REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: LUZ CELESTE IZAGUIRRE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. JOSÉ VICENTE RONDÓN GARCÍA
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.731.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 02-10-2002 la ciudadana LUZ CELESTE IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.955.842, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 02-10-2000, inició sus labores como OBRERA, adscrita al ESTADO APURE, hasta el día 31-07-2001, fecha en que fue despedida de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de nueve (09) meses y veintinueve (29) días, manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.100.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 525.653,33 + intereses Bs. 26.808,04 desde el 02-10-00 a la fecha de egreso (31-07-01) Art. 108 L.O.T. (anexo 2); Prestaciones de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 32.853,33 Art. 108 literal c L.O.T. (anexo 1-A); otras deudas: Cesta ticket del 02-10-00 al 02-09-01 Bs. 739.200,00; diferencia de salarios Bs. 541.600,00; aguinaldos fraccionados año 2001 Bs. 316.800,00 (anexo 3); indemnización por despido injustificado 30 días Bs. 197.120,00; indemnización sustitutiva de preaviso 30 días Bs. 197.120,00 Art. 125 L.O.T.; vacaciones fraccionadas Bs. 354.000,00 Art. 225 L.O.T. (anexo 4); Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 2.931.154,71; Cláusula 34 (indemnización laboral) Contrato Colectivo (desde 01-08-01 al 28-02-03) hay 19 meses Bs. 3.009.600,00; intereses de la deuda, desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (28-02-03) Bs. 1.849.061,13 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 5); total adeudado a la fecha actual Bs. 7.789.815,84. Citó los artículos 65, Ley Orgánica del Trabajo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Trabajo. Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 7.789.815,84) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C, D. En fecha 22-05-03 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 51 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana LUZ CELESTE IZAGUIRRE, parte actora al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239. Al folio 59 corre inserto poder apud-acta conferido por el Dr. Reinaldo Mirabal, Procurador General del Estado Apure, al Dr. José Vicente Rondón, Inpreabogado N° 99.514. Anexó copia de Gaceta Oficial. En fecha 16-07-03 el apoderado de la parte demandada, Dr. José Vicente Rondón García, presentó escrito contentivo a la Contestación de la demanda, constante de doce (12) folios útiles. Anexó documentos. En fecha 28-07-03 el apoderado de la parte demandada, promovió pruebas, anexó documento. En fecha 29-07-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 30-07-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 18-08-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 18-08-03 para el acto de informes. En fecha 15-09-03 el apoderado de la parte demandada, presentó Informes. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 16-09-03 para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante LUZ CELESTE IZAGUIRRE, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 19-03-2003, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Originales de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana LUZ CELESTE IZAGUIRRE. Los cuales por tratarse de instrumentos públicos administrativos surten plena prueba para demostrar la relación laboral existente entre la actora y el ente demandado, así como el sueldo que devengaba la trabajadora, el cual era de cien mil bolívares (Bs.100.000,00)
3.- Copias fotostática de:
-Constancia de trabajo emanada de la Secretaría Regional de Ecuación de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 17-10-2.002.
-Recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana LUZ CELESTE IZAGUIRRE.
-Listado de cancelación de nomina en la cual aparece como una de las beneficiarias la ciudadana demandante.
-Ejemplar del Contrato del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) correspondiente al período 2001-2002.
Tales copias fotostáticas por cuanto fueron impugnadas por la demandada en la contestación de la demanda, y no se hicieron valer en juicio por la parte demandante, no surten ningún valor probatorio.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática certificada de oficio dirigido a la ciudadana LUZ CELESTE IZAGUIRRE, emanado de la Secretaria de Educación del Estado Apure mediante el cual le informan a la demandada la finalización de la relación de trabajo existente entre ambas partes. Por ser este un instrumento público administrativo, y en atención al principio de comunidad de la prueba, queda demostrada la relación que existió entre la actora y el ente demandado, así como también que el despido se hizo sin justa causa, en el entendido que el ente empleador manifiesta que da por terminada la relación de trabajo existente motivado al vencimiento del termino estipulado en un contrato de trabajo suscrito entre las partes. Pero es el caso que era carga procesal del demandante probar la existencia del contrato de trabajo por tiempo determinado alegado por él y por cuanto tal contrato no consta en autos, se tiene como existente; y en consecuencia, la relación de trabajo se presume a tiempo indeterminado, lo que origina que el despido efectuado sea injustificado, por cuanto no se encuentra tipificado en ninguna de las causales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Original de cálculo de Prestaciones Sociales. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento que no manifiesta de donde es emanado, ya que en las partes superior e inferior del mismo, no aparece ninguna firma ni identificación; sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales de la actora aún después de haber transcurrido un año en que finalizó la relación de trabajo, la accionada con la consignación de este cálculo está reconociendo el derecho que tiene la actora a sus prestaciones sociales. Al respecto en reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la Sala consideró que al consignar en autos la demandada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción alegada en el escrito de contestación, criterio este acogido por esta sentenciadora. Así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 02-10-2000 hasta el día 31-07-2001 fecha ésta en la cual fue despedida, es decir por un lapso de Nueve (09) meses y veintinueve (29) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación en el Capítulo I alega como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, lo siguiente:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho establecido supra que el ente empleador ha renunciado tácitamente a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia, SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral. Por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 02-10-2000 y fecha de egreso 31-07-2001.Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en los lapsos correspondientes, es por lo que esta Juzgadora ordena su cancelación. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta tickets, y así se establece.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 02-10-2000 hasta el 31-07-2001, es decir por un lapso de nueve (09) meses y veintinueve (29) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: quinientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y un bolívares (Bs. 552.461,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, treinta y dos mil ochocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 32.853,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), quinientos cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 541.600,00) por concepto de diferencia de salarios, trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 316.800,00) por aguinaldos fraccionados año 2001, ciento noventa y siete mil veinte bolívares (Bs. 197.020,00), por indemnización de despido injustificado, ciento noventa y siete mil ciento veinte bolívares (Bs. 197.120,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, trescientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 354.000,00) por vacaciones fraccionadas, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LUZ CELESTE IZAGUIRRE en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana LUZ CELESTE IZAGUIRRE la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.191.954,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega a la ciudadana LUZ CELESTE IZAGUIRRE, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 02-10-2000 y el 31-07-2001. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (31-07-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (22-05-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, cinco (05) de Abril de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
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La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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