REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


En fecha la ciudadana LEXCILIA JOSEFINA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.936.098, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, presentó libelo de demanda contentito del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 15-02-00, inició sus labores como OBRERA del Plan Masivo, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, hasta el día 15-08-00, fecha en que fue despedida de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de seis (06) meses de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs.120.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad: Bs. 0,00 + intereses sobre prestaciones sociales Bs. 0,00 + bono de transferencia Bs. 0,00 Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); Intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte ( 8-06-97) hasta la fecha de egreso (31-10-01) Art. 668 Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 2 (anexo 2); Prestaciones de antigüedad Bs. 210.355,20 + intereses Bs. 3.928,19 desde la fecha de corte ( 19-06-97) hasta la fecha de egreso (31/10/01) artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 3); prestación de antigüedad Bs. 157.766,40 Art. 108 Parágrafo primero literal “c” Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1-A); otras deudas: Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00 Bs. 302.400,00; diferencia de salario Bs. 84.000,00 (anexo 6); indemnización por despido injustificado 30 días Bs. 157.766,40; indemnización sustitutiva de preaviso 30 días Bs. 157.766,40 artículo 125 Ley .Orgánica del Trabajo; vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 0,00; vacaciones fraccionadas artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 62.496,00 Aguinaldos Fraccionados Bs. 144.000,00 (anexo 7); Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 (indemnización laboral) Contrato Colectivo (desde 15-08-00 al 31-10-01) hay 1 año y 2 meses y 16 días Bs. 2.088.000,00; intereses de la deuda, desde la fecha de egreso hasta la fecha (31-10-01) Bs. 335.095,27 artículo 92 de la Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde Agosto 00 a Octubre 01 Bs. 195.319,92, Jurisprudencia Sentenci8a de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) (anexo 5); total adeudado a la fecha actual Bs. 3.898.893,79. Citó los artículos 65 de la relación laboral, 67 y 68 ejusdem que contempla el contrato de trabajo y la terminación del mismo, Art. 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla salario y vacaciones, Art. 108 contempla las prestaciones, artículo 198 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Trabajo.
Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79) o en su defecto a ello sea condenada dicha Institución a pagarle la cantidad de dinero antes mencionada. Anexó documentos marcados A, B.
En fecha 09-01-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Al folio 74 corren inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana GAMARRA LEXCILIA JOSEFINA, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239.
Del folio 78 al 79 corre inserto poder apud-acta conferido por la Dra. Yasmín Monteverde, Procuradora General del Estado Apure, a la Dra. Annaliesse Montenegro, Inpreabogado N° 43.265. Anexó copia de Gaceta Oficial.
En fecha 01-07-02 la apoderada de la parte demandada, Dr. Annaliesse Montenegro, presentó escrito de Contestación de la demanda, con anexos.
En fecha 08-07-02 la apoderada de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos.
En fecha 09-07-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 10-07-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 13-07-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 30-07-02 para el acto de informes. En fecha 08-08-02 ambas partes convinieron en suspender el curso del presente proceso, por un lapso de treinta (30) días de Despacho, siguientes a esta fecha. En la misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado por ambas partes. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 28-11-02 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante LEXCILIA JOSEFINA GAMARRA, con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 18-12-01, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue desconocido en el acto de contestación de la demanda; sino que fue impugnado. Lo cual sólo es procedente en caso de tratarse de copias fotostáticas de instrumento públicos.
2.- Copia fotostática simple de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) correspondiente al período 1999-2000. Al cual no se le concede ningún valor probatorio en virtud de haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, sin que la actora la hiciera valer en juicio.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo esta sentenciadora no acoge tal criterio jurisprudencial, a pesar que se trata de un fallo emitido por la Sala Constitucional, en virtud que tal sentencia no está referida a interpretación de norma alguna, y no es vinculante su aplicación para esta juzgadora.

B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero es de observar que no se puede aplicar analógicamente tal fallo al caso de autos, por cuanto en ese caso el ente demandado era una Alcaldía, lo que no puede asemejarse en ningún caso a una Gobernación; razón por la cual se desecha tal prueba.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como obrera del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-02-2000 hasta el día 15-08-2000 fecha ésta en la cual fue despedida, es decir por un lapso de seis meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en el escrito de pruebas de la demanda, la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que: ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones.
En el Capítulo II de la Contestación de la demanda, la demandada alega la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Siendo así, pasa esta sentenciadora a decidir al fondo de la controversia en los siguientes términos: En la oportunidad de la contestación, la demandada negó en forma genérica la relación laboral, pero es el caso que de la documental anexa al libelo de demanda marcada “A”, la cual fue precedentemente valorada, se desprende que la actora agotó la vía administrativa para lograr el pago de sus prestaciones sociales y siendo que tal prueba no fue desvirtuada por la accionada, esta circunstancia lleva a esta juzgadora a la convicción de la existencia de la relación laboral, en el entendido que si existe una solicitud administrativa de pago de prestaciones sociales realizadas por un ex trabajador, que fue debidamente recibida por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, es porque efectivamente dicho solicitante trabajó para ese ente público, de lo contrario, dicho órgano administrativo no la hubiese recibido; pues resulta lógico que la administración pública no decepcione pedimentos de tal naturaleza de terceros con quienes no ha mantenido ningún tipo de relación laboral, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandad como obrera, desde el 15-02-2000 hasta el 15-08- 2000, es decir, por un lapso de seis meses; y no habiendo la accionada probado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su Libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: doscientos catorce mil doscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 214.283,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00), por indemnización de despido injustificado, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00) por vacaciones fraccionadas, ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por aguinaldos fraccionados. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LEXCILIA JOSEFINA GAMARRA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 864.067,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega a la ciudadana LEXCILIA JOSEFINA GAMARRA, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 15-02-2000 y el 15-08-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (09-01-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:45 a.m. del día de hoy, seis (06) de Abril de dos mil Cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.