento del pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, resulta improcedente la aplicación de esta prórroga, a tenor de lo establecido en el artículo 40 ejusdem.
Siendo así, es imperativo para esta juzgadora ordenar el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE incoado por el ciudadano RAFIE ASSAD MACHALANI DIRAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.462, en contra del ciudadano HECTOR AYOS GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.775.001. Segundo: En consecuencia, el ciudadano HECTOR AYOS GARCÉS deberá desalojar y entregar al ciudadano RAFIE ASSAD MACHALANI DIRAN el inmueble ubicado en la Avenida Puente María Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure, local donde funciona el establecimiento “Delicias y Asadero ANDY”, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: puerta de acceso al local contiguo donde funciona “Delicias y Asadero ANDY”, Sur: puerta de acceso al “Estacionamiento El Puente”, Este: parte del local contiguo al referido local comercial; y Oeste: Avenida Puente María Nieves, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión denominado “Estacionamiento El Puente”, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Miguel D’Amato, Sur: terreno municipal, Este: terreno municipal; y Oeste: Avenida Puente María Nieves. Tercero: Declarada con lugar la presente demanda de desalojo de inmueble fundamentada en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ciudadano HECTOR AYOS GARCES no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ejusdem; y en consecuencia, deberá desalojar de inmediato el inmueble antes identificado. Cuarto: Se condena al ciudadano HECTOR AYOS GARCES, a pagar al ciudadano RAFIE ASSAD MACHALANI DIRAN, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENOTS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.950.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2003, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales, así se decide. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES