LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.118.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (LABORAL).-
DEMANDANTE: TOMAS VERENZUELA
APODERADOS JUIDICIALES: ALCIDES RAMON URBINA GARCIA y FATIMA LOPEZ COELLO.-
DEMANDADO: INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD)
APODERADO JUDICIAL: HUGO E. CONTRERAS S.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Septiembre de 2001, se recibió la presente demanda mediante Inhibición hecha por el Juez EUGENIO CRISOSTOMI CAÑONI, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano: TOMAS VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.626, contra el INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD). Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
CAPITULO I. PRELIMINAR. DEL CARÁCTER: Que fue trabajador del Instituto Autónomo de Salud (INSALUD), Instituto Autónomo creado por Ley, en su condición de OBRERO. Del objeto: Que con el carácter invocado viene en tiempo y en forma a demandar como efectivamente lo hace a el referido Instituto, en la persona de su representante y gerente de Saneamiento: RAFAEL MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio en su carácter de patrono, en ocasión al despido del cual ha sido objeto de manera injustificada y que como consecuencia de ello convenga en reponerle a su sitio de trabajo (MARINERO) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, REENGANCHANDOSELE A SU SITIO DE TRABAJO Y QUE EFECTIVAMENTE SE LE CANCELEN LOS SALARIOS CAIDOS.- CAPITULO II. DE LOS HECHOS: Primero: Que tal como lo indicó fue trabajador del Instituto antes mencionado, en su condición de Obrero (Marinero). Segundo: Que inició su relación de trabajo el día1 de Octubre del año de 1.999, en su condición de tal, del referido instituto.- Tercero: Que en fecha 23 de Enero del presente año, se le despide sin justa causa, acto efectuado por el ciudadano: RAFAEL MENDOZA, en su carácter de Gerente del instituto señalado, que consta de ello de la notificación de despido que al efecto acompañó marcado con letra “A” de fecha 23 de Enero del año 2.001. Cuarto: Que al momento del despido tenía un salario integral de Bs.124.848, tal como consta en constancia que acompañó a la demanda marcada “A”.Quinto: Que no cometió falta alguna de las establecidas a los efectos de despido indicado en la Ley Orgánica de Trabajo, no obstante ello le despidieron sin causa que lo justificase.- CAPITULO III. DEL DERECHO. Invoca a su favor lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 112 de la misma Ley.-CAPITULO IV: DE LA CONCLUSION: Unica: Que esta frente a un despido injustificado. CAPITULO V: DEL PEDIMENTO: Que por todo lo antes expuesto solicita Que se le tenga por presentado (omissis).Por asistido de abogado (omissis).Por intentada la presente acción de estabilidad laboral (omissis).Que la citación sea practicada en la persona del representante legal del mencionado Instituto, ciudadano RAFAEL MENDOZ (omissis).-
En fecha 31 de Enero de 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (LABORAL), acordando librar Cartel al Instituto demandado y Boleta de Notificación al Procurador General DEL Estado Apure.-
Al folio 8, cursa Acta de Inhibición del Juez de Primera Instancia Civil, de ésta Circunscripción Judicial.-
Al folio 25 cursa auto, donde se ordena agregar un legajo de copias procedentes del Juzgado Superior Civil, las cuales guardan relación con dicha Inhibición.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.002, el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, solicita a la Juez se Avoque al conocimiento de la causa; dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 04 de Junio de 2.002 (folio 53).-
En fecha 15-10-02, fue notificado EL Procurador General del Estado Apure; y en fecha 16-10-02, se dio por notificado el Presidente de Insalud-Apure.-
Mediante escrito constante de dos folios, de fecha 07-11-02, el Abogado: HUGO E. CONTRERAS S., con el carácter de autos, da contestación a la demanda, el cual se ordenó agregar a los autos.-
Llegada la oportunidad legal para promover las pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.- Acordándoseles lo solicitado en los escritos presentados.-
Al folio 84, cursa Acta de Inspección Judicial levantada en el Archivo del Juzgado Primero de Primera Instancia civil de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia que no reposan en esos archivos la participación de despido del ciudadano: TOMAS BERNANDINO VERENZUELA HERRERA, la misma fue solicitado en escrito de pruebas por la parte demandante; y al folio 85, cursa Acta de Inspección Judicial levantada en el Archivo de este Juzgado Segundo de Primera Instancia civil de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia que no reposan en estos archivos la participación de despido del ciudadano: TOMAS BERNANDINO VERENZUELA HERRERA, también solicitado en escrito de pruebas por la parte demandante.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.002, se dictó auto que dice vencido el lapso para que las partes pidan la Constitución del Tribunal en Asociados, se dijo “VISTOS” entrando la causa en etapa de Sentencia.-
Por auto de fecha 27 de Enero de 2.003, fue diferido el lapso de dictar Sentencia para el Décimo Quinto día Calendario siguiente a la fecha antes mencionada, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO A RESOLVER
Antes de entrar a analizar las actuaciones del expediente es necesario esclarecer la situación planteada en relación a la manifestación de la perención de la instancia manifestada por el demandado, a lo cual se refiere de la siguiente manera: “Como punto previo, alego la perención en la presente causa, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Sobre este particular esta Juzgador observa lo siguiente: El articulo 267 del CPC referido por el demandado señala en su texto lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” En tal sentido refiere el demandado que entre la diligencia de fecha 20/02/2001, inserta en el folio 7, mediante el cual el demandante confiere poder apud-acta y la diligencia de fecha 08/05/2002, inserta en el folio 52, en donde la parte demandante, asistido de abogado solicita el avocamiento, transcurrió mas de un año, sin realizarse acto de procedimiento razón por la cual se ha producido Ipso Iure la perención.” En tal sentido es de referir que si bien es cierto que no hubo actuación de la parte demandante hasta el 08/05/2002, la misma se debió a que no es sino hasta el día 24/10/2001 cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,…… recibe el expediente del Juzgado Superior en lo Civil……. Motivado a la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia…. el cual fue quien conoció de la causa en su admisión. Por lo anterior es que se evidencia y así lo estima esta Juzgadora que no hubo transcurso del periodo de tiempo señalado por el demandado en virtud del cual pretende argüir la perención de la instancia, siendo que es a partir de la fecha de recepción la causa en el nuevo Juzgado cuando éste debe conocer del mismo, mediante avocamiento del nuevo Juez, a fin de darle continuidad al proceso en cada una de las fases subsiguientes a la que se encontraba cuando ocurrió la incidencia de la inhibición. Y ASI SE DECIDE.
Para soportar lo anterior, la doctrina ha establecido lo siguiente: La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquél bebe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga. La jurisprudencia y la doctrina han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca los extraños o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente éste de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.
En virtud de todo lo expuesto esta Juzgadora determina y así decide que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia.
Siendo el día 26/01/2001, en tiempo hábil y legal para interponer la respectiva demanda, ocurre a intentarla en defensa de sus derechos e intereses el ciudadano Tomas Verenzuela, asistido por abogado, visto el despido del cargo que ostentaba, bajo dependencia del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD), estableciendo su demanda en los siguientes términos: “Tal como lo indiqué fui Trabajador del instituto antes mencionado, en mi condición de Obrero (Marinero). Inicié mi relación de trabajo el día 1 de Octubre del año de 1.999, en mi condición de tal, del referido instituto. Que en fecha 23 de Enero del presente año, se me despide si justa causa, acto efectuado por la ciudadana: Rafael Mendoza, en su carácter de Gerente del Instituto señalado, consta ello de notificación de despido que al efecto acompaño y marco con la letra “A” de fecha 23 Enero del Presente año 2001. Que al momento del despido tenia un salario de integral de Bs. 124.848,00. Tal como consta de constancia que en su mismo cuerpo acompaño y marco “A”. Que no he cometido falta alguna de las establecidas a los efectos de despido indicada en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello me despiden sin causa que lo justificare” Basado en lo anterior el demandante solicita sea calificado el despido, y en consecuencia se ordene su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos. Al referido libelo de demanda la parte actora anexa los siguientes documentos:
Identificado como “A”: Comunicado de despido sin número de fecha 23/01/2001.
Por su parte la parte demandada contesta la misma en los siguientes términos: Además de solicitar la perención de la instancia, punto previamente resuelto, esgrime los siguientes argumentos: “Para el caso, de ser declarada improcedente la petición sobre la perención, paso a contestar la presente solicitud de la siguiente manera: Admito que el ciudadano Tomás Verenzuela, identificado en autos, fue trabajador de INSALUD, en su condición de obrero (Marinero). Admito que al momento del despido tenia un salario de Bs. 124.848,oo. Contradigo y rechazo que el despido fue injustificado. Rechazo y contradigo, la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Tomás Verenzuela, identificado en autos, por cuanto su despido fue debidamente justificado y notificado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 105, la cual fue acompañada por el demandante junto con su libelo.”
Por lo que respecta al aspecto probatorio esta referido de la siguiente manera:
Parte Demandada:
• Reproduzco el mérito favorable a mi representado, que se desprende de los autos, específicamente la notificación de despido acompañado por el demandante junto con el libelo de la demanda marcado “A”, de fecha 23/01/2001, para demostrar que su despido fue debidamente justificado y notificado de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Pido se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario…. A objeto de solicitar la remisión a este Juzgado de copia certificada de la participación de despido del ciudadano Tomas Verenzuela, a efecto de demostrar que el patrono cumplió con la obligación de participar al trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre este particular esta Juzgadora observa que la respuesta del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, se desprende que la participación de despido referida nunca corrió, debido a que los términos del oficio son los siguientes: “ Cumplo con informarle que por ante este Tribunal no existe ninguna participación de despido contra el ciudadano Tomas Verenzuela titular de la cedula de identidad Nº 11.756.626, con fecha 23 de Enero de 2001, con esto respondiendo a su comunicación de fecha 19 de Noviembre de 2002 con el Nº 1341.”
Parte Demandante:
• Promuevo el mérito favorable de los autos, específicamente el contenido en los folios 2, 58 y 59.
• Promuevo doctrina de el reconocido autor Arístides Rangel Romberg.
• Solicito inspección ocular sobre las carpetas de participación de despido llevadas por los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, específicamente sobre los cinco (5) días de despacho siguientes a el 23/01/2001, fecha en que mi representado fue despedido injustificadamente, a los fines de verificar los siguientes particulares: a) La existencia o no del registro de participación del despido en comento. b) Cualquiera otra particular que se observe al momento de la inspección. Sobre este particular este juzgador refiere que de la referida inspección judicial a ambos juzgados se constató que no existe ninguna participación de despido de correspondiente al ciudadano Tomás Verenzuela.
Con el objeto de valorar las pruebas promovidas por las partes se estima lo siguiente:
Pruebas del Demandado: Por lo que respecta a la prueba promovida en atención al documento presentado por el demandante junto con su libelo de demanda es de hacer notar que del texto mismo del oficio referido se desprende que se trata de una constancia de trabajo en la cual se señala que el demandante laboró desempeñándose como Obrero Contratado, con cargo de Marinero, con fecha de ingreso desde 01-10-1999 hasta 31-12-2000, devengando un Salario Mensual de Bs. 124.828,00, con lo cual en ningún momento se ha identificado la causa del despido, sin entrar a analizar si es o no justificada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual mal pudiese probar lo que pretende el demandado y para lo cual bajo su propio tenor establece:”a fin de demostrar que su despido fue debidamente justificado y notificado de conformidad con el Articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.” Por lo que respecta al articulo 105 de la ley ejusdem el mismo define lo siguiente: “El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido. La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.” En tal sentido esta sentenciadora valora el referido documento según el articulo 429 del CPC, sin embargo el mismo no cumple con la intención del demandado en el sentido que no determina la causa del despido, y no constituye una participación al trabajador de la culminación de su relación labora, incumpliendo de esta manera lo referido en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a la participación del despido del trabajador ante la autoridad jurisdiccional competente y argumentada como descargo por el demandado, se pudo comprobar que la misma no fue realizada, no sólo con la respuesta del Juzgado Primero….. aludido por el demandado, sino también por la inspección judicial realizada en ambos tribunales de Primera Instancia Civil,. Así mismo y como punto adicional la argüida participación nunca fue presentada como medio de prueba por la parte demandada.
Por lo que respecta a la parte demandante, ésta promueve el valor probatorio del memorando que riela en el folio 2, según el cual se determina que la demandante inició sus labores en fecha 01/10/99 y culminaron en fecha 31/12/2000, dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad conforme a las estipulaciones de ley se le confiere el valor probatorio, con el que se determina que el ingreso de la demandante al ente demandado. Otorgándosele el valor probatorio según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además de lo anterior esta Juzgadora refiere que de las resultas de las inspeccione judiciales realizadas en los archivos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, se evidenció que no existió participación alguna del despido del trabajador.
Esta Sentenciadora para decidir observa:
La demanda por calificación de despido fue intentada en tiempo hábil para ello, por lo cual esta conforme a derecho en cuanto al lapso legal para interponerla.
El Derecho al Trabajo es de Carácter Constitucional, amparado por la Norma rectora en los siguientes términos, articulo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la Protección del Estado.” Articulo 93, ejusdem: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.” De manera tal que existe protección tutelada por el Estado para los Trabajadores. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo lo consagra en su texto, articulo 2: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.”
En el caso a que se presenta la situación en la cual la parte demandante esgrime condiciones según las cuales trata de demostrar una relación de trabajo que comienza en fecha 01/10/1999, punto no controvertido por la parte demandada, según la cual ingresa al cargo de Obrero Contratado con cargo de marinero, lo cual en ningún momento fue negado ni desvirtuado por la parte demandada ni con alegatos ni con pruebas, mas sin embargo fue aceptado en su contestación de la demanda además de aceptar y aludir como medio de prueba de su parte la documental que riela en el folio 2 del expediente.
Por su parte el demandante señala en su escrito de demanda que en fecha 23/01/2001 fue despedido sin justa causa, siendo el caso que en ningún momento dicho alegato fue discutido por la demandada, sin embargo al respecto refiere que se trata de un despido justificado y por demás notificado, por lo cual y conforme al articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, según el cual deberá contestar la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Tal como ocurre con la fecha de egreso, mientras que sólo trató de demostrar la demandada la existencia de la participación realizada ante la autoridad jurisdiccional competente y el cumplimiento del articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que este hecho no se encuentra controvertido.
Por lo que respecta a la participación a la autoridad jurisdiccional se deriva de los autos que la misma nunca fue realizada por el demandado, en razón de lo cual incumplió con las estipulaciones del articulo 116 del la Ley Orgánica del Trabajo, que al tenor refiere: “Cuando el patrono despida a uno (1) o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa….” En atención de lo anterior y en vista de que tal situación subsume al caso concreto de la causa en cuestión, se determina que el despido del trabajador fue injustificado. Y ASI SE DECLARA.
En vista de lo anterior, y luego del análisis y evaluación del contenido del expediente se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TOMAS VERENZUELA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO DEL ESTADO APURE (INSALUD) por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en razón de lo siguiente: Se califica el despido como Despido Injustificado. Se ordena el Reenganche del Trabajador, a su sitio de trabajo. Por lo que respecta a los Salarios Caídos se concluye que los mismos deben ser pagados al demandante desde la fecha de su despido injustificado hasta la efectiva ejecución de esta sentencia.
DISPOSITIVA:
Por todos los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VERENZUELA TOMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.626, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
• SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Reenganche a su puesto de trabajo del ciudadano VERENZUELA TOMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.626, y el Pago de Salarios Caídos, los cuales deben ser pagados al demandante desde la fecha de su despido injustificado hasta la efectiva ejecución de esta sentencia.
• CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandada.
• QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los Veintinueve (29) días del Mes de Abril del 2004, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Siendo las 2:20 p.m. se publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
LMSP/RAP/CAD.-
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