LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nro. 3238

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: ZUÑIGA CARMEN OMAIRA

APODERADO JUD. Abog. MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUD. Abg. ANNALIESSE MONTENEGRO

CAPITULO I
TERMNOS DE LA CONTROVERSIA


Del escrito libelar. En fecha 29 de Octubre de 2001, se admitió la demanda de (TRABAJO) que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ZUÑIGA CARMEN OMAIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.669.000 y de este domicilio, asistida por el Abg. MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra EL ESTADO APURE exponiendo en el libelo de demanda, “que Desde el día 03-09-1996, inicio sus labores como OBRERA CONTRATATA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que fue DESPEDIDA de su cargo el 15-09-2001 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades y se han negado a pagárselas. Durante el tiempo de trabajo de mas de cinco (5) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,oo), con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo régimen y el nuevo Régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de Ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados”. Todos estos conceptos ascienden a la cantidad total de bolívares VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.308.168,oo), cantidad por la cual demanda por cobro de prestaciones sociales.

De la Contestación de la demanda. El 24 de Septiembre 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda, según consta inserta a los folios 78 al 85 inclusive, la cual lo hace bajo los siguientes términos: que “Niega, rechaza y contradice los conceptos que la accionante reclama por prestaciones sociales los cuales esgrime en su escrito libelar. Así mismo alega la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De las pruebas: En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante promovió instrumentales las mismas fueron agregadas a los autos y solicitó a través de la prueba de informe, se oficiara a la Secretaria de Personal, a la Secretaria de Administración y Contraloría Interna del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a objeto de que suministraran información requerida para probar hechos concernientes al proceso. Así mismo la parte demanda promovió documentales marcadas con las letras “A” y “B”, que fueron inserta a los autos.
De los informes: En su oportunidad, ambas partes presentaron sus informes. En fecha 15 de Diciembre 2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia.
El 27 de febrero 2004, la Juez Provisorio Dra. Lisbeth M. Segovia Petit, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes hicieran uso de la facultad que les confiere el artículo 90 ibidem. Notificadas ambas partes y transcurrido el término y lapso concedidos, el Tribunal pasa a decidir.

MOTIVO PARA DECIDIR

En la oportunidad procesal correspondiente esta juzgadora observa y decide bajo los siguientes argumentos:
La demanda por prestaciones sociales fue admitida por este Juzgado en fecha 29 de Octubre del año 2001, refiriendo el exponente en su escrito liberar lo siguiente: “Desde el dia 03-09-1996, inicie mis labores como obrera, adscrita al Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que fui despedida de mi cargo el 15-09-2001, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas…” Asimismo establece el peticionario que el monto de la demanda es la cantidad de Veinticinco Millones Trescientos Ocho Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 25.308.168,oo), lo que justifica en los diversos conceptos laborales. El demandante anexa al escrito libelar los siguientes documentos: Constancia de haber agotado la vía administrativa, Nombramiento, Voucher de Cobro, Contrato Colectivo de los obreros del Estado Apure y la Notificación del Despido.
Posteriormente y luego de notificado el Procurador General del Estado, lo que ocurrió en fecha 29 de Julio de 2002, en la persona de la ciudadana Yasmin Yejan, se produce un escrito suscrito por la referida ciudadana donde establece que el Tribunal la da por notificada en virtud de que el alguacil expone que se negó a recibir los oficios de citación, por lo cual solicita la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo y la Reposición de la causa, lo cual es decretado por este Juzgado en fecha 15 de Enero de 2003, y en el mismo acto se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Dejando constancia en el expediente que se realizo la Notificación por secretaria en fecha 21 de Julio de 2003. Luego de lo anterior se procede a dar Contestación de la Demanda por el apoderado de la parte demandada, que lo hace en los términos siguientes: “Niego rechazo y contradigo los conceptos que reclama por Prestaciones Sociales, y que a continuación se describen…” alega la prescripción de la acción intentada por la demandante en virtud de lo siguiente: “ A todo evento y en supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos anteriormente expuestos alego la prescripción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, criterio este sostenido en las recientes sentencias emanadas de nuestro Supremo Tribunal y en las cuales se deja establecido de manera clara y efectiva que la acción laboral prescribe al año de finalizado el vínculo de trabajador y patrono. ” También en la contestación de la demanda se expone lo siguiente: “ Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la relación laboral alegada por la demandante en su escrito libelar: ” … El caso que fui despedida de mi cargo el 15 /09/2001” por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha que fue recibida la presente demanda siendo ésta el 02 de septiembre de 2003, transcurrió un lapso de un (01) año, once (11) meses y trece (13) días, es decir, un lapso superior al establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
En fecha 06 de octubre de 2003, la parte demandante consigna documento emanado del Ejecutivo Regional del Estado Apure de fecha 19/10/2001, con el cual pretende demostrar la relación laboral y solicita que mediante prueba de informes se oficie a las secretarias de personal, administración y contraloría interna del Ejecutivo Regional para que informe de las prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Zúñiga. Todo en el tiempo de la promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte demandada lo hace de la siguiente manera: “Promuevo, marcada con letra “A”, de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil copia fotostática de la Gaceta Oficial, contentiva de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores… Promuevo, marcada con la letra “B”, documental, contentiva de oficio expedido por el secretario de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del estado Apure… A los efectos de sustentare el fundamento alegado con respecto a la prescripción de la acción, en el caso de autos, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, se remita al criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de Febrero de 2001…”
Las partes al presentar informes exponen lo siguiente: La parte demandante lo hace de la siguiente manera: “La parte demandada alega como defensa la prescripción cuando ella renunció a la misma ver folio 88, 89, 90,103.” Mientras que por su parte la demandada esgrime su escrito de informes ratificando los elementos y criterios establecidos en la contestación de la demanda.
Es de observar que los oficios remitidos a la Secretaria de Personal del Ejecutivo fue respondido de la siguiente manera: “… cumplo con informarle que esta no ha procesado ni ha consignado los documentos exigidos por esta Secretaria, para su respectivo procedimiento”. Por su parte el secretario de Administración del Ejecutivo Regional responde de la siguiente manera: “… me permito informarle que en esta Secretaria NO reposa expediente de Prestaciones Sociales a favor de la Ciudadana CARMEN OMAIRA ZUÑIGA…”
En virtud del análisis y evaluación de las actuaciones anteriormente indicadas este tribunal observa lo siguiente:
Como punto preliminar, no debatido por la parte demandada, se deja claro que la relación laboral entre la ciudadana Carmen Omaira Zúñiga y el Estado Apure existió desde el punto de vista de hecho y de derecho, en el entendido que además de que no existió la impugnación del hecho por la parte demandada se evidenció la misma con la carta de despido consignada en al juicio por la parte demandante y que alude a ella como elemento probatorio, así como determina el hecho de que el Despido fue Injustificado al basar el mismo en los Artículos 98, 99 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, es de evaluar que en el escrito de Contestación de la demanda la parte demandada alega los argumentos referidos a la prescripción de la acción. En tal sentido esta sentenciadora observa lo siguiente:
En cuanto a la prescripción de la acción que aduce la parte demandada, la misma en materia laboral opera según las estipulaciones indicadas en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Así mismo, la referida ley consagra en su articulo 64 la interrupción de la prescripción y la condiciona al as siguientes formalidades:
Articulo 64 Ley Orgánica del Trabajo: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De lo anterior se evidencia, y una vez abstraído al caso concreto que en la causa a quo operó la interrupción de la prescripción establecida en el literal “b” del articulo 64 eiusdem, debido a que la parte actora realizó la reclamación ante la autoridad competente, siendo la misma efectuada el día 10-10-2001, al escaso un (1) mes aproximadamente de verificado el despido, lo cual conlleva a que sea a partir de ese momento es cuando comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción. También se evidencia que no ha operado la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que la demanda fue interpuesta ante el órgano jurisdiccional y admitida la misma en fecha 29/10/2001, verificándose la notificación de la parte demandada en la persona del Procurador General del Estado en fecha 29/07/2002, estando la misma realizada dentro del año siguiente a la interrupción anterior de la prescripción. Sin embargo, se produce una reposición de la causa, pero ello no excluye la notificación ya realizada, se ordena la notificación de las partes pero de la deposición, siendo Repuesta la Causa por motivos no imputables a ninguna de las partes del proceso, debido a que la misma se debió a discrecionalidades del Juez. En virtud de lo anterior este tribunal observa que no existe la prescripción aludida por la parte demandante, sin desestimar con ello el valor que tienen las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, pero que no corresponden al caso a quo. Y ASI SE DECLARA.
En atención a las pruebas promovidas por las partes las mismas se refieren en lo que respecta a la parte demandante de los anexos contentivos en la demanda y los oficios girados a las dependencias del Ejecutivo Regional, a lo cual esta Juzgadora le otorga el valor probatorio conforme al Articulo 429 del CPC. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se estiman con el valor probatorio contenido en el CPC, en su artículo 429 y 432 a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por lo que respecta a la parte demandada la misma probo que la relación de trabajo fue ininterrumpida desde el año 1996 hasta el año 2001, por lo cual se considera indeterminada la relación de trabajo, punto éste no discutido por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma y en virtud que no fue discutido, tachado ni impugnado por la parte contraria se le concede validez al contrato colectivo de los obreros del Estado Apure, que sustenta las peticiones hechas por la parte demandante.
Por todo lo anterior este tribunal declara CON LUGAR la presente demanda y lo hace en los siguientes términos: Se excluye del monto demandado por el reclamante la cantidad de Cuatrocientos Catorce Bolívares con Veintiocho Céntimos de Bolívar (Bs. 414,28); la cantidad de Quinientos Un Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos de Bolívar (Bs. 501.937,57) “intereses acumulados”, por el hecho que no puede el reclamante incluir en su pretensión intereses moratorios, ya que los mismos se calculan una vez determinada con lugar o no la demanda por los beneficios laborales. En este sentido el monto que debe ser cancelado por la parte demandada, vencida en este juicio es la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 24.805.816,15) sin perjuicio de lo que le corresponda por los conceptos de Intereses Moratorios e Indexación, los cuales también se ordena cancelar a la parte demandada, haciendo uso de las facultades y estipulaciones consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 92, ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA.

Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana CARMEN OMAIRA ZUÑIGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.000, asistida y luego representada por Abogado MARCOS GOITIA, Inprebogado Nº 75.239, contra el ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 24.805.816,15) que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación e Intereses Moratorios de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.

Se Exonera de Costas a la Parte Demandada

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, al primer día del mes de Abril del año 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

LMSP/RAP/graciela.
Exp. Nº 3238