LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 4331
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: CORDOVA MOTA CRUZ
APODERADO JUDICIAL: MONICA LE MAITRE y FRANCISCO R. ESTRADA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO LUIS BOLIVAR
En fecha 08 de Octubre del 2003, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano CORDOVA MOTA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.349.440, asistido por los Abogados MONICA LE MAITRE y FRANCISCO R. ESTRADA, INPREABOGADOS Nros.48.699 y 55.875, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 15-01-1990, inicio sus labores como DIBUJANTE I, en la Dirección de Obras Publicas Estadales del Ejecutivo del Estado Apure; llegando a ocupar el cargo de Dibujante III. Durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de Trabajo. El caso es que al ser Pensionado por Incapacidad de su cargo el 15-05-2000 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, las acciones han sido infructuosas pues se han negado a cancelarle las mismas. Que durante el tiempo de trabajo interrumpido de DOCE (12) años, TRES (03) meses y DIEZ (10) días, gano diferentes Sueldos, siendo el ultimo de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MUL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 237.317,66). Que sus derechos y acciones derivados de la Relación del Trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad según el Antiguo Régimen, Antigüedad Nuevo Régimen, Vacaciones vencidas no Disfrutadas, Cesta Ticket, Diferencia de sueldos, Bono Puente según el Articulo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Único, Beneficios del IV Contrato Colectivo, Intereses de Mora, Indexación e Interese sobre las Prestaciones. Que por todo lo anterior mente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el Patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía Judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios como DIBUJANTE I; llegando a ocupar el cargo de Dibujante III, durante el tiempo de DOCE (12) años, TRES (03) meses y DIEZ (10) días y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos de este escrito, los cuales ascienden a la cantidad de ( Bs. 4.451.643,53). Que en virtud de lo anteriormente expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE en la persona de GIANLUIS LIPPA, el cual ejerce la representación de Instituto demandado; para que convenga en pagarme la cantidad de (Bs. 4.451.643,53) o en su defecto; a ello sea condenado dicha Institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. A los fines de la Citación de la parte demandada; solicito del Ciudadano Juez de conformidad con los Artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 52 de dicha Ley se sirva practicarla.
En fecha 20 de Noviembre del 2001, se admitió la demanda y el Juzgado Libro boletas de notificaciones al Ciudadano Procurador General del Estado Apure, al Gobernador del estado Apure, en su carácter de Patrono y al Fiscal General de la Republica.
En fecha 23 de Noviembre del 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CRUZ MARIA CORDOVA MOTA, donde le otorgo Poder APUC-ACTA a los Abogados FRANCISCO ESTRADA Y MONICA LE MAITRE inscritos en los Inpreabogados Nº 55.875 y 48.699.
En fecha 06 de Diciembre del 2001, el alguacil del Tribunal consigna copia de las boletas que fueron libradas a la Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure.
En fecha 20 de Diciembre del 2001, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE en su carácter de Procuradora General del Estado apure, donde le otorga Poder APUC-ACTA al Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 40.22.
En fecha 08 de Enero del 2002, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso concedido a la parte demandada para que diera contestación y se declara abierto a pruebas el juicio.
En fecha 27 de Febrero del 2002, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, este Tribunal ordena agregarlo al respectivo expediente.
En fecha 25 de Febrero del 2002, por cuanto en el presente expediente se omitió el Avocamiento del juez que suscribe, en consecuencia se AVOCA al conocimiento de la causa y se REPONE el juicio al estado de que abra el termino para que las partes puedan recusar al juez por cualquier motivo legal. Ese mismo día se libraron boletas de notificaciones a las partes interesadas.
En fecha 08 de Marzo del 2002, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, este Tribunal ordena agregarlo al respectivo expediente y se acordó lo pedido por el abogado de la parte demandante.
En fecha 05 de Abril del 2002, el Tribunal deja constancia que venció el lapso probatorio en el juicio y se declara abierto el lapso para presentar los informes en la presente causa.
En fecha 03 de Mayo del 2002, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de presentar informes y fija un lapso de 60 días de calendario para la relación de la causa.
En fecha 31 de Mayo del 2002, el Tribunal de la causa se declara Incompetente y declina la Competencia en el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Se libro boletas de notificaciones a las partes.
En fecha 20 de Junio del 2002, se le dio entrada al expediente en el Juzgado de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Junio del 2002, la juez que suscribe se AVOCA al conocimiento de la causa y ordena notificarle a las partes interesadas en el juicio.
En fecha 09 de Julio del 2002, el abogado de la parte demandante presenta diligencia, donde expone que se daba por notificado del avocamiento realizado por la ciudadana juez en la causa respectiva.
En fecha 04 de Febrero del 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CRUZ CORDOVA, debidamente asistido de abogado para solicitarle a la ciudadana juez se pronuncie en la presente causa.
En fecha 19 de Mayo del 2003, el Tribunal acuerda el pedimento realizado en fecha 04 de Febrero del 2003.
En fecha 05 de Junio del 2003, se recibió respuesta de la comunicación según oficio Nº 03-452.
En fecha 15 de Septiembre del 2003, el Tribunal dicto sentencia declarándose la causa Con Lugar. Se libro las respectivas boletas de notificaciones de la sentencia realizada.
En fecha 01 de Octubre del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, Apoderado de la parte demandada, para APELAR la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 02 de Octubre del 2003, vista la diligencia de fecha 01-10-03, se admitió la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada y el Tribunal ordena practicar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última notificación de las partes. Ese mismo día se remite el original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 08 de Octubre del 2003, se le dio entrada en el Juzgado segundo de Primera Instancia el respectivo expediente.
En fecha 13 de Octubre del 2003, el Tribunal fija un lapso de Ocho días de despacho, para que las partes presenten las pruebas.
En fecha 31 de Octubre del 2003, se fija un lapso de Quince días para que las partes presenten los informes en la presente causa.
En fecha 01 de Diciembre del 2003, visto el escrito presentado por el abogado ALBERTO BOLIVAR, este Tribunal ordena agregarlo a los autos y tenerlo como escrito de informes en la presente causa.
En fecha 01 de Diciembre del 2003, vencido como es el lapso para oír los informes, podrán las partes presentar las observaciones a los mismos dentro de Ocho días de despacho.
En fecha 16 de Diciembre del 2003, vencido el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, el Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia.
En fecha 27 de Febrero del 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado de la parte demandante, para solicitarle a la ciudadana juez se AVOQUE al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de Marzo del 2004, la juez que suscribe se AVOCA al conocimiento de la mencionada causa y se ordena la notificaciones a las partes interesadas en el proceso.
En fecha 04 de Marzo del 2004, el alguacil del Tribunal consigna copia de la boleta de notificación librada al abogado FRANCISCO ESTRADA, la cual fue firmada en su presencia.
En fecha 18 de Marzo del 2004, el alguacil del Tribunal consigna copia de la boleta de notificación librada al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, la cual fue firmada en su presencia por la Abogada Haydee Rodríguez.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
En su alegato inicial la parte demandada esgrime el hecho que comenzó a trabajar el día 15 de Enero de 1990, como Dibujante I, en la Dirección de Obras Públicas Estadales del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el día 15 de mayo de 2000, momento en que fue pensionado y hasta la fecha de inserción de la demanda no se la habían cancelado las prestaciones sociales, siendo las mismas gestionadas infructuosamente. Señala que se desempeño en el cargo por tiempo ininterrumpido. De la misma relación laboral obtuvo varios sueldos siendo el último de Doscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos de Bolívar (Bs. 237.317,66). Señala como objeto de la pretensión el cobro de prestaciones sociales y diferencia del pago del sueldo y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo de Dibujante III, desde el 15-01-1990, hasta la fecha en que fue jubilado. Según lo anterior la parte actora reclama la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 4.451.643,53), monto anterior que esta sentenciadora observa que el demandante incluye los intereses de mora y la indexación. A su vez con el libelo de la demanda se anexan los siguientes documentos: Nombramientos de fecha 31-01-90, Nombramiento de fecha 18-04-94, constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente y legajos de recibos de pago, tal como lo señala la parte actora.
Esta juzgadora observa que la demanda en cuestión fue admitida por el Juzgado Superior Civil (Vienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando aplicar el procedimiento previsto en el Articulo 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Tal observación se deriva de auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001.
Ambas partes otorgan los respectivos poderes apud-acta a sus respectivos apoderados, a fin de que cada uno promueva sus derechos e intereses derivados de la causa sub iudice.
Señala el auto de fecha 08 de enero de 2002, lo siguiente: “ Por cuanto venció el lapso concedido a la parte demandada para que diera contestación al juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano CORDOVA MOTA CRUZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; medio procesal del cual no se hizo uso, se declara abierto a pruebas el juicio, de conformidad con el articulo 77 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. Se hace la advertencia, que deberá señalarse con toda precisión el hecho o hechos que se pretende probar con cada prueba promovida, a fin de que la parte contraria pueda expresar en que hechos conviene, como lo preceptúa el articulo 397 de Código de Procedimiento Civil, y, el tribunal abstenerse de admitir pruebas sobre hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, conforme a lo planteado en el articulo 398 ejusdem.” De lo anterior se deriva que la parte demandada no ocurrió al acto de contestación de la demanda,. A fin de formular de manera formal y de fondo sus alegados sobre la pretensión de la parte demandante. Abriéndose la etapa probatoria como continuidad procesal a seguir.
Una vez en el lapso probatorio, las partes tienen la potestad de traer al expediente y hacer valer en juicio sus razonamientos y medios de defensa y de convicción sobre sus respectivas pretensiones, por lo cual esta sentenciadora procede a evaluar las pruebas presentadas por las partes.
Pruebas del Demandante. En su oportunidad la parte actora promueve las siguientes pruebas:
Documentales: “Primero: Promuevo y reproduzco íntegramente el valor probatorio de los documentales que corren insertas en autos, que no fueron impugnadas oportunamente por la parte contraria y en consecuencia deben ser valoradas en su justo valor probatorio en la definitiva, las que a continuación especifico. 1.1. Oficio en el cual se nombra en el cargo de Dibujante I adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure (…) 1.2. Oficio mediante el cual se me asciende al cargo de Dibujante III, adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure (…) 1.3. Escrito dirigido a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, agotando la vía administrativa (…) 1.4. Recibos de pago (…). Segundo: Promuevo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes en los términos siguientes: Solicito al ciudadano Juez se sirva oficiar a la Dirección de Personal (…)”. Una vez admitidas las pruebas el Juez ordena librar oficio al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure a fin de solicitar copia certificada del Decreto de Jubilación del Demandante.
Dentro del lapso probatorio la parte demandada plantea mediante escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2002, EXCEPCIONES DE INADMISIBILIDAD, y lo hace el los siguientes términos: “ Siendo el presente proceso una querella funcionarial le son aplicable las excepciones de inadmisibilidad previstas en los Artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que de conforme a reiterada Doctrina de la, la decisión de inadmisibilidad de la querella pronunciada por el Juez sustanciador no le es vinculante y por tanto, si al momento de decidor el fondo de la controversia, detecta alguna causal de inadmisibilidad no observada oportunamente por el sustanciador , puede proceder a declarar la inadmisibilidad de la querella en la etapa final del proceso, de oficio o a solicitud de parte en virtud de que estas causales son de orden público y oponibles en cualquier estado y grado del proceso. Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que la presente querella encuadra perfectamente en lo previsto en los Artículos 84 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece: Articulo 84: “No se admitirá ninguna demanda (…) 2.- Si fuere evidente la caducidad de la acción…”, en concordancia con lo pautado en el articulo en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que prevé: Toda acción con base a esta ley sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un termino de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. En efecto, el accionante alega que su relación de empleo público terminó el 15 de mayo del 2000 y la demanda fue admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, evidentemente que han transcurrido más de seis meses a que se refiere la norma citada anteriormente. Por lo expuesto solicito que la presente querella sea declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la acción. “
Posteriormente, surge un avocamiento de nuevo Juez sobre la causa, quien se avoca conforme a la ley. Luego del avocamiento la parte actora acciona en el proceso ratificando básicamente en los mismos términos las pruebas anteriormente promovidas, las cuales son admitidas y sustanciadas conforme a derecho por el tribunal.
Una vez vencido el lapso probatorio declara abierto el lapso de informes conforme al artículo 79 de la ley de Carrera Administrativa Nacional. A su vez vencido este lapso, el juzgado fija un termino de 60 días calendarios para la relación de la causa, y para su comienzo fija el décimo día calendario siguiente al de hoy, efectuándose dicho auto en fecha 13 de mayo de 2002.
En fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expresa lo siguiente: “ Por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por CORDOVA MOTA CRUZ, contra la Gobernación del Estado Apure, se evidencia que este tribunal no es competente para conocer de dicho recurso; este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial(…)”
Una vez admitido y avocado el juez de municipio a la causa practica la solicitud de prueba promovida por la partes en la persona del Director de Personal de la Gobernación. Devuelto el respectivo oficio con las indicaciones que corren en los folios del expediente el Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure avocado a la causa, decide en Sentencia, de Fecha 15 de Septiembre del año 2003, CON LUGAR la pretensión de la parte actora modificando la cantidad en Tres Millones Setecientos Once Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.711.116,75) mas el monto por concepto de Fideicomiso e Intereses de mora el cual se determinaran por experticia complementaria, que constituyen el monto total de las Prestaciones Sociales que conforman la presente acción, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda de oficio según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide. Todo lo anterior fue expuesto en la Sentencia emanada del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Luego se notifican a las partes de la Sentencia emitida y se produce la Apelación de la parte demandada, en fecha 01 de octubre de 2003. Una vez oída la APELACION sube a este Juzgado, quien lo recibe en fecha 08 de Octubre de 2003.
Siguiendo el procedimiento de Ley este tribunal fija OCHO (08) días de despacho para que las partes presenten pruebas en el presente juicio. Precluido el lapso de pruebas se fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho para presentar los informes. A lo cual la parte demandada explana lo siguiente, en escrito de fecha 01 de Diciembre de 2003: “ El actor propuso demanda por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida y sustanciada de acuerdo con el procedimiento pautado en la derogada Ley de Carrera Administrativa, a la citada demanda se le opuso la defensa de caducidad, la cual por ser una excepción de INADMISIBILIDAD prevista en la mencionad Ley, era oponible en cualquier estado y grado de la causa; por auto de fecha 31 de Mayo de 2002, el Tribunal de la causa declinó la competencia en el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial; posteriormente, el mencionado Tribunal en vez de reponer la causa para sustanciarla de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, dictó sentencia de fondo declarando con lugar la demanda. El articulo 7 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (…)”. Aplicando la citada disposición legal al caso de autos se puede evidenciar que el Juzgado de Municipio al no ordenar la sustanciación del proceso, de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo violó también, por falta de aplicación del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándole a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual ésta alzada se encuentra en el deber de declara la nulidad de la sentencia y de los demás actos anteriores a ésta, reponiendo la causa al estado de que se admita de nuevo la demanda y se sustancie siguiendo el procedimiento de pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, todo de conformidad con los artículos 7, 15, 206,208,211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente lo solicito.”.
Esta sentenciadora observa para decidir lo siguiente:
Si bien es cierto que la declinatoria de competencia puede ser declarada de oficio, según lo establece el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y como efecto inmediato de la misma se deriva la transferencia de la causa al Juez declarado competente a fin de que siga conociendo de la causa, lo cual significa que se prosiguen las etapas procesales dándoles continuidad a la misma, a tenor de lo dispuesto en el referido articulo 60 ejusdem, que a tenor establece lo siguiente: “(...) y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” Así mismo, debe concordarse la referida norma con el articulo 69 y 75 ejusdem, expresando lo siguiente: Articulo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme sino se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en al articulo 75. Articulo 75: “La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde sea haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”. De lo anterior se deriva que no debe reponerse la causa, como consecuencia inmediata, sino que deber continuarse el proceso. Lo anterior es de efectuarse siempre que se trate de los mismos procedimientos y no de procesos y etapas procesales diferentes y con diferencia de temporalidad de lapsos. Sino en caso de procedimientos iguales de idéntico proceder en cada una de sus incidencias procesales.
Observada como ha sido la declinatoria de competencia por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al Juzgado de Municipio San Fernando y Biruaca de la misma Circunscripción Judicial, y debido a que en los referidos Juzgados el procedimiento seguido a la causa son diferentes, en el primero el correspondiente a la derogada Ley de Carrera Administrativa y en el segundo el correspondiente a la Ley Organiza de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, siendo éste el correcto a seguir según el caso que nos ocupa, esta Juzgadora establece que la causa debió reponerse al estado de la Admisión de la Demanda, para garantizar el debido proceso y la garantía del derecho de defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 y 253. Y ASI SE DECIDE.
Esta sentenciadora observa que los procedimientos seguidos en los Juzgados que conocieron de la presente causa divergen en los días a considerar en las siguientes etapas procesales: Contestación, Lapso Probatorio, Informes, Sentencia: lo cual constituye elemento determinante para declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, Inpreabogado Nº 40.222, de fecha 01 de Octubre del 2003, cursante al folio 91.
• SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2003 emitida por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.
• TERCERO: Se repone la causa al estado de Admisión de la demanda y se ordena su sustanciación según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las demás normas aplicables a dicho procedimiento.
• CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los Doce (12) días del Mes de Abril del 2004, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Siendo las 2:20 p.m. se publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
LMSP/RAP/CAD.-
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