LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DE TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.




EXPEDIENTE: N° 2.939


MATERIA: CIVIL (INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES)


DEMANDANTE: NABOR JESÚS LANZ CALDERON


DEMANDADA: OJEDA DE ARANA AURA MARINA


APODERADA JUDICIAL: CARMEN MOTA


TERMINO DE LA CONTROVERSIA


En fecha 29 de Junio de 2001, este Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana: OJEDA DE ARANA AURA MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.479, asistida del Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, INPREABOGADO N° 79.342, contra el ciudadano ARANA CAMACHO FELIX ANTOLIN. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que con la interposición de la presente demanda, persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial entre ellos, fundamentándola en las causales 1era y 3era del artículo 185 del Código Civil, cursante a los folios del 1 al 29 con sus respectivos recaudos anexos.
En fecha 12 de Julio de 2001 se ordenó por medio de auto la reforma la demanda y se fijó la oportunidad para la comparecencia de las partes a los actos reconciliatorios del juicio; el 19 de Julio de 2001, el tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre bienes del propiedad del demandado.
En fecha 10 de Agosto de 2001, compareció la demandante y por medio de diligencia DESISTIO de la demanda, pronunciándose el tribunal en esa misma fecha dictando auto donde aprobó el desistimiento y ordenó la homologación suspendiendo las medidas acordadas.
En fecha 10 de Octubre de 2001, se recibió escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, y se admitió el 18 del mismo mes, exponiendo lo siguiente:
La estimación e intimación de honorarios profesionales causados por las múltiples diligencias procésales desplegadas en el presente juicio de divorcio, instaurado por la ciudadana AURA MARINA OJEDA DE ARANA, contra su legal cónyuge, constituyendo todo esto el objeto de su pretensión que se propone contra la mencionada ciudadana.
Que sus actuaciones comenzaron en fecha 03 de Mayo de 2001, cuando fue contratado verbalmente por dicha ciudadana con la finalidad de instaurar formalmente la demanda contra su cónyuge ventilable por el procedimiento ordinario contencioso, por temor a la dilapidación de determinados bienes integrantes de la comunidad conyugal.
Luego de la contratación de sus servicios profesionales por la mencionada ciudadana, aceptó el patrocinio de sus derechos, acciones e intereses en dicho caso y en efecto procedió al estudio del caso; redacción del libelo de la demanda; la búsqueda minuciosa y pormenorizada por ante las oficinas subalternas de registro Público de los Municipios San Fernando, Pedro Camejo, Achaguas, Notaria Pública de San Fernando de Apure y Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure y Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Distrito Miranda del Estado Guárico y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de toda la documentación contentiva de los bienes que conforman la comunidad de gananciales ARANA OJEDA, con el fin de solicitar, sendas medidas preventivas y que efectivamente fueron decretadas por el Tribunal de la causa; Oficiando el Tribunal lo conducente a las oficinas subalternas correspondientes.
Que de los hechos así como de los fundamentos narrados precedentemente, cabe concluir, que el suscrito Abogado, tiene derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados Vigente.
Que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de ese escrito, acudió ante su competente autoridad para solicitar formalmente como en efecto lo hizo para que se acuerde intimar a la ciudadana AURA MARINA OJEDA DE ARANA, suficientemente identificada como parte demandante el juicio de divorcio, por ser la persona obligada en efectuar el pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 81.000.000), por concepto de honorarios profesionales del suscrito Abogado ya identificado, causados por la gestión judicial realizada en el juicio de divorcio que se ventiló por ante este juzgado, según consta del expediente signado con el N° 2.939 y además donde solicito con el objeto de asegurar las resultas del presente juicio se le decretarán la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:

1. Una casa (01) ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, sector 1, vereda N° 18, Casa N° 03, de esta ciudad de San Fernando de Apure.

2. Una casa (01) y su respectivo lote de terreno en jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, de la ciudad de San Fernando de Apure, ubicado en la calle Arismendi, y un (01) lote de terreno constante de 439,52 mts2 y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en esta misma ciudad

3. Un (01) lote de terreno con todas sus bienhechurías, ubicado en esta misma ciudad en la calle Arismendi. Dicho lote de terreno se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando.

4. Un (01) lote de terreno y las bienhechurías constituidas sobre el mismo, ubicado en la calle Santa Ana, cruce con la calle Arismendi, de esta ciudad.
Que toda la documentación sobre los bienes que se citan precedentemente, reposan en el expediente, contentivo en el juicio de divorcio en copia fotostática simple.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimo la presente demanda en el monto de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 81.000.000,00).
Que después de fijados los domicilios procésales para la notificación de la respectiva intimación, solicita que se declare con lugar en la definitiva y condenada en costas a la parte intimada, junto con los demás procedimientos de rigor.
Llegada la oportunidad para contestar demanda, la abogada Carmen Mota, con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana Aura Marina Ojeda Mendez, y opone la cuestión previa del ordinal Nº 06 y la del ordinal Nº 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue decidido Con Lugar el primer ordinal y Sin Lugar el segundo ordinal, en fecha 11 de Julio de 2003.
En fecha 16 de julio de 2002, a petición del Abogado Nabor Jesús LANZ CALDERON, se realizó el computo solicitado, en fecha 10 de julio del año 2002.
En fecha 25 de julio de 2002, el abogado intimante subsana las cuestiones previas opuestas, estimando la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00).-
En fecha 29 de Julio de 2002, se Oyó la apelación en Un Solo Efecto y se remitió las copias certificadas necesarias al Tribunal competente el cual decidió No tener materia sobre la cual decidir en fecha 28 de Noviembre de 2002.
En fecha 23 de abril de 2003, el abogado intimante solicitó que el tribunal se pronuncie sobre el pedimento de fecha 10 de octubre de 2002, en la cual solicita que la causa proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En estos mismos términos el intimante actuó en varias oportunidades en el expediente solicitando el pronunciamiento del tribunal en relación a la diligencia en comento.
En fecha 02 de marzo de 2004 la juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.

MOTIVA

Se observa de las actuaciones de la causa aquo que en fecha 10 de Octubre de 2001 ocurre ante este Juzgado el Abogado Nabor Jesús Lanz, a fin de Intimar por Honorarios Profesionales a la ciudadana Aura Marina Ojeda de Arana, en virtud de la representación y asistencia en Juicio de Divorcio incoado contra su cónyuge Félix Antolin Arana Camacho, estableciendo en su pretensión que los referidos honorarios fueron “causados por las múltiples diligencias procesales desplegadas en el presente juicio de divorcio”. De igual forma alega como “Hechos” en los que basa su pretensión lo siguiente: “ 1. Mis actuaciones profesionales, se inician en fecha 3 de mayo de 2001, cuando fui contratado verbalmente por la señora Aura Marina Ojeda de Arana, con la finalidad de instaurar formal demanda de divorcio contra su cónyuge ciudadano Feliz Antolin Arana Camacho ventilable por el procedimiento ordinario contencioso, por temor a la dilapidación de determinados bienes integrantes de la comunidad conyugal. 2. Luego de la contratación de mis servicios profesionales por dicha señora, acepté el patrocinio de sus derechos, acciones e intereses en dicho caso. En efecto: a) Procedí al estudio del caso; b) Redacción del libelo de la demanda; c) La búsqueda minuciosa y pormenorizada por ante Oficinas Subalternas… 3. El libelo de demanda fue presentada por la señora Aura Marina Ojeda de Arana, debidamente asistida por el suscrito abogado… 4. (…) las siguientes actuaciones procesales, las cuales especifico y estimo de la siguiente manera: …” exponiendo seguidamente el demandante una serie de actuaciones ante entes públicos, como registro y notarias (extrajudiciales) en las cuales establece la cantidad que estima conducente por las gestiones realizadas… También expone el demandante actuaciones judiciales las cuales también presentan estimación de honorarios. Resumiendo en la parte final del punto señalado lo siguiente: “De lo expuesto precedentemente se desprende que la totalidad de los honorarios profesionales estimados por el suscrito abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, que le adeuda su cliente Aura Marina Ojeda de Arana, alcanzan a la suma de Ochenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 81.000.000,00)”. Asimismo, expone: “Con el objeto de asegurar las resultas del presente juicio, solicito muy respetuosamente del Tribunal, sean decretadas medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1. Una casa ubicada en la Urbanización Los Tamarindos… 2. Una casa y su respectivo lote de terreno en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando… 3. Un lote de terreno con todas sus bienechurías… 4. Un lote de terreno y las bienechurias constituidas sobre el mismo, ubicado en la calle Santa Ana ….” Todo lo anterior reposa en el libelo de demanda la cual fue admitida en fecha 18 de Octubre de 2001.

La intimación de la demandada se llevó a efecto el di 21 de Enero de 2002, presentándose al siguiente día al despacho del tribunal a fin de otorgar poder Apud Acta a un abogado en ejercicio a fin de que la representase en el presente juicio.

El día 24 de Enero de 2002, comparece la parte demandada presentado escrito de contestación, estableciendo su oposición y interponiendo cuestiones previas, bajo los siguientes términos: “ PRIMERA: La Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 del CPC… Es de hacer notar ciudadano Juez, que las acumulaciones de pretensiones que contiene procedimientos diferentes que se excluyen mutuamente no pueden tramitarse en una misma acción, como lo pretende la parte actora al intimar honorarios judiciales y extrajudiciales en la presente causa… En el caso de autos, es evidente que la parte actora pretende cobrar honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, cuestión ésta que no le corresponde ni el uno ni el otro y si así fuera este no es el procedimiento por tratarse de acumulación inepta… SEGUNDA: La Cuestión Previa contenida en el ordinal 5º del articulo 346 del CPC que establece el defecto de forma “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”. De igual forma la demandada se pronuncia y esgrime: “A todo evento y desde ya, en forma subsidiaria, para el caso de llegar a desestimarse la defensa previa esgrimida, hago formal oposición con los siguientes argumentos: 1) Considera la defensa exagerado el monto intimado por la parte actora al estimar en la cantidad de Ochenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 81.000.000,oo)… 2) El accionante pretende cobrar cuantiosas sumas de dinero por la presunta asistencia del suscrito Abogado en las siguientes oficiobas… Rechazo y niego que le corresponda al demandante el cobro de honorarios por cada una de las actuaciones extrajudiciales, porque dichos documentos a que hace referencia la parte actora en la presente causa fueron facilitados TODOS por la demandada ciudadana Aura Marina Ojeda, el suscrito abogado no asistió a ninguna de estas oficinas, tal como se evidencia de las fechas de de cada una de las copias simples anexadas …De todo lo antes esgrimido se desprende que no le corresponde cobro alguno por tales actuaciones ya que ni siquiera fue a esta oficinas menos a solicitar esos documentos. 3) Rechazo que el suscrito abogado le corresponda la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de estudio y análisis para la redacción del libelo de demanda, así mismo tampoco tiene derecho para la redacción del libelo de demanda, así mismo tampoco tiene derecho a cobrar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares por el estudio y análisis de la reforma del escrito libelar. Ha sido criterio establecido por los Tribunales en forma permanente que el estudio del caso se concreta en las actuaciones realizadas en el juicio por ello no se puede cobrar en forma aparte e independiente, y ello es absolutamente razonable. 4) Rechazo el cobro de la redacción del escrito libelar por cuanto el mismo fue pactado verbalmente y cancelado el suscrito abogado en su debida oportunidad. 5) Rechazo el cobro de honorarios profesionales por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) tanto por la asistencia al acto de interposición y reforma de la demanda, se videncia en los autos que la reforma de la demanda fue ocasionada por hechos imputables al suscrito Abogado… 6) Hago formal oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal sobre bienes propiedad de la demandada.

Posteriormente, y dentro del lapso legal, la demandada se acoge al Derecho de Retasa, en fecha 04 de febrero de 2002.

Luego, ocurre ante el Tribunal la parte actora, quien contradice los argumentos planteados por la parte demandada, en fecha 05 de febrero de 2002. Seguidamente, en fecha 03 de junio de 2002, la parte actora promueve pruebas: “Promuevo el valor probatorio del contenido íntegro, total, literal y exacto del escrito libelar contenido de la demanda de divorcio que le intentara la ciudadana AURA MARINA OJEDA… Promuevo el valor probatorio del contenido íntegro, literal y exacto del escrito contentivo de la Reforma de Demanda, el cual riela a los folios 269 al 294 del presente expediente… Promuevo el valor probatorio del contenido exacto, literal y exacto de la diligencia de fecha 10 de agosto de 2001, la cual riela al folio 307 del expediente, contentiva del desistimiento…”

En fecha 11 de julio de 2002, el Tribunal se pronuncia respecto al escrito de oposición e interposición de cuestiones previas, dictando sentencia donde declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada en fecha 24/01/02, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del CPC y como consecuencia de esta declaratoria se ordena a la parte demandada reformar la demanda, en el sentido de que excluya de la misma el cobro de actuaciones profesionales a nivel extrajudicial. De igual forma se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 24/01/2002, contenida en el ordinal 5º del articulo 346 del CPC. También se ordena suspender la medidas preventivas acordadas según auto de fecha 18/10/2001.

Posteriormente, en fecha 25/07/2002, siguiendo las indicaciones del Tribunal en Sentencia interlocutoria referente a las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada y mantiene su pretensión en el cobro de los Honorarios Profesionales, sin embargo reajusta su pretensión en cuanto a la estimación de sus honorarios profesionales referentes a la cantidad dineraria y lo hace en los siguientes términos:

• “ Estudio y análisis del caso…, Cuatro Millones de Bolívares”
• “Redacción del Libelo de Demanda, …, Diez Millones de Bolívares”
• “ Asistencia del suscrito abogado… al acto de interposición de la demanda, Cuatro Millones de Bolívares”
• “ Estudio y análisis de la reforma de la demanda… Cuatro Millones de Bolívares”
• “ Asistencia al acto de interposición de la reforma de la demanda… Cuatro Millones de Bolívares”
• “Asistencia del suscrito… para solicitar mediante diligencia el desistimiento de la acción de divorcio… Dos Millones de Bolívares.” De lo expuesto precedentemente se desprende que la totalidad de los honorarios profesionales estimados por el suscrito abogado… que le adeuda la ciudadana Aura Marina Ojeda, ya identificada, alcanzan la suma de Veintiocho Millones de Bolívares… Tal como se desprende del referido escrito del actor. De igual forma solicita nuevamente las medidas preventivas sobre los inmuebles anteriormente referidos.

En otra incidencia el demandante apela de la Sentencia Interlocutoria de este Tribunal en lo referente a la suspensión de las medidas preventivas ordenadas en la misma, a lo que el Juzgado Superior, una vez oída la apelación, dispone lo siguiente: PRIMERO: Declara no tener materia sobre que decidir, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderon, identificado en autos. SEGUNDO: No se ordena la notificación por haberse dictado sentencia dentro del lapso. TERCERO: No hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción. Por lo cual se devuelve el expediente al presente Tribunal a fin de seguir conociendo de la causa.

En reiteradas ocasiones el actor solicita al Tribunal pronunciamiento en virtud de que la parte demandada no hizo oposición ni tampoco ejerció el derecho de retasa.

En la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

Los Honorarios Profesionales son una materia importante dentro del Derecho Procesal General, en virtud de que constituyen un asunto de alto interés tanto para el abogado que tiene derecho a percibir una justa retribución como para el obligado de no ser afectado por una pretensión desmedida o infundada.

Desde tiempos remotos, según CABANELLA, la palabra abogado proviene del latin advocatus, que significa llamado, que era aquel sujeto llamado para asesorar en los asuntos judiciales o también para actuar en ellos, ya que abogar equivalía a defender en juicio a una persona por por escrito o de palabra, o interceder por alguien hablando en su favor. COUTURE define al abogado como aquel profesional universitario, con titulo hábil a quien compete el consejo o asesoramiento en materia jurídica, la conciliación de las partes con intereses opuestos y el patrocinio de las causas que considere justas.
Es cierto que dentro de los derechos de los abogados se encuentra el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, bien sean de carácter judicial, esto es, dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional; o de carácter extrajudicial, es decir, fuera del ámbito de un proceso jurisdiccional.

Sin embargo, ese derecho debe ser medido y regulado, siguiendo lo planteado: Podrá estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración, pero debe atender, según el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano a los siguientes elementos: Importancia del Servicio, La cuantía del asunto, El éxito obtenido y la importancia del caso; La novedad o dificultad de los problemas jurídicos, Su especialidad, La situación económica del patrocinado, Si los servicios profesionales son venetuales, fijos o permanentes, La responsabilidad que se deriva para el abogado, El tiempo requerido en el patrocinio, El grado de partición del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo en el asunto; Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado, El lugar de prestación de servicios.

Según el tipo de honorarios profesionales que se perciban, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial, a que se contrae el articulo 22 de la Ley de Abogados. Que es el que se aplica al presente juicio. De esta manera se considera como ejecutivo en el sentido de tener su fundamento en las actas procesales que constituyen documento público, que se traducen en titulo ejecutivo de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, liquidas y exigibles debiéndolo hacer a través de la estimación e intimación de honorarios.

Debe resaltarse que también el titulo ejecutivo puede obtenerse cuando el deudor o cliente una vez intimado, impugne sólo la estimación de los honorarios, caso en el cual habrá conseguido el fin del procedimiento, sometido a la retasa previa que fijará el monto definitivo de la deuda.

Siendo de destacar que en la presente causa la parte demandada se acogió a la retasa, en vista de haberla propuesto dentro del lapso legal, y no como lo establece el actor en su escrito en el cual solicita el pronunciamiento del Tribunal, arguyendo que no formuló oposición ni se pronunció sobre la retasa, en tal sentido esta juzgadora debe esclarecer que una vez declarada con lugar las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandad sobre la acumulación inepta en vista de existir reclamaciones por honorarios judiciales y extrajudiciales, el pronunciamiento del Tribunal fue llamar al demandante a reformar la demanda EXCLUYENDO los montos correspondientes a las reclamaciones por gestiones extrajudiciales no compatibles con el procedimiento del presente juicio y no como lo hizo el actor al indicar nuevos estimados por las actuaciones procesales por las cuales intima el pago de sus honorarios, por lo cual este Tribunal observa que la parte demandada si formuló oposición y se acogió al derecho de retasa. Y ASI SE DECLARA.

Lo anterior lo deja claro Bello Tabares, cuando esboza lo siguiente: “... En cuanto al defecto de forma del escrito de estimación e intimación de honorarios, o la acumulación inepta declarada procedente, el efecto que se produciría seria declarar la improcedencia de la reclamación o la exclusión del acto procesal reclamado, y no la subsanación del escrito de estimación e intimación de honorarios dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al pronunciamiento, siempre que se haya emitido dentro del lapso, ya que ello equivaldría o seria sinónimo de una indirecta reposición de la causa al estado de tramitar nuevamente la incidencia de honorarios, situación ésta por demás lesiva del debido proceso legal y del principio de preclusión de los lapsos procesales...”
Considerando además esta Juzgadora que la reforma de la demanda puede permitirse siempre y cuando se produzca antes de la impugnación de la parte demandada o de que ésta se acoja a la retasa.
Sin embargo, considera esta sentenciadora que existen elementos que conducen a la dirección de que la reclamación intentada por el actor tiene condiciones de hecho y de derecho que las sostienen. Tal consideración se desprende de las actas procesales tridas a juicio por el interesado y las cuales no fueron impugnadas por ser documento público. En este sentido, es de apreciar que la demandada manifestó el hecho de haber cancelado ciertos honorarios al actor, sin embargo nada probo a fin de establecer este hecho como cierto y con el ánimo de realizar el respectivo descuento sobre la estimación realizada por el actor en lo que se refiere a sus honorarios. Por lo cual se declara CON LUGAR la acción interpuesta por el actor en este proceso, en razón de encontrar procedente la reclamación intentada. Y ASI SE DECIDE.
En vista de lo anterior, y en atención al articulo 25 de la Ley de Abogados que expresa: “La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación al pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad...” Esta Juzgadora decide que a fin de determinar el quantum correspondiente por los honorarios profesionales reclamados se designe Tribunal de Retasa, con sus correspondientes jueces retasadores, para lo cual se seguirá lo establecido en la Ley de Abogados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, INPREABOGADO N° 79.342, contra la ciudadana: OJEDA DE ARANA AURA MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.479, representada por la abogada Carmen Mota Inpreabogado Nº 53.021.
SEGUNDO: A los fines de determinar el quantum correspondiente por los honorarios profesionales reclamados se acuerda designar Tribunal de Retasa, con sus correspondientes jueces retasadores, para lo cual se seguirá lo establecido en la Ley de Abogados.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se condena en costa a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los 12 días del mes de Abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:10 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ







LMSP/RAP/ardo
EXP. N° 2939