REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: MIRIAM BEATRIZ MIRABAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG: EISEN JOSE BRAVO, ALEXIS BENAVIDES DE LARA y JOSÉ HIDALGO.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANNALIESSE MONTENEGRO.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES.)
EXPEDIENTE Nº: 13.424.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 03-10-2002 la ciudadana MIRIAM BEATRIZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.156.645, asistida por el Abogado en ejercicio José Hidalgo, Inpreabogado Nº 27.483, presentó demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expone: Que comenzó a laborar en fecha 06-06-1994, en la condición de Obrera en el Dispensario Los Algarrobos, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 07-09-01, laborando en forma consecutiva durante siete (07) años, tres (03) meses y un (01) día; devengando un último sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00). Que en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, sin haberlo logrado.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 65 y 66, artículo 104,108, 211 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas N° 09 y 10 del Contrato Colectivo de SUODE 99-00, en las cláusulas N° 14, 18,19,28,34,35, 46, y 47 del Contrato Colectivo vigente, Artículo 146 de la Constitución, Artículos 1.965, numeral 2 y 1.969 y 1.980 del Código Civil Venezolano.
Que evidentemente que entre el Estado Apure y su persona, existió una relación laboral al extremo de que producto del tiempo de trabajo laborado en forma ininterrumpida y acumulada, le corresponden las respectivas Prestaciones Sociales, computadas en el tiempo como lo señaló anteriormente. Que es por lo que tuvo que agotar, no sólo fórmulas de directas de avenimiento, sino que además tuvo que recurrir a esta vía contenciosa; acudiendo por ante esta autoridad para formalmente demandar a la Administración Ejecutiva del Estado Apure por conducto de su jefe de Gobierno y de la Administración, para que le cancele las Prestaciones Sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Que de los hechos debidamente expuestos demandó formalmente al Estado Apure por conducto de su Jefe de Gobierno y Administración, ciudadano Gian Luis Lippa Preziozi, para que convenga en cancelarle las Prestaciones Sociales, o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Del 06-06-94 al 07-09-01, lapso 07 años, 3 meses y 1 día. Del 06-06-94 al 18-06-97, lapso 3 años, 12 días. Antigüedad: 90 días x 5.280 Bs: 475.200; Intereses: 27,81% Bs. 396.459,36; total Bs. 871.659,36. Del 19-06-97 al 07-09-01, lapso 4 años, 2 meses y 18 días. Antigüedad: 60+62+64+66+10:262 x5.280 Bs. 1.383.360; intereses: 21,51%: 1.165.446,10 Bs. total: Bs. 2.548.806,60; por concepto de despido. Art. 125: 150 días; Art: 125: 90 días; 240 días x 5.280 Bs: 1.267.200 Bs.; por concepto de Comp. y Transf. 3 x 15.000 Bs. 45.000 Bs.; por concepto de vacaciones N° 17, según cláusula de SUODE. 94-95: 25 días; 95-96: 25 días; 96-97: 25 días; 97-98: 25 días; 98-99: 25 días; 99-00:75 días; 00-01:80 días; 280 días x 5.280 Bs: 1.478.400,00 Bs. Por concepto de bono vacacional fraccionado: 23 entre 12 x 3: 5.75 x 5.280 Bs: 30.359 ; por concepto de vacaciones fraccionadas. 4.50 x 5.280: 23.760 Bs.; por concepto de salarios caídos: Desde 07-09-01 hasta 07-09-02 12 meses x salario mensual 158.400 Bs.; total: 1.900.800,00 Bs. por concepto de salario año 99: sueldo: 120.000 Bs. ganaba: 45.000 Bs.; 75.000 Bs. x 12 meses: 900.000 Bs.; año 01 sueldo: 158.400,00 Bs.; ganaba: 110.000,00 Bs. Bs. 48.400 Bs. x 8 meses: 387.200 Bs.; por concepto detesta ticket. Del 01-01-00 al 30-04-00 U.T: 9.600 x 0,30: 2.880 cada ticket x 22 x 4: 253.400 Bs.; Del 01-05-00 al 30-04-01 U.T 11.600 x 0,30: 3.480 cada ticket x 22 x 12 Bs. 918.720,00 Bs.; Del 01-05-01 al 07-09-01 U.T: 13.200 x 0,30: 3.960 cada ticket x 22 x 4: 348.480 Bs; por concepto de bono de fin de año.Año:99 75 días x 5.280 Bs. 396.000 Bs.; año: 00; 80 días x 5.280 Bs.: 422.400Bs.; año:01 90 días x 5.280 Bs.; 475.200 Bs.; por concepto de pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días, según cláusula N° 57; 7 días x 7:49 días x 5.280 Bs. 258.720 Bs.; por concepto de pago de uniformes, zapato e impermeable, según cláusula N° 28. Año 01: 215.000 Bs.; por concepto de prima por antigüedad, según cláusula N° 40; sueldo: 158.400 Bs.; aumento 10%: 15.840 x 8mese: 126.720 Bs.; por concepto de aumento de salario, según cláusula N° 11 del Contrato Colectivo de SUODE, período 99-00. año 99: Bs. 145.900,00 20%: 29.184 Bs. x 12 meses 350.208 Bs.; año: 00: 145.900,00 Bs.; 20%:29.184 Bs x 12 meses: 350.208,00 Bs.; para un total de Bs. TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs.13.568.280,00), que se le debe aplicar lo establecido en la cláusula N° 09 del Contrato Colectivo vigente, lo cual arroja un resultado definitivo que debe pagar el Gobierno Regional de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 27.136.560,00).
Solicitó que las sumas indicadas sean debidamente ajustadas y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria al fallo por vía de aplicación de la indexación. Estimó la presente demanda en la misma cantidad objeto de la demanda. Anexó documento marcada con la letra A.
En fecha 14-10-02 fue admitida la demanda, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure; Boleta de Citación al Dr. Gian Luis Lippa, en su carácter de Gobernador del Estado Apure y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 15 corre inserta acta de inhibición formulada por el Dr. Eugenio Crisostomi, Juez Temporal de este Despacho. En fecha 23-10-02 la Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Juez de este Tribunal. En la misma fecha el Juez de este Despacho aceptó plenamente el Allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure.
Al folio 19 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana MIRIAM BEATRIZ MIRABAL, parte actora, a los abogados EISEN JOSÉ BRAVO, ALEXIS BENAVIDES DE LARA Y JOSÉ HIDALGO, Inpreabogado N° 52.697, 96.921, 27.483 respectivamente.
Del folio 20 al 22 corren insertas las actas consignadas por el alguacil del Tribunal, dejando constancia la notificación de la parte demandada.
Al folio 25 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, a la Dra. Annaliesse Montenegro, Inpreabogado N° 43.265. Anexó copia de Gaceta oficial.
En fecha 18-06-03 la apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la demanda, constante de ocho (08) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 01-07-03 el apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha 02-07-03 la apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha 03-07-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 04-07-03 fueron admitidas las pruebas presentadas por la apoderada de parte demandada, y parte demandante, en cuanto a la prueba de informes promovidas en el escrito de prueba de la parte demandante, se ordenó oficiar al Sindicato (Suode), a los fines de que informe a este Tribunal, sobre un ejemplar de la Contratación Colectiva, correspondiente al año 2.000-2001, se libró oficio.
En fecha 25-08-03 se hizo cómputo, se fijó informes, y se Repuso la presente causa al estado de hacer el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas y fijar quince días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes (incluyendo este día) a fin de garantizar el debido proceso. Se libró boletas.
En esa misma fecha, se fijó un lapso de quince (15) días de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar Informes.
En fecha 11-09-03 el alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el Procurador General del Estado Apure.
En fecha 16-09-03 el apoderado de la parte demandante, se dio por notificado.
En fecha 15-10-03 los apoderados de ambas partes, presentaron Informes.
Vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, incluyendo el día 16-10-03 para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Original del contrato de trabajo N° 531 de fecha 06 de Junio de 1994 celebrado entre el ejecutivo del Estado Apure y la ciudadana MIRIAN MIRABAL, por un lapso de mes y medio, para desempeñarse como Obrera en el Dispensario Los Algarrobos. Este instrumento, produce plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre el ente demandado y la accionante, así como el cargo que ocupaba, relación de trabajo ésta que se presume ininterrumpida hasta la fecha de finalización de la misma, por cuanto la parte demandada no lo negó en la contestación de la demanda, como lo indica el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Informes, solicitado mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, remita a este Despacho copia certificada de un ejemplar correspondiente al Contrato Colectivo de SUODE. Se observa que a pesar de haber sido admitida y acordada por este Tribunal, y habiéndose oficiado al organismo indicado por el promoverte, no fueron recibidas las resultas correspondientes, por lo tanto no hay nada que valorar, así se establece.
C.- CON LOS INFORMES:
1.- Original de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) correspondiente al período 1999-2000. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar la aplicación de las normas allí contenidas invocadas por la actora en su libelo de demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, a pesar de ser emitida por la Sala Constitucional, se observa que la misma no versa sobre interpretación de norma alguna, por lo que no es vinculante su aplicación para esta juzgadora, quien no acoge el criterio jurisprudencial contenido en ella por los razonamientos que más adelante se indicarán.
B.- En el lapso probatorio:
No produjo pruebas.
C.- CON LOS INFORMES:
No produjo pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 06-06-1994 hasta el día 07-09-2001 fecha ésta en la cual fue despedida, es decir por un lapso de Siete (07) años, tres (03) meses y un (01) día, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el Capítulo I de la contestación de la demanda la demandada niega, que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 06-06-1994 hasta el día 07-09-2001 fecha ésta en la cual fue despedida. Ahora bien, tal negativa la fundamenta la accionada en que la acción intentada se encuentra prescrita; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Casta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual dispone:
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por dicho año y parte del año 2001, se infiere que al demandante le corresponde tal concepto. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta tickets, y así se establece:
“El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecida en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez Vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia tonel criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción.
Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo; por lo que se tienen como ciertos los montos reclamados por la demandante.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por dicho año y parte del 2001, se infiere que a la demandante si le corresponde tal concepto. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4° en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta tickets, y así se establece.
Y en relación con los intereses moratorios y la indexación debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede la accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 06-06-1994 hasta el día 07-09-2001 fecha ésta en la cual fue despedida, es decir por un lapso de Siete (07) años, tres (03) meses y un (01) día; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 475.200,00) por antigüedad del régimen anterior y cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) por compensación y transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón trescientos ochenta y tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 1..383.360,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, un millón ciento ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.108.800,00) por indemnización por despido, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.478.400,00) por vacaciones, según cláusula 17 del Contrato Colectivo , treinta mil trescientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.30.359,00) por bono vacacional fraccionado, veintitrés mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 23.760,00) por vacaciones fraccionadas, un millón doscientos ochenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 1.287.200,00) por diferencia de salarios, un millón doscientos noventa y tres mil seiscientos bolívares (Bs.1.293.600,00) por bono de fin de año (años 99,00 y 01), doscientos cincuenta y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 258.720,00) por diferencia salarial, según cláusula N° 57 del Contrato Colectivo, ciento veintiséis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 126.720,00) por prima de antigüedad, según cláusula N° 40 del Contrato Colectivo, setecientos mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 700.416,00) por aumento de salario según la cláusula N° 11 del Contrato Colectivo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MIRIAN BEATRIZ MIRABAL en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana MIRIAN BEATRIZ MIRABAL la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.211.535,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana MIRIAN BEATRIZ MIRABAL los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-00 y el 07-09-01. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de la deuda del régimen anterior de prestaciones sociales (Bs. 475.200,00) y de la antigüedad del régimen actual (Bs. 1.383.360,00) que deberán calcularse de conformidad con lo previsto en los artículos 668 parágrafo 2 y 108 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (07-09-01) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Tercero: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (14-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, seis (06) de Abril de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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