LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: N° 3.206

SENTENCIA: DEFINITVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: URRUTIA PEÑA CELINA TERESA

APODERADO JUDICIAL: ABOG. MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: ABOG. MARCOS LAURENZA.

CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Junio de 2001, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Admitió demanda de trabajo por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana URRUTIA PEÑA CELINA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.318 y de este domicilio contra el Estado Apure.
En fecha 01 de Junio de 2001, la parte actora instaura la demanda, siendo la misma admitida por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 08 de junio de 2001, donde posteriormente es solicitado por el apoderado judicial de la demandante la declinatoria de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo en virtud de que los maestros se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Educación, declinatoria de competencia que procede conforme a la ley.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2001 se realiza la respectiva declinatoria de competencia.

Una vez recibida la causa en este Juzgado, según auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2001, se ordena la notificación de las partes fin de ponerlos a derecho en la causa que se sigue.

La demandante en su libelo de demanda expone: “Desde el día 16-10-1971, inicié mis labores como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que al ser jubilada de mi cargo el 16-12-1999, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas.” Durante el tiempo de trabajo de más de Veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos. Que con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de Ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, resultando la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 63.845.512,86).
De igual manera anexa al libelo de la demanda los siguientes documentos: Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Decreto G-347, de fecha 14-12-1999, conde consta la jubilación; Recibos de pago desde el año 1971 hasta el año 1999, Recibo de Pago como Jubilada, Resuelto de Ingreso del ejecutivo del Estado Apure.

Una vez notificadas las partes nuevamente por el avocamiento de la nueva Juez, según escrito de fecha nueve de agosto de 2002 ambas partes acuerdan suspender el procedimiento bajo los siguientes términos: “De conformidad con el parágrafo 2º del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil hemos convenido en suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia. Es todo.”

En fecha 15/01/2003 el Tribunal estampa auto, según el cual ordena la citación personal del Procurador General del Estado Apure en Boleta Librada por Secretaria, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto en cuestión y por cuanto no consta en autos la notificación al Gobernador se ordena librar el oficio.

Una vez efectuada la notificación a la Parte Demandada y estando en la oportunidad legal para realizarlo Contesta la Demanda al Fondo bajo los siguientes términos: “Opongo la prescripción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” … De igual forma explana el demandado que: “Es evidente Ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana Celina Teresa Urrutia Peña planamente identificada en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 16 de Diciembre de 1999, según se infiere del propio dicho de la demandante al iniciar su escrito libelar… Por lo que se evidencia que desde el 16 de Diciembre de 1999, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 01 de junio de 2001 fecha de admisión de la demanda por ante este Juzgado ha transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días…” También expone el demandado que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” También expone: “… Ahora bien, considerada desde el punto de vista del patrono la prescripción resulta un medio para que con el transcurso del tiempo, deje de cumplir las obligaciones que la Ley le impone…” Además de ello la parte demandada sigue ofreciendo argumentos bajo los cuales en su concepto y para objeto de su defensa define los motivos por los cuales considera que la causa a quo se encuentra prescrita. Por otra parte, llama a otro punto dentro de su contestación “De la Inexistencia de Parte Demandada”, y define lo siguiente: “La accionante Celina Teresa Urrutia Peña, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar. Esta consideración la establece en el sentido de que la parte demandante dice: “acudo ante su competente autoridad con el objeto de demandar a la Administración Ejecutiva del Estado Apure, por relación ante la Dirección de Defensa Civil del Estado Apure”. Siguiendo luego la parte demandada exponiendo posiciones donde trata de demostrar la falta de personalidad jurídica de la Gobernación del Estado Apure. Posteriormente a ello se limita a negar y contradecir la deuda de todos los conceptos laborales que han sido invocados en el libelo de la demanda.

Luego la parte demandada presenta escrito en fecha 26 de febrero de 2003, en la oportunidad de promover pruebas, según el cual consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales y cálculo de intereses a favor de la demandante por un monto de Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos de Bolívar (Bs. 36.487.672,38), refiriendo tales anexos bajo los siguientes términos: “Promuevo copia debidamente certificada de cálculo de prestaciones sociales e intereses donde se evidencia el monto que realmente le corresponde a la demandante…”

Asimismo, promueve legajo de copias certificadas de anticipos recibidos por la ciudadana Celina Urrutia Peña, de fecha 06/09/91 por un monto de Bs. 25.089,22, de fecha 09/03/93 por un monto de Bs. 80.000,00, de fecha 03/10/95 por un monto de Bs. 100.000,00, de fecha 15/09/97 por un monto de Bs.600.000,00, con lo cual pretende demostrar que el monto alegado por la parte actora en su escrito libelar no le corresponde, según lo indica la parte demandada.

Por su parte, la parte demandante refiere en la oportunidad de promover pruebas lo siguiente: “Consigno un folio de documento certificado donde el Ejecutivo del Estado Apure dice que las jubilaciones de los años 99, 00 y 01, tienen prioridad para ser canceladas, con recursos que actualmente se están gestionando, todo esto para demostrar que no existe la prescripción alegada por la parte demandada además solicitar que se oficie a la Secretaria de Personal y de Administración del Ejecutivo del Estado Apure para que informe de la condición de las prestaciones sociales de la ciudadana Urrutia Peña Celina Teresa…”

En la oportunidad de responder a los oficios emitidos de las dependencias anteriormente mencionadas, las mismas lo hacen en lo siguientes términos: Secretaria de Administración “(…) me permito informarle que las mismas se encuentran en esta Secretaria de Administración en espera de disponibilidad para honrar la mencionada obligación.” Por su parte la Secretaría de Personal responde de la siguiente manera: “(…) Cumplo en informarle que esta no ha procesado ni ha consignado los documentos exigidos por esta Secretaria, para su respectivo procedimiento.”

Siendo la oportunidad para el acto de informes la parte demandada no los presenta, mientras que la parte demandante lo hace relatando sintéticamente los actos y hechos producidos en el transcurso de la causa en todos sus actos procesales, sin exponer ningún elemento adicional a la causa que amerite se considerado por esta juzgadora en virtud de que cada etapa procesal se esta considerando según las formalidades legales.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Siendo que en fecha 01 de Junio de 2001, la parte actora instaura la demanda, siendo la misma admitida por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 08 de junio de 2001, posteriormente es solicitado por el apoderado judicial de la demandante la declinatoria de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo en vista de que los maestros se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Educación, declinatoria de competencia que procede conforme a la ley y por auto de fecha 25 de septiembre de 2001 se realiza la respectiva declinatoria de competencia.
Una vez recibida la causa en este Juzgado, según auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2001, se ordena la notificación de las partes fin de ponerlos a derecho en la causa que se sigue.
El alegato inicial de la parte demandante lo esgrime de la siguiente manera: “Desde el día 16-10-1971, inicié mis labores como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, (…). El caso es que al ser jubilada de mi cargo el 16-12-1999, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas.” Asimismo, como objeto de la pretensión la demandante establece el monto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios que detalla de la siguiente manera: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de Ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, en la cantidad de Sesenta y Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Doce Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos de Bolívar (Bs. 63.845.512,86). De igual manera anexa al libelo de la demanda los siguientes documentos: Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Decreto G-347, de fecha 14-12-1999, conde consta la jubilación; Recibos de pago desde el año 1971 hasta el año 1999, Recibo de Pago como Jubilada, Resuelto de Ingreso del ejecutivo del Estado Apure.

Una vez notificadas las partes nuevamente por el avocamiento de la nueva Juez, según escrito de fecha nueve de agosto de 2002 ambas partes acuerdan suspender el procedimiento bajo los siguientes términos: “De conformidad con el parágrafo 2º del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil hemos convenido en suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia. Es todo.”

En fecha 15/01/2003 el Tribunal estampa auto, según el cual ordena la citación personal del Procurador General del Estado Apure en Boleta Librada por Secretaria, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto en cuestión y por cuanto no consta en autos la notificación al Gobernador se ordena librar el oficio.

Una vez efectuada la notificación a la Parte Demandada y estando en la oportunidad legal para realizarlo Contesta la Demanda al Fondo bajo los siguientes términos: “Opongo la prescripción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” … De igual forma explana el demandado que: “Es evidente Ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana Celina Teresa Urrutia Peña planamente identificada en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 16 de Diciembre de 1999, según se infiere del propio dicho de la demandante al iniciar su escrito libelar… Por lo que se evidencia que desde el 16 de Diciembre de 1999, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 01 de junio de 2001 fecha de admisión de la demanda por ante este Juzgado ha transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días…” También expone el demandado que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” También expone: “… Ahora bien, considerada desde el punto de vista del patrono la prescripción resulta un medio para que con el transcurso del tiempo, deje de cumplir las obligaciones que la Ley le impone…” Además de ello la parte demandada sigue ofreciendo argumentos bajo los cuales en su concepto y para objeto de su defensa define los motivos por los cuales considera que la causa a quo se encuentra prescrita. Por otra parte, llama a otro punto dentro de su contestación “De la Inexistencia de Parte Demandada”, y define lo siguiente: “La accionante Celina Teresa Urrutia Peña, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar. Esta consideración la establece en el sentido de que la parte demandante dice: “acudo ante su competente autoridad con el objeto de demandar a la Administración Ejecutiva del Estado Apure, por relación ante la Dirección de Defensa Civil del Estado Apure”. Siguiendo luego la parte demandada exponiendo posiciones donde trata de demostrar la falta de personalidad jurídica de la Gobernación del Estado Apure. Posteriormente a ello se limita a negar y contradecir la deuda de todos los conceptos laborales que han sido invocados en el libelo de la demanda.

Luego la parte demandada presenta escrito en fecha 26 de febrero de 2003, en la oportunidad de promover pruebas, según el cual consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales y cálculo de intereses a favor de la demandante por un monto de Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos de Bolívar (Bs. 36.487.672,38), refiriendo tales anexos bajo los siguientes términos: “Promuevo copia debidamente certificada de cálculo de prestaciones sociales e intereses donde se evidencia el monto que realmente le corresponde a la demandante…”

Asimismo, promueve legajo de copias certificadas de anticipos recibidos por la ciudadana Celina Urrutia Peña, de fecha 06/09/91 por un monto de Bs. 25.089,22, de fecha 09/03/93 por un monto de Bs. 80.000,00, de fecha 03/10/95 por un monto de Bs. 100.000,00, de fecha 15/09/97 por un monto de Bs.600.000,00, con lo cual pretende demostrar que el monto alegado por la parte actora en su escrito libelar no le corresponde, según lo indica la parte demandada.

Por su parte, la parte demandante refiere en la oportunidad de promover pruebas lo siguiente: “Consigno un folio de documento certificado donde el Ejecutivo del Estado Apure dice que las jubilaciones de los años 99, 00 y 01, tienen prioridad para ser canceladas, con recursos que actualmente se están gestionando, todo esto para demostrar que no existe la prescripción alegada por la parte demandada además solicitar que se oficie a la Secretaria de Personal y de Administración del Ejecutivo del Estado Apure para que informe de la condición de las prestaciones sociales de la ciudadana Urrutia Peña Celina Teresa…”

En la oportunidad de responder a los oficios emitidos de las dependencias anteriormente mencionadas, las mismas lo hacen en lo siguientes términos: Secretaria de Administración “(…) me permito informarle que las mismas se encuentran en esta Secretaria de Administración en espera de disponibilidad para honrar la mencionada obligación.” Por su parte la Secretaría de Personal responde de la siguiente manera: “(…) Cumplo en informarle que esta no ha procesado ni ha consignado los documentos exigidos por esta Secretaria, para su respectivo procedimiento.”

Siendo la oportunidad para el acto de informes la parte demandada no los presenta, mientras que la parte demandante lo hace relatando sintéticamente los actos y hechos producidos en el transcurso de la causa en todos sus actos procesales, sin exponer ningún elemento adicional a la causa que amerite se considerado por esta juzgadora en virtud de que cada etapa procesal se esta considerando según las formalidades legales.

Después de la evaluación y consideración de las actuaciones practicadas en el presente expediente esta Juzgadora pasa a resolverlo de la siguiente manera:

Una vez establecida y comprobada la relación laboral activa que existió entre la parte demandada y la demandante, lo cual esta plenamente verificado en atención a los documentos que fueron anexados con el correspondiente libelo de demanda, en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada y tampoco fue desvirtuado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, la cual nada probó en contra de los mismos. Esta sentenciadora les da el pleno valor probatorio que les corresponde conforme a las normas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Así como también, debe hacer notar esta juzgadora, la aceptación tácita de la relación laboral y de la deuda existente por Prestaciones Sociales y demás beneficios que la demandada adeuda a la demandante considerando la presentación, en la etapa de pruebas, y exigiendo la consideración y apreciación pertinente a fin de establecer que lo que realmente adeuda a la demandante es la cantidad que especifica en el escrito de fecha 20 de febrero de 2003. Dicho escrito no sólo evidencia la deuda existente por prestaciones sociales entre la demandante y el demandado sino que también expone una serie de anticipos otorgados a la demandante en razón de las referidas prestaciones sociales.

Es de observar de esta sentenciadora que si bien es cierto que la prescripción dentro del ámbito laboral opera, bajo las consideraciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 61, es también cierto que esta se verifica en situaciones donde se ha visto terminada la relación laboral, como lo explana el referido articulo; lo cual no sucede en el caso que nos ocupa en virtud de que si bien ya no hay una prestación de servicios activa existe un nexo o vinculo vivo con el patrono a razón de su condición de jubilada, lo cual hace que en este caso no opere la aludida prescripción invocada por la parte demandada. Así mismo, es necesario establecer que esta sentenciadora no comparte la opinión de la parte demandada al tratar de librarse de su obligación con el trabajador invocando una prescripción y queriendo hacer ver que con la verificación de la misma todo patrono se ve en la condición de quedar librado del pago de los beneficios laborales a los trabajadores, más aún en este caso cuando es la parte demandada el Gobierno Regional que tiene por obligación velar y hacer cumplir las leyes siendo todo lo anteriormente referido de orden público.

También es necesario considerar que por ser el Gobierno un ente público si bien no tiene personalidad jurídica propia tiene su representación en la persona de su Gobernador. Sin embargo, una vez expuesta tal consideración por la parte demandada posteriormente plantea que lo que realmente le corresponde al demandante es la cantidad de Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos de Bolívar (Bs. 36.487.672,38), lo cual es sustentado por Planilla de Liquidación emitida la propia Gobernación y revisada por la Contraloría y certificado por la secretaria de personal del mismo ente oficial donde le acreditan al demandante conceptos como: antigüedad, ruralidad, bono vacacional, compensación de transferencia, intereses acumulados, descontándole anticipos anteriores, lo cual se constituye en un reconocimiento expreso de la obligación pendiente con la parte demandante. Por lo anterior, y en vista de haber sido presentado por la parte demandada como prueba sin haber sido impugnada por la aparte demandada se les otorga el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto esta sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones: Se deduce de la cantidad reclamada en el escrito libelar los montos correspondientes a Intereses Acumulados del antiguo régimen (Bs. 8.126.323,09), los intereses acumulados del nuevo régimen de prestaciones sociales (Bs. 5.119.939,34), la indexación (Bs. 21.527.135,68), los intereses de mora (Bs. 10.660.824,70), los anticipos referidos como otorgados al reclamante (Bs. 505.689,22), por lo cual la cantidad que adeuda la demandada es la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 17.905.600,93), sin perjuicio de lo que pueda corresponderle a razón de los intereses acumulados y moratorios de ley (artículo. 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y lo correspondiente por la indexación o corrección monetaria que esta sentenciadora ordena de oficio haciendo uso de la potestad que le otorga el Tribunal Supremo de Justicia sentencias reiteradas.

DISPOSITIVA:
Es por todo lo antes expuesto, y por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de TRABAJO PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana URRUTIA PEÑA CELINA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.318 y de este domicilio, mediante Apoderado Judicial contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Condena a la parte demandada a cancelarle a la parte demandante bajo las siguientes consideraciones: Se deduce de la cantidad reclamada en el escrito libelar los montos correspondientes a Intereses Acumulados del antiguo régimen (Bs. 8.126.323,09), los intereses acumulados del nuevo régimen de prestaciones sociales (Bs. 5.119.939,34), la indexación (Bs. 21.527.135,68), los intereses de mora (Bs. 10.660.824,70), los anticipos referidos como otorgados al reclamante (Bs. 505.689,22), por lo cual la cantidad que adeuda la demandada es la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 17.905.600,93), sin perjuicio de lo que pueda corresponderle a razón de los intereses acumulados y moratorios de ley (artículo. 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y lo correspondiente por la indexación o corrección monetaria que esta sentenciadora ordena de oficio haciendo uso de la potestad que le otorga el Tribunal Supremo de Justicia sentencias reiteradas

Se Exonera de Costas a la Parte Demandada

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 143° de la Federación.


LA JUEZ,



DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la Tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ
LMSP/RAP/PRSM