LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nro. 2146
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (HONORARIOS DE EXPERTOS)
DEMANDANTE: ÁNGEL RAMON MARTINEZ CASTILLO y
ARMANDO AREVALO SOTO
APODERADO: Abg. JOSÉ ÁNGEL ARMAS
DEMANDADO: EMPRESA INVERSIONES 15-16 (TRAKI-APURE)
APODERADO JUD. Abg. HECTOR ESPINOZA RANGEL, ANTONIO
RODRIGUEZ y JOSÉ AMARO PEÑA
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Julio de 1999, se admitió la demanda de Trabajo (Cobro de Prestaciones Sociales), incoada por el ciudadano LEAL LEAL ARMANDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.168.127, representado por el Abogado JOSE ÁNGEL ARMAS, Inpreabogado Nº 33.207, contra la Empresa Inversiones 15-16 (TRAKI-APURE). Expone el accionante en su escrito libelar que” empezó a laborar para la empresa Inversiones 15-16 C.A., en fecha 22 de Febrero de 1992 hasta el 21 de febrero de 1.999, fecha en la cual se retiró voluntariamente, trabajando para dicha empresa por un lapso de tiempo de siete (7) años dos (2) meses, desempeñando el cargo de Gerente General. Pero es el caso que hasta la fecha de interponer esta acción, no se le ha cancelado el pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que comprenden la cantidad de 17.985.000,oo bolívares, monto por el cual acciona en reclamo de dicho pago”.
En la oportunidad procesal para que el demandado diera contestación a la demanda, lo hizo según consta inserto a los folios 49 al 52, alegando que “Es falso, de todo falsedad que los hechos en que se fundamenta el libelo de la demanda y las pretensiones de la parte actora sean ciertos, como lo afirma el demandante. Igualmente alude que es falso que le adeude al demandante Armando José Leal la suma mencionada en su escrito, que es la cantidad de 17.985, por concepto de prestaciones sociales, y rechaza y contradice todos los demás alegatos del accionante.
En fecha 10 de abril 2000, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada por daños y perjuicios contra el demandante, por cuanto la demanda es de contenido laboral y la reconvención propuesta de contenido civil. De igual manera niega la acumulación de causas solicitada por cuanto no se evidencia entre las mismas conexión alguna.
En la oportunidad procesal para promover pruebas la demandante promovió pruebas de: testigos, exhibición de documentos originales, pruebas de Informes, Posesiones Juradas y documentales.
En la oportunidad legal para presentar informes, sólo la parte accionante hizo uso de este derecho, folios 346 al 349.
Por auto de fecha 3 de agosto de 1999, el Tribunal repuso la causa al estado de que sean admitidas nuevamente la demanda y se haga la citación y se libren los carteles de notificación a los demandados de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 29 de junio 2000, la parte demandante promovió prueba de testigos y posesiones juradas, folio 461.
En fecha 07 de agosto del año 2000, el Tribunal dijo “VISTOS”, y entra en etapa de dictar sentencia.
El 13 de Marzo de 2001, el Tribunal sentenció la causa, declarando parcialmente con lugar las demandas incoadas por el ciudadano ARMANDO JOSE LEAL LEAL y ALICIA ANTONIA BLANCO DE LEAL, contra la Empresa Inversiones 15-16 C.A. (TRAKI-APURE) y se condena a la empresa demandada a pagarle a los demandantes las Prestaciones Sociales que les correspondan las cuales serán determinadas por experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar por tres expertos que serán designados por la empresa, por los demandantes y un tercero por el Tribunal.
En la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, la parte demandada apeló a la sentencia dictada por este Tribunal. Sube a la alzada y es declarada sin lugar la apelación ejercida y parcialmente con lugar las demandas que por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales intentaron los mencionados demandantes. Confirmada la sentencia de fecha 13 de marzo del 2001 dictada por el Tribunal de la causa.
Se anunció recurso de casación por la parte demandada, el cual fue declarado SIN LUGAR, y se condena al recurrente en las costas de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa fija la oportunidad para la designación de los expertos; fueron designados para dichas funciones los ciudadanos LUIS R. JIMENEZ, ARMANDO AREVALO SOTO y ÁNGEL RAMÓN MARTINEZ CASTILLO.
En fecha 06 de Mayo 2003, los expertos ÁNGEL RAMÓN MARTÍNEZ CASTILLO y ARMANDO ARÉVALO SOTO, presentaron ante este Tribunal demanda por INTIMACION DE HONORARIOS DE EXPERTOS, folios 673 al 675, la cual fue admitida y sustancia por este Juzgado.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
El día 13 de mayo de 2003, fue admitida la demanda por Intimación de Honorarios incoada por los ciudadanos Ángel Ramón Martínez Castillo y Armando Arévalo Soto, asistidos por el abogado José Ángel Armas en contra de la sociedad mercantil Inversiones 15-16 (TRAKI-APURE), por los honorarios causados en el juicio por prestaciones sociales incoado por los ciudadanos Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal, la misma se encuentra expresada en los siguientes términos: “ Consta suficientemente en las actas procesales que conforman el expediente Nro. 2146 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, que en fecha 05 de febrero de 2003, fuimos designados por dicho Tribunal para conformar la terna de expertos … labor que cumplimos a cabalidad según lo establecido en los artículos 460 y 467 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en la Experticia… Pero es el caso ciudadana Jueza, que en virtud de considerar agotadas todas las vías amigables y conciliatorias posibles, para que la empresa Inversiones 15-16, c.a (TRAKI-APURE) proceda a cumplir con el pago de los honorarios establecidos, los cuales se causaron por nuestra gestión desempeñada, siendo que son múltiples las diligencias personales realizadas a los fines de obtener dicho cobro, y que las mismas han sido totalmente infructuosas, es por ello que se hace procedente esta acción, mediante la vía intimatoria.” Por lo que respecta a la cantidad intimada los intimantes la refieren en la cantidad de Tres Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares para cada uno, mas los intereses de mora generados por el incumplimiento, la suma de Trescientos Mil Bolívares producto de gastos de cobranza y Dos Millones de Bolívares por los honorarios profesionales de abogados, así como también las costas y gastos del proceso, siendo el caso que estiman la demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo).
Siendo el día 21 de mayo de 2003, este Juzgado mediante auto establece los siguientes puntos, a saber: 1) Establece como improcedente el procedimiento seguido por los ciudadanos actores en el juicio, refiriendo que la aplicación se hizo aplicando un procedimiento indebido y anulando todas las actuaciones realizadas. 2) El tribunal declara que se trata de una estimación de honorarios de expertos donde reclaman su paga, jamás se trata de un cobro de bolívares, y se declara que debe tramitarse conforme al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de fecha 22/10/1999. 3) Se ordena seguir con el procedimiento de los artículos 54 y 66 de la Ley de Arancel Judicial.
Posteriormente, este Juzgado en fecha 23/07/2003, y vista la opinión de los expertos considera ajustada a derecho y fija como Honorarios Profesionales de los ciudadanos intimantes en la cantidad de Tres Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares Exactos (Bs. 3.389.263,00) para cada uno de ellos.
En fecha 28 de agosto de 2003, la parte demandada se manifiesta ante este Juzgado en los siguientes términos: “ Visto el auto de fecha 13/07/2003 dictado por el Tribunal, pido muy respetuosamente su revocatoria, por contrario imperio, en virtud de que la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa no condena en costas a mi representada y en segundo lugar, porque a todo evento, en la transacción que puso fin al presente proceso y el cumplimiento de lo decidido las partes convinieron en dar cumplida la sentencia mediante el pago de 22 millones de bolívares, que comprendió “el monto principal de la acción, las subsecuentes pretensiones, los intereses de mora, la correspondiente indexación y las costas del proceso”
Seguidamente y por escrito de reformulación presentado por los demandantes en su petitorio establecen lo siguiente: “…pedimos sea intimada la empresa INVERSIONES 15-16 (TRAKI-APURE), … para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar lo siguiente: Tres Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares para cada perito, mas los honorarios correspondientes de abogados por la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Un bolívares con Cincuenta Céntimos de Bolívar mas las costas y gastos procesales…”. Estimando dicha demanda en la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.473.158,oo). Luego, el 25/11/2003 se le da entrada a la demanda indicando la estimación de los honorarios profesionales y haciéndoles saber su derecho a acogerse a la Retasa, ordenándose por demás Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la propiedad de la demandada.
Ahora bien, el día 18/12/2003, la parte demandada expone: “Ratifico la última diligencia suscrita por el abogado José J. Amaro López, la cual consta en autos, donde se solicita al tribunal de la causa la revocatoria del auto que acuerda la intimación de mi representada, por cuanto los honorarios profesionales de los expertos forman parte de las costas procesales tal como consta en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ”, en este sentido señalo lo tipificado en el articulo 277 del CPC que establece que en la transacción no hay lugar a costas del proceso, salvo pacto en contrario. En consecuencia, solicito a este honorable Tribunal que revoque todas las actuaciones de intimación de pago efectuadas por los ciudadanos expertos contra mi representada, por contrario imperio de la ley.
En fecha 17/03/2004, los demandantes confieren poder a su abogado, según los lineamientos del propio escrito.
En lo que respecta a las medidas cautelares decretadas, se refiere lo siguiente: Siendo el día 21/01/2004 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca se trasladó a la sede de Inversiones 15-16 a fin de practicar la medida de embargo sobre los bienes propiedad de la referida empresa, sin embargo al momento de realizarse la misma se entregó caución real por la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.473.158,00), mediante cheque de gerencia número 00199747, del Banco Venezuela. Posteriormente, el día 01/03/2004 se ordena agregar en autos la oposición a la medida de embargo.
En la oportunidad para decidir este Juzgado observa lo siguiente:
Las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, las cuales tienen relación con el proceso, sin las cuales no podrían legalmente concluirse. Rengel Romberg, señala, que la condena a costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso. Son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal.
Tal señalamiento anterior, se encuentra expresamente establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: Articulo 274: “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. Todo proceso produce gastos para su interposición, tramitación y ejecución, los cuales deberá, ser cancelados por aquél sujeto que resulte perdidoso del asunto. Para la extinta CSJ el fundamento de la condena a costa radica en el hecho de evitar que la actuación de la ley implique un detrimento en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
El CPC venezolano acoge el sistema objetivo de la condenatoria a costas según la cual el juez se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el mismo, sin que pueda existir la posibilidad al juez de exonerar su pago. Se encuentra en la obligación de imponérselas al vencido totalmente, aun cuando no le sea solicitado por las partes.
La transacción es una de las formas anormales o atípicas de acabar con el proceso, mediante la cual las partes, a través de reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, según lo establecido en el Código Civil, articulo 1.713.
La transacción, se caracteriza por el hecho de que cada uno de los sujetos procesales, cede parte de su derecho, lo cual produce, tal como lo norma el articulo 277 del CPC, que la transacción no produzca condenatoria a costas, salvo que las partes pacten lo contrario, ya que no existe el elemento determinante de la misma, que es el vencimiento total.
En el caso a quo, de la sentencia emitida tanto por este Juzgado como por el Superior no condena a Costas al demandado, por no haber resultado totalmente vencido, en vista de que el petitorio inicialmente solicitado por los demandantes no fue concedido en su totalidad, todo ello de conformidad con el artículo 274 del CPC.
Por lo anterior el demandado quedó librado del pago de costas. Sin embargo y según se evidencia del acta de embargo, que hubo transacción de conclusión del juicio entre las partes y aceptación del pago de las costas procesales por el demandado, lo cual es la excepción del articulo 277 del CPC, cuando existe acuerdo entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
En acta levantada en el momento de la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo en contra de la empresa INVERSIONES 15-16 (TRAKI), en el juicio seguido por los ciudadano Leal Leal Armando José y Alicia Blanco de Leal por Prestaciones Sociales, manifestando el representante legal de la referida empresa lo siguiente: “ A los efectos de la suspensión de la medida, igualmente a los efectos de la terminación del juicio oferto en pago al ejecutor de la medida la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo), pagaderos dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy en cheque de gerencia a nombre del abogado José Ángel Armas, antes identificado, pago que efectúo a los efectos de dar por finiquitado el juicio y las consecuencias que de él se desprenden, en consecuencia dicho monto incluye los derechos derivados de la Sentencia de la Segunda Instancia los cuales son: El monto principal de la acción, las subsecuentes pretensiones, los intereses de mora, la correspondiente indexación y las costas del proceso. Como consecuencia del pago solicitamos que el efecto transaccional de esta acta se homologue por el Tribunal de la causa, una vez que conste en autos la constancia del pago efectivo, cese el procedimiento y se archive el expediente, téngase en consecuencia la reciprocidad de voluntades contenida en esta acta con los efectos de cosa juzgada. Realizado dicho pago y materializado el mismo por el abogado contrario mi representada Inversiones 15-16 nada adeuda por los conceptos generados del juicio ni de ningún otro y queda absolutamente liberado de obligaciones respecto de los ciudadanos Leal Leal Armando José y Alicia Blanco de Leal. Seguidamente el apoderado judicial de las partes actoras, solicitan el derecho de palabra y concedídole como le fue, expuso: En vista del ofrecimiento de pago efectuado por el apoderado de la empresa demandada Inversiones 15-16, en nombre de mi representado identificado en autos y con el consentimiento expreso del codemandante ciudadano Armando José Leal Leal, manifiesto que acepto la propuesta de pago por la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo), sujeto a la condición de que el mismo sea cancelado dentro de los cinco (05) días hábiles a la fecha de hoy.” La referida acta se realizó el día 23 de febrero del año dos mil tres.
DISPOSITIVA
Por lo anterior, es evidente que tal y como ocurre en la practica habitual y conteste, la parte cancela las costas y el total de la obligación a la parte vencedora (en este caso parcialmente vencedora) y ésta a su vez es la que tiene que cancelar o descontarse la cancelaciones eventuales que hubo que hacer en el proceso, en vista de tal situación nada quedaría a deber por ninguno de los conceptos referidos al proceso. En este particular, Inversiones 15-16 canceló y así lo refirió el apoderado de los demandantes canceló dentro del monto de los veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,oo) monto total de la transacción las cantidades provenientes de las costas procesales, dentro de las cuales se incluye el pago de los peritos que realizaron como expertos contables la experticia complementaria al fallo, por lo cual nada quedó a deber por los conceptos relacionados con el juicio, en vista de ello es la parte gananciosa del proceso quien debe cancelar las erogaciones producidas por el juicio, entre ellas las de los expertos, debido a que el monto acordado y cumplido conforme a la transacción los incluía expresamente, según se evidencia del acta anteriormente transcrita que deriva del contenido del propio expediente de la causa. Por lo que este Juzgador Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE EXPERTOS incoada por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN MARTÍNEZ CASTILLO y ARMANDO AREVALO SORO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.690.969 y 8.153.350 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado José Ángel Armas, Inpreabogado Nº 33.207, contra la Empresa INERSIONES 15-16 C.A. (TRAKI-APURE).
SEGUNDO: En virtud de lo anterior se levanta la medida de embargo preventivo ordenada en contra de Inversiones 15-16 (TRAKI-APURE) y se ordena la devolución a Inversiones 15-16 del cheque de gerencia del Banco de Venezuela, entregado como caución real, por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 8.473.158,oo).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En la misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/graciela.
Exp. 2146
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