LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3.369

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: OLIVARES JOSE DANIEL

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL CORTEZ




En fecha 09 de Enero del 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano OLIVARES JOSE JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.281, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 01-10-1992, inició sus labores como AGENTE POLICIAL, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADO de su cargo el 27-03-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de SIETE (07) años, NUEVE (09) meses y NUEVE (09) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 239.480,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Indemnización por despido injustificado, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se me adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 9.433.417,04). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como AGENTE POLICIAL, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarme la cantidad de (Bs. 9.433.417,04), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.
En fecha 09 de Enero del 2002, se admite la demanda y se libra los respectivos oficios al Procurador General del estado Apure y al Gobernador del estado Apure.

En fecha 15 de Enero del 2002, compareció el ciudadano OLIVARES JOSE JAVIER, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 75.239.
En fecha 13 de Mayo del 2002, compareció por ante el Tribunal el Abogado de la parte demandante, para solicitar a la ciudadana juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Junio del 2002, por cuanto en fecha 15-04-2002, me juramente como Juez Provisoria de este Tribunal, me Avoco al conocimiento de la causa contenida, en consecuencia se ordena notificar a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero del 2003, el alguacil del Tribunal consigna copia de los oficios librados al procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado, debidamente firmados en su presencia por los mencionados.
En fecha 03 de Enero del 2003, compareció el ciudadano Procurador General del estado Apure, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.505.
En fecha 17 de Febrero del 2003, el Tribunal deja constancia mediante auto que el abogado de la parte demandada compareció a dar Contestación a la demanda en el presente Juicio.
En fecha 27 de Febrero del 2003, visto el escrito de Promoción de pruebas presentadas por el Abogado MARCOS GOITIA y del Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, este Tribunal ordena agregar a los autos las documentales mencionadas.
En fecha 11 de Marzo del 2003, el abogado de la parte demandante, por medio de diligencia impugna las documentales presentadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo del 2003, el alguacil del Tribunal consigna copia de los oficios Nros. 296 y 297.-
En fecha 21 de Marzo del 2003, el tribunal suspende la causa por no constar las resultas de los oficios 296 y 297, de fecha 27 de febrero del 2003.
En fecha 15 de Abril del 2003, se prosigue con la causa ya que consta en autos las resultas de los oficios librados. Ese mismo día, se fija el Décimo Quinto día al Acto de Informes, en la presente causa.
En fecha 20 de Mayo del 2003, vencido como ha sido el Lapso para que las partes presenten los Informes este Tribunal dice Vistos y entra en etapa de Dictar Sentencia.
En fecha 21 de Julio del 2003, de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el Acto de dictar sentencia para el Décimo Quinto día del calendario siguiente al de hoy.
En fecha 02 de Marzo del 2004, compareció por ante el Tribunal el Abogado de la parte demandante, para solicitar a la ciudadana juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Marzo del 2004, por cuanto en fecha 15-02-2004, me juramente como Juez Provisoria de este Tribunal, me Avoco al conocimiento de la causa contenida, en consecuencia se ordena notificar a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Marzo del 2004, el alguacil del Tribunal consigna copia de las boletas de notificaciones del avocamiento de la causa, el cual fueron firmadas por las partes de la misma.
En fecha 15 de Abril del 2004, el abogado de la parte demandante solicita a la ciudadana juez dicte sentencia en l acusa Nº 3369.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez recibida la causa en este Juzgado, según auto de admisión de fecha 09 de Enero de 2002, se ordena la notificación de las partes fin de ponerlos a derecho en la causa que se sigue.
El alegato inicial de la parte demandante lo esgrime de la siguiente manera: “Desde el día 01-10-1992, inicié mis labores como Agente Policial, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, (…). El caso es que al ser jubilado de mi cargo el 27-03-2000, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas.” Asimismo, como objeto de la pretensión la demandante establece el monto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios que detalla de la siguiente manera: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, en la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Cuatro Céntimos de Bolívar (Bs. 9.433.417,04). De igual forma anexa al libelo de la demanda los siguientes documentos: Cálculos referidos a las cantidades reclamadas, Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Recibos de pago, Decreto de Jubilación, Constancia de Vacaciones no disfrutadas.
Una vez efectuada la notificación a la Parte Demandada y estando en la oportunidad legal para realizarlo Contesta la Demanda al Fondo bajo los siguientes términos: “En primer orden y para que sea decidido en ese mismo contexto, alego que el ciudadano Olivares José Javier no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar. Asimismo, también niega y rechaza el escrito en el cual se calculan los montos reclamados por el demandante. También Opone la prescripción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” … De igual forma explana el demandado que: “Resulta Claro y evidente Ciudadano Juez, que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la relación laboral alegada por el demandante, la cual culminó en el mes de diciembre tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.” También expone el demandado que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” También expone: “… Una vez terminada la relación laboral, la prescripción extingue un derecho que no fue ejercido en tiempo hábil para ello” Además de ello la parte demandada sigue ofreciendo argumentos bajo los cuales en su concepto y para objeto de su defensa define los motivos por los cuales considera que la causa a quo se encuentra prescrita.
Por su parte, la parte demandante refiere en la oportunidad de promover pruebas lo siguiente: “1)Promuevo, ratifico y reproduzco íntegramente el folio 2 para demostrar el monto adeudado; 2) Solicito por medio de Informe a la Secretaria de Personal y de Administración del Ejecutivo del Estado Apure para que informe de la condición de las prestaciones sociales del ciudadano Olivares José…3)Promuevo documento que consta de un folio de fecha 01 de agosto de 2002 dirigido a la Juez de este Tribunal que las prestaciones sociales de los jubilados de los años 99,00, 01 tendrán prioridad para ser pagadas, para demostrar que no existe prescripción”.
Luego la parte demandada presenta escrito en fecha 24 de febrero de 2003, en la oportunidad de promover pruebas, según el cual: Invoca el mérito que arrojan las actas del proceso a favor de su demandada, promuevo y ratifico en todo su esplendor jurídico la inexistencia de la persona jurídica demandada en la presente causa por cuanto el demandante en su petitorio demanda a la Gobernación del Estado Apure; Promueve copia fotostática de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14/09/1998; Promueve copia fotostática del fallo emitido por la sala constitucional del TSJ, decisión esta que en base a lo regido por el articulo 335 de la Constitución Nacional establece el procedimiento que debe acogerse en caso de que de resultar perdidoso algún ente de los que conforman la Republica; consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales y cálculo de intereses a favor de la demandante por un monto de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 1.846.744,72).
Asimismo, promueve legajo de copias certificadas de anticipos recibidos por un monto de Bs. 250.000,oo con lo cual pretende demostrar que el monto alegado por la parte actora en su escrito libelar no le corresponde, según lo indica la parte demandada. También impugna de manera categórica las siguientes cantidades: Bs. 800.000,oo por concepto de Bono Único y la cantidad de Bs. 1.299.142,52 por concepto de indexación. De igual forma, promueve y ratifica el valor probatorio de la jurisprudencia de fecha 21/02/2001
En la oportunidad de responder a los oficios emitidos de las dependencias anteriormente mencionadas, las mismas lo hacen en lo siguientes términos: Secretaria de Administración “(…) hago de su conocimiento que las mencionadas prestaciones se encuentran en esta secretaria de administración y las mismas por ser objeto de un juicio serán canceladas una vez se tenga sentencia definitivamente firme, motivado a que será ese tribunal el que dictamine el monto a pagar.” Por su parte la Secretaría de Personal responde de la siguiente manera: “ … Cumplo en informarle que esta no ha procesado ni ha consignado los documentos exigidos por esta Secretaria, para su respectivo procedimiento.”
Siendo la oportunidad para el acto de informes la parte demandada ni la demandante no los presenta, por lo cual no ocupan esta etapa procesal.

Después de la evaluación y consideración de las actuaciones practicadas en el presente expediente esta Juzgadora pasa a resolverlo de la siguiente manera:
Una vez establecida y comprobada la relación laboral activa que existió entre la parte demandada y la demandante, lo cual esta plenamente verificado en atención a los documentos que fueron anexados con el correspondiente libelo de la demanda, en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada y tampoco fue desvirtuado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, la cual nada probó en contra de los mismos. Esta sentenciadora les da el pleno valor probatorio que les corresponde conforme a las normas establecidas en el CPC, en su artículo 429. Y A S D. De la misma manera es de hacer notar que la parte demandada se esmeró en tratar de demostrar la inexistencia de parte demandada, sin embargo admite el compromiso que tiene por prestaciones sociales con la demandante y lo hace de una manera expresa al traer a juicio y como medio de prueba la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con lo cual admite la obligación, por lo cual ASI DECIDE este Juzgado, a su vez le da acogida a la relación laboral y a lo adeudado cuando expone en sus propios términos: “A todo evento, alego la prescripción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Es por ello que debe hacer notar esta juzgadora, la aceptación de la relación laboral y de la deuda existente por Prestaciones Sociales y demás beneficios que la demandada adeuda a la demandante considerando la presentación, en la etapa de pruebas, y exigiendo la consideración y apreciación pertinente a fin de establecer que lo que realmente adeuda a la demandante es la cantidad que especifica en el escrito de fecha 24 de febrero de 2003. Dicho escrito no sólo evidencia la deuda existente por prestaciones sociales entre la demandante y el demandado sino que también expone una serie de anticipos otorgados a la demandante en razón de las referidas prestaciones sociales. A los cuales se estiman conforme al CPC (Art. 429), sin embargo las mismas fueron impugnadas por la parte contraria en vista de que no fue aceptada por el trabajador, sin embargo sirve para demostrar la existencia del vinculo laboral y las acreencias a favor del trabajador no canceladas aún.
Es de observar de esta sentenciadora que si bien es cierto que la prescripción dentro del ámbito laboral opera, bajo las consideraciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 61, es también cierto que esta se verifica en situaciones donde se ha visto terminada la relación laboral, como lo explana el referido articulo; lo cual no sucede en el caso que nos ocupa en virtud de que si bien ya no hay una prestación de servicios activa existe un nexo o vinculo vivo con el patrono a razón de su condición de jubilado, lo cual hace que en este caso no opere la aludida prescripción invocada por la parte demandada. Así mismo, y para sustentar el criterio anteriormente expuesto por esta sentenciadora hace suyo el criterio establecido en sentencia de fecha 19/09/2002 por la Corte Primera Contencioso Administrativo, según la cual: “…De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango Constitucional desarrollada por la legislación y normativa venezolana que constituye beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la administración esta en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello lapsos de caducidad de las acciones que se intenten de las acciones en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.” De lo anterior y haciendo extensivo por lo conexo de la materia se hace evidente que la prescripción no operaria en el caso a quo en vista de que las prestaciones sociales si bien son derechos irrenunciables de los trabajadores, amparados constitucionalmente son protegidos y aunado a ellos en este caso las mismas se derivan del hecho cierto de la jubilación del demandante. Así mismo, es necesario establecer que esta sentenciadora no comparte la opinión de la parte demandada al tratar de librarse de su obligación con el trabajador invocando una prescripción y queriendo hacer ver que con la verificación de la misma todo patrono se ve en la condición de quedar librado del pago de los beneficios laborales a los trabajadores, más aún en este caso cuando es la parte demandada el Gobierno Regional que tiene por obligación velar y hacer cumplir las leyes siendo todo lo anteriormente referido de orden público.
También es necesario considerar que por ser el Gobierno un ente público si bien no tiene personalidad jurídica propia tiene su representación en la persona de su Gobernador. Sin embargo, una vez expuesta tal consideración por la parte demandada posteriormente plantea que lo que realmente le corresponde al demandante es la cantidad de Bs.1.846.744,72, lo cual es sustentado por Planilla de Liquidación emitida la propia Gobernación y revisada por la Contraloría y certificado por la secretaria de personal del mismo ente oficial donde le acreditan al demandante diversos conceptos, descontándole anticipos anteriores, lo cual se constituye en un reconocimiento expreso de la obligación pendiente con la parte demandante.
Por todo lo anteriormente expuesto esta sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones: Se deduce de la cantidad reclamada en el escrito libelar los montos correspondientes a de la deuda desde la fecha de egresó hasta la fecha actual (Bs. 2.134.906,81), deuda indexada desde mar.00 hasta oct.01(Bs. 1.299.142,52), por lo cual la cantidad que adeuda la demandada es la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 5.999.367,71), sin perjuicio de lo que pueda corresponderle a razón de los intereses moratorios de ley (art. 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y lo correspondiente por la indexación o corrección monetaria que esta sentenciadora ordena de oficio haciendo uso de la potestad que le otorga el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, los cuales corren a partir del egreso del trabajador del ente empleador, por ser créditos laborales de exigibilidad inmediata.

DISPOSITIVA.

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) interpuesta por el ciudadano OLIVARES JOSE JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.281, en contra del ESTADO APURE. Se condena al estado a pagar a la parte demandante ciudadano OLIVARES JOSE JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.281, la Cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.999.367,71) y Así se decide.
• SEGUNDO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el calculo de los Intereses Moratorios generados por las Prestaciones Sociales, tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (10-12-01) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
• TERCERO: Se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la Indexación Laboral, según IPC, luego de firme la sentencia; tomando como fecha cierta la admisión de la presente demanda (10-12-01).
• CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del Mes de Abril del 2004, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT


LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ


Siendo las 2:20 p.m. se publico la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


RAQUEL ALVAREZ PEREZ


LMSP/RAP/CAD.-