REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ROSA ARACELIS GARCIAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, ALEXIS BENAVIDES DE LARA E IGOR JOSE HIDALGO.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA).
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº 13.470.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10-10-02 se recibió libelo de demanda en distribución, instaurado por la ciudadana ROSA ARACELIS GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.138.027, asistida por el abogado en ejercicio JOSE HIDALGO, Inpreabogado N° 27.483, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) contra el MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN FERNANDO DELESTADO APURE (ALCALDIA), representada por el DR. CARLOS VILLANUEVA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, y en la cual expone: Que comenzó a laborar en fecha 01-07-84, desempeñándose como Escribiente de Registro adscrita a la Sindicatura Municipal, al servicio del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure ( Alcaldía de San Fernando), hasta el día 31-07-01, cuando fue objeto del beneficio de jubilación, después de haber laborado de manera consecutiva durante un tiempo de trabajo de 17 años 01 mes, con un último sueldo de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 222.385,00) mensuales.
Que en forma voluntaria ha estado reclamando lo correspondiente con el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, para lo cual ha formulado el reclamo a la autoridad, no obstante haber recibido, primero la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00) y más recientemente la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como adelanto en fecha reciente, el día 07-10-02. Anexó documentos marcados con las letras “A” y “B”.
Fundamentó la presente acción en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 65 y 66, articulo 10, articulo 8, 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, 219, 104, 108, 219 y 211 de la Ley Orgánica de Trabajo y especialmente en las cláusulas N° 27, 42, 43, 44 y 45 del Contrato Colectivo vigente e igualmente los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que acudió ante esta autoridad, para formalmente demandar al Municipio Autónomo San Fernando en la persona de su representante legal, el Sindico Procurador Municipal Dr. Carlos Villanueva, para que cancele como señaló anteriormente, sus prestaciones sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Del 01-07-84 hasta el 31-07-01, lapso 17 años y 1 mes. Del 01-07-84 al 18-06-97 lapso 12 años, 11 meses y 17 días. Antigüedad: 390 días x 7.412,84 Bolívares: 2.891.007,60 Bs. Comp. X Transf. 13 x 71.367,44 Bs. 927.776,72 Bs.; intereses: 27, 81% 9.736.309,30 Bs. Total… Bs. 13.555.093,00; del 19-06-97 al 31-07-01 lapso 4 años, 1 mes y 12 días; antigüedad: 60 +62+64+66: 252 días x 7.412,84 Bs. 1.868.035,60 Bs. Intereses 21,51 % entre 12 x 49 meses - 3 meses - 3 meses: 46 meses: 1.540.288,70 Bs. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, según cláusula N° 27. 84-85: 15+30:45 días, 85-86: 17+36:53 días. 86-87: 19+ 42:61 días. 87-88: 21+48:69 días 88-89:23+54:77 días 89-90:25+60:85 días 90-91:27+66:93 días 91-92.29+72: 101: días 92-93:31+78: 109 días 93-94:33 + 84:117 días; 94-95: 35+90: 125 días; 95-96:37+30:67 días; 96-97:39+30:69 días 97-98: 41+30:71 días 98-99. 43+30:73 días 99-00:45+30:75 días; 00-01:47+30:77 días 1.367 días x 7.412,84 Bs. 10.133.352 Bs.; por concepto de prima por razón de servicio y antigüedad, según cláusula N° 35. 18 años x 5.000 Bs. 85.000,00 Bs.; por concepto de dotación de uniformes para los funcionarios públicos, según cláusula N° 37. año: 01: 2 x 50.000,00 Bs. 100.000,00 Bs.; año: 02 2 x 50.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. Total Bs. 200.000,00; por concepto de aumento de sueldo, según cláusula N° 43 año: 01 sueldo: 1812.168,40 Bs. 19% 36.433,68 Bs. x 12 meses: 437.204,16 Bs., año: 02 sueldo: 222.385,24 Bs. 10% 22.238,52 Bs. X 12 meses 266.862,28 Bs. Por concepto de diferencia de sueldo cláusula N° 46 17 años x 7: 119 días x 7.412,84 Bs. 883.127,96 Bs.; por concepto de bonificación de fin de año, según cláusula N° 47: año: 2.001; 80 días x 7.412,84 Bs. 630.091,40 Bs.; por concepto de vacaciones fraccionadas: 45/12 x 3: 11,25 x7.412,84 Bs., 83.394,45 Bs.; por concepto de bono vacacional fraccionado: 90/ 12 x 3:22,50 x 7.412,84 Bs. 166.788,90 Bs.; por concepto de cesta ticket Del 01-01-00 al 30-04-00 U.T: 9.600 x 0,30: 2.880 cada ticket x 22 x 4: 253.440 Bs.; del 01-05-00 al 30-04-01 U.T. 11.600 x 0,30: 3.480 Bs. Cada ticket x 22 x 12:91.720 Bs. Del 01-05-01 al 31-07-01 U.T. 3.200 x 0,30: 3.960 cada ticket x 22 x 3: 261.360 Bs. Para un total de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 31.874.781,00) a cuya cantidad hay que restarle los CUATRO MILLONES BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de adelanto recibido.
Solicitó que la suma indicada sea debidamente ajustada y corregida monetariamente a través de experticia complementaria al fallo por vía de aplicación de la indexación; de tal suerte que dichos montos sean en efecto reivindicados en su justo valor, todo ello con base a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil y en las reiteradas jurisprudencias de la antigua Corte suprema de Justicia en la materia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia. Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00). Anexó documentos.
En fecha 07-11-02 fue admitida la demanda, se libró oficio N° 0990/ 972 al Dr. Carlos Villanueva, Sindico Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure (Alcaldía).
En fecha 24-01-03 el Dr. Carlos Villanueva, en su Carácter de Sindico Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure (Alcaldía), presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda.
En fecha 30-01-03 en Dr. José Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas. Anexó documentos marcados con las letras “A” y “B”.
En fecha 18-02-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 19-02-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 25 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana Rosa Aracelis Garcías, parte actora, a los abogados Eisen Bravo, Alexis de Lara y José Hidalgo, Inpreabogado N° 52.697, 96.921, 27.483.
En fecha 11-03-03 se hizo cómputo.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 11-03-03 para el acto de Informes.
En fecha 07-04-03 el representante de la parte demandada presentó informes.
Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 08-04-03 para dictar sentencia.
En fecha 03-06-03 el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando, Dr. Carlos Villanueva, otorgó poder apud-acta al Dr. Nabor Lanz, Inpreabogado N° 79.346.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática de oficio Nº 475-01 de fecha 26 de Julio de 2001 emanada de la Secretaria General del Concejo del Municipio San Fernando, Estado Apure, dirigido a la ciudadana ROSA GARCIA, mediante la cual se le notifica que ha sido jubilada a partir del 31-07-2001; instrumento éste que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno para demostrar el motivo y la fecha de finalización de la relación laboral.
2.- Copia fotostática de comunicación de fecha 01 de Agosto emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, dirigido a la ciudadana ROSA GARCIA, mediante la cual se le informa que ha sido jubilada a partir del 31-07-2001. Al igual que la documental anterior, se le tiene como fidedigna para probar el motivo y la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
B.- En el lapso probatorio:
Se observa a los folios 19 y 20 del expediente que el abogado en ejercicio JOSE HIDALGO, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la demandante, en fecha 30 de Enero del año 2003 presentó escrito de promoción de pruebas con el cual promovió pruebas documentales y solicitó prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado Apure. Pero es el caso que para esa fecha, el mencionado profesional del derecho no tenía legitimidad para actuar como apoderado Judicial, por cuanto fue en fecha 10 de marzo de 2003, que la demandante ciudadana ROSA ARACELIS GARCIA le otorgó poder Apud-Acta, razón por la cual mal puede valorar esta juzgadora las pruebas aportadas por parte del mencionado abogado, en virtud que en la oportunidad que las promovió no tenía legitimidad para hacerlo.
C.- Con los Informes.
1.- Copia fotostática del Convenio Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos de fecha 11 de Diciembre del año 2000; la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que a la demandante le corresponden los beneficios por ella invocados en su libelo en razón de la contratación colectiva celebrada entre los empleados y/o funcionarios públicos al servicio del Poder Público Municipal de San Fernando y la Alcaldía y el Concejo Autónomo San Fernando.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No promovió pruebas
B.- En el lapso probatorio.
No promovió pruebas
Sin embargo, este Tribunal observa que para el momento de presentar el respectivo informe el apoderado Judicial de la parte demandada presentó una serie de documentos, los cuales esta juzgadora se abstiene de valorar por cuanto en fecha 04 de Mayo de 2003, se repuso la causa al estado de admisión de las pruebas, razón por la cual las actuaciones realizadas después de la admisión de las pruebas de fecha 19-02-03 y hasta la fecha del auto que repuso la causa (04-05-03) quedaron anuladas, y por cuanto tales pruebas no fueron ratificadas posteriormente, se tienen como no presentadas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber laborado como Escribiente de Registro adscrita a la Sindicatura Municipal al servicio del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, desde el 01 de Julio de 1984 hasta el 31 de Julio de 2001, fecha en la cual fue jubilada. Manifiesta igualmente que recibió pagos parciales por prestaciones sociales por parte del Municipio Autónomo San Fernando, que suman en su totalidad la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), y reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, el ente accionado en su contestación, en primer lugar opone la prescripción de la acción, al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal). Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Por otra parte, la accionada admite tácitamente la relación de trabajo, y su tiempo de duración, en el entendido que no la niega expresamente tal como lo indica el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo; esgrime la parte demandada que a la demandante se le cancelaron absolutamente todas sus vacaciones desde el año 1984 hasta el año 1999, pero es el caso que durante el juicio no fue demostrado tal alegato, por lo que se concluye que las vacaciones reclamadas no le fueron pagadas a la trabajadora. Igualmente alega que no le corresponden al demandante el monto indicado por intereses de mora, este Tribunal observa, que si bien es cierto nuestra actual Constitución Nacional entró en vigencia a partir del 30 de Diciembre de 1999, no por ello a los trabajadores que cesaron su relación laboral antes de esta fecha no le corresponda el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, lo que debe interpretarse es que tales intereses se computarán será a partir de la entrada en vigencia de la Constitución y no desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo; que en otro orden, tal cálculo es objeto de una experticia y no puede ser determinado por el demandante en su libelo, y así se decide. Se observa igualmente, que la actora reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por dicho año y parte del año 2001, se infiere que la demandante le corresponde tal concepto, observándose que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta tickets, y así se establece. En relación a los diferentes conceptos demandados con fundamento en el Contrato Colectivo, se le indica al actor que tales beneficios no tienen carácter retroactivo, por lo que sólo será procedente el pago de los beneficios allí contemplados a partir del año 2001, en el entendido que el mismo fue celebrado en Diciembre del año 2000; así como tampoco será procedente el pago de tales beneficios después de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, y así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo; y al quedar establecida la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la parte demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si el accionado pretende que no debe los derechos adquiridos demandados, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar durante el proceso las pretensiones de la actora y probar durante el curso del proceso que había efectuado el pago alegado y no lo demostró. Al haber confesado la demandante que el patrono pagó parcialmente las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas hasta cubrir la totalidad de las mismas, entendiéndose que al haber recibido el demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) como adelanto de prestaciones sociales, el patrono nada le adeuda por concepto del régimen anterior, y en consecuencia tampoco por intereses generados por tal concepto; igualmente un adelanto por ciento ochenta y un mil doscientos quince bolívares por antigüedad del régimen actual. Por lo que debe pagar a la actora los siguientes conceptos: tres millones doscientos veintisiete mil ciento nueve bolívares (Bs. 3.227.109,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, diez millones ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 10.133.352,00) por vacaciones vencidas, ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) por servicio y antigüedad, según cláusula Nº 35 del Contrato Colectivo, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por dotación de uniformes correspondiente al primer semestre del año 2001, según cláusula Nº 37 del Contrato Colectivo, doscientos cincuenta y cinco mil treinta y seis bolívares (Bs. 255.036,00) por aumento de sueldo correspondiente a siete meses del año 2001, según cláusula Nº 43 del Contrato Colectivo, veintinueve mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 29.651,00) por diferencia de sueldo correspondiente a los primeros siete meses del año 2001, según cláusula Nº 46 del Contrato Colectivo, doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 299.445,00) por bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al año 2001, según cláusula Nº 47 del Contrato Colectivo, doscientos cincuenta mil cientos ochenta y tres bolívares (Bs. 250.183,00) por vacaciones y bono vacacional fraccionados.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ROSA ARACELIS GARCIAS en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano FREDDY IBAÑEZ PEREIRA, Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA al MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana ROSA ARACELIS GARCIAS la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.329.776,00), así se decide. Igualmente se condena al MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana ROSA ARACELIS GARCIAS los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-00 y el 31-07-01. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (31-07-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (07-11-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, cinco (05) de Abril de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
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