REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 4.546.-

MATERIA: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DEMANDANTE: ESTELLER FRANK

APODERADO JUDICIAL: WISTON RAFAEL BOGGIO LANDAETA.-

DEMANDADO: CARLOS RAMON CARDENAS ALVAREZ.-

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ARTURO HIDALGO RONDON y MARIA DEL VALLE TUSA.-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23-03-04, se recibió por distribución la presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por el ciudadano: ESTELLER FRANK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.844, asistido del Abogado: WISTON RAFAEL BOGGIO LANDAETA, INPREABOGADO N° 55.250, contra el Ciudadano: CARLOS RAMON CARDENAS ALVAREZ.-; admitiéndose la misma por auto de fecha 25 de Marzo de 2.00, exponiendo el demandante lo siguiente:


Que, 1º. Con fecha 10/11/2003, comienza mi víacrucis de seguidos traslados a otras dependencias de la administración Pública Regional, y que es así como se le designa en Comisión de Servicio para la Biblioteca del Estado, tal como consta en oficio que anexó marcado “A”.- 2°. Que de manera inmediata y sin haberse incorporado a la Biblioteca Pública a través del Oficio s/n también de fecha 10 de Noviembre2.003, le cambian la comisión de servicio, esta vez, es enviado para Fundep Centro para el Desarrollo de la Educación y la Tecnología, tal como consta en dicho oficio recibido en fecha: 11/11/2.003, que anexó marcado “B”.- 3°. Que con fecha 25 de Noviembre de 2.003, ejerció su derecho de reconsideración a las comisiones de servicios, en virtud de que las mismas le estaban causando un perjuicio económico, que impedían que pudiera recibir un Bono Especial de estimulo de Temporada Alta, negándose la Institución a darme oportuna respuesta, en anexo marcado con la letra “C”.- 4°.- Que ante la posibilidad de no recibir su Bono de Temporada Alta participé al Presidente de Coratur ciudadano: Carlos Ramón Cárdenas Alvarez, tal como consta en oficio s/n de fecha 16 de Febrero de 2.004 el cual anexó marcado “D”, su deseo de trabajar en la temporada alta de carnaval y que al efecto tomara las previsiones necesarias para ser incluido en los programas de actividades de dicho operativo, a la vez que solicite un permiso especial a la ciudadana Coromoto Silva Presidenta de Fundet que permitiera incorporarse a las actividades antes mencionadas.- 5°.- Que, no obstante los atropellos anteriores, la presidente de Fundet, ciudadana Coromoto Silva, a través del oficio s/n de fecha 18 de Enero de 2.004, que recibió a las 11:45.a.m., le otorga un permiso especial para que se pudiera incorporar a sus funciones durante la temporada Alta de Carnaval, consignó anexo marcado “E”, de manera que estaba despejada la imposibilidad legal para recibir su bono especial .- 6°. Con la misma fecha 18 de Enero de 2.004, siendo las 12:oo. m., tal como consta en oficio marcado “F” y que apenas a 15 de minutos de haber recibido la autorización de la Presidente de Fundet para incorporarse a las actividades de Carnaval, de manera increíblemente rápida, el Presidente de Coratur ciudadano Carlos Ramón Cárdenas Alvarez, le niega una vez más el derecho, de trabajar libremente y sin presión, ratificándole en la comisión de servicio en Fundet.- 7°. Que, desesperado por el atropello y la discriminación personal de la cual está siendo objeto, en horas de la tarde se dirigió a la ciudadana Coromoto Silva, Presidente de Fundet, para que lo reincorporara a Coratur, a los fines de perder su Bono de Temporada Alta, lo cual constituía una necesidad económica y familiar, anexó oficio s/n marcado “G”.- 8°.- Que ante la crisis personal y laboral que estaba confrontando, LA CIUDADANA Coromoto Silva, Presidenta de Fundet, a las seis de la tarde (6:00.p.m.) decide enviarlo a su trabajo original en Coratur y de esta manera se le reincorporaría a su actividad de Temporada Alta, como consta en anexo marcado con la letra “H”, a la vez consigna oficio donde se le participa al ciudadano Carlos Ramón Cárdenas, Presidente de Coratur, que su persona estaba a la orden de ese despacho, anexó marcado “I”.- 9º El hostigamiento, maltrato, discriminación y violación de mis derechos humanos y laborales se materializa otra vez mas por parte del Presidente de Coratur ciudadano: Carlos Ramón Cárdenas, cuando a través del oficio s/n de fecha 19 de Febrero de 2.004, que anexó marcado con la letra “J”, inventó una supuesta solicitud en horas de la noche del día 18 de Febrero de 2.004, y arremete nuevamente en contra de su persona, enviandole a otro destino de Comisión de servicio para Dispac en un programa de Atención al Joven Apureño “Juventud amiga.- En la fundamentación legal señala el artículo 46 Ordinal 4to. Así como el artículo 89 Ordinal 5to. De igual forma menciona la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 2.- Concluye que ha sido objeto de siete actos administrativos señalando que le han producido un grave daño en su condición física, Psíquica , familiar y emocional.-


M O T I V A:
Estando en la oportunidad para decidir esta juzgadora observa lo siguiente:

En accionante hace uso de la figura del Amparo Constitucional bajo las siguientes consideraciones: “1º Con fecha 10/11/2003, comienza mi víacrucis de seguidos traslados a otras dependencias de la administración Pública Regional…” luego relata hechos sobre los cuales sostiene consideraciones en las que estima se han visto violentado sus Derechos Constitucionales Consagrados en los artículos 46, ordinal 4to y articulo 89, ordinal 5to, los cuales sustenta violentados por las consecutivas remisiones a otras dependencias públicas en calidad de Comisión de Servicios. Así mismo, concuerda las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que considera violentadas con el articulo 2ª de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente manifiesta: “(…) 9º El hostigamiento, maltrato, discriminación y violación de mis derechos humanos y laborales se materializa otra vez mas por parte del Presidente de Coratur …”
Una vez efectuada la Audiencia Oral y Pública, el accionante ratifica sus alegatos y además manifiesta lo siguiente en escrito consignado: “ SEGUNDO: Consigno marcado con el Nº 2, oficio s/n de fecha 01 de Abril de 2004, emanado del Presidente de Coratur, mediante el cual me restituye a mis funciones como Programador II en dicho organismo y me incorpora al operativo de Semana Santa, constituyéndose dicho acto administrativo en un desistimiento tácito de la Comisión de Servicios para la cual me habían asignado en Dispac, por lo que solicito que en la sentencia definitiva sea homologado dicho desistimiento…” En la misma oportunidad, en la Audiencia Oral y Pública, el presunto agraviante manifiesta su defensa arguyendo la misma en los siguientes términos: “Incompetencia del Tribunal e Improcedencia de la Acción por existencia de otro medio procesal”.

Evaluados como han sido todas las formulaciones y alegatos de las partes esta juzgadora considera:

La acción de amparo tal como esta concebida, según lo señala Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00285 del 19/02/2002 "ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre reestablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez." Y analizado el caso particular que nos ocupa se denota que las actuaciones aludidas por el accionante provienen de actos derivados de la actividad administrativa, emitidos por organismos del estado actuando en ejercicio de sus funciones, por lo cual este Juzgado declara su incompetencia para resolver el asunto planteado en razón de la competencia por la materia. Y ASI SE DECIDE.

Lo anterior se deriva que la característica propia de la figura jurídica invocada que radica en la singularidad principal del recurso de amparo que reside en el órgano competente para conocer de él y en que sirve para la tutela de un número limitado de derechos. El amparo constitucional tiene carácter subsidiario, sólo es viable si el órgano judicial ha dejado de tutelar un derecho fundamental, pero no cuando ha tutelado indebidamente un derecho fundamental.

Punto previo para resolver la causa es la identificación de la misma, la cual en el proceso de amparo debe realizarse desde una perspectiva sustancialista, es decir, la causa de pedir la integran hechos y no alegaciones juridicas. Lo peculiar en el amparo es que la causa de pedir ha de merecer una determinada calificación juridica, que es la de que constituya vulneración de un derecho fundamental. Lo cual en este caso la violación que sostiene en el petitorio el accionante la basa en actos administrativos, de los cuales, si bien es cierto que no solicita la nulidad de los mismos manifiesta que se restituyan sus derechos, los cuales en la eventualidad de comprobarse la referida violación se traduciría en la nulidad de los actos administrativos denunciados, lo cual no es competencia de este Juzgado.

La posición asumida por este Juzgado se evidencia de la reiterada sentencia del Máximo Tribunal de la República, las cuales esgrimen lo siguiente:
La Sala Electoral, Sentencia Nro. 024 del 02/03/2001 "En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación." Por lo anterior y en vista de la consideración anteriormente transcrita este Tribunal observa que la relación que ocupa a la parte accionante y al presunto agraviado es de carácter funcionarial evidenciada en una relación de trabajo que se rige por lo concerniente a las normas de la Administración Pública, que si bien guarda relación con la Ley del Trabajo como norma rectora de esta relación, la misma es regulada en vista de la particular relación por los elementos de la función pública, teniendo como órgano de administración de justicia al Contencioso-Administrativo, debido a las pruebas sobre las cuales fundamenta su pretensión el accionante.
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 26 del 25/01/2001 "La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República. A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado." En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 26 del 25/01/2001 "Por tanto, si la materia administrativa es afín a la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional de que se trate, es legalmente posible, como se verá, que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, al igual que los demás Tribunales competentes en materia administrativa, tengan competencia para conocer, en primera instancia, de las causas de amparo constitucional que le correspondan. Esta posibilidad encuentra apoyo en el desplazamiento de competencia que autoriza la disposición prevista en el artículo 5, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En definitiva, si bien los Tribunales competentes para conocer, en primera instancia, de la materia administrativa, no tienen la denominación de Tribunales de Primera Instancia, pueden conocer, en primera instancia, de las causas de amparo que les correspondan, por cuanto las funciones que cumplen, en el grado en que conocen, son idénticas a las que corresponden, en una causa común, a los Tribunales de Primera Instancia."

De igual forma, la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 10 del 24/01/2001 "En el presente caso son denunciados por el accionante derechos constitucionales que por sí solos no son suficientes para determinar el tribunal competente en materia de amparo, por no existir tribunales que tengan una competencia exclusiva en torno a esos derechos -a la defensa, al trabajo, a la estabilidad y la información-. Así, no existen Tribunales que monopolicen el conocimiento de los mencionados derechos, y si bien en torno al derecho al trabajo existen Tribunales -Tribunales del Trabajo- que tienen como competencia esencial conocer de las denuncias que en torno a este derecho se realicen, ello no impide que puedan otros tribunales de la República conocer de las controversias que en relación con esos derechos se susciten. Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquéllos."


D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, sustentadas como han sido las mismas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, SIN PASAR A DECIDIR AL FONDO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECLARA.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los Doce días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-


LA JUEZ,

DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT.-

LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ.-

En esta misma fecha, siendo las 2 y 15,p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ.-

EXPEDIENTE N°.4546.-
DMA.-