LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.502


MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: FRANCO ROSALES NEUMAN SEHILA

APODERADO: Abg. MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO: Abg. LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se admitió la presente demanda en fecha 03 de mayo del año 2002, que por cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana Franco Rosales Neuman Sehila, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, asistida y luego representada por el abogado Marcos Gotilla, Inpreabogado Nº 75.239, contra el Estado Apure. Narra la accionante en su escrito libelar que inició sus labores como empleada contratada, adscrita a la Gobernación del Estado Apure el día 02-05-1997; siendo el caso que fue despedida de su cargo el 31-07-2001 y hasta los momentos actuales no se le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades. Que durante el tiempo de trabajo de cuatro (4) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días de manera ininterrumpidos, ganaba diferentes sueldos siendo el último de ellos la cantidad de Ciento Veinte Mil bolívares (120.000,oo) mensuales, con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, indemnización por despido injustificado, vacaciones, intereses de deuda desde la fecha de egreso, indexación, para un monto total de la deuda, la cantidad de Nueve Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Ciento Setenta y Un bolívares con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 9.993.171,73).
La parte demandada no contestó la demanda, según se evidencia en acta inserta al folio 54.
En el lapso promocional, ambas partes promovieron prueba documental, según se puede constatar en los folios 55 al 74.
En la oportunidad procesal para informes, ambas partes hicieron uso de este derecho, folios 76 al 81.
No hicieron observaciones a los informes presentados. El Tribunal dice vistos y entra en etapa de decidir la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Una vez admitida por este Juzgado la demanda incoada por la ciudadana Neuman Sheila Franco Rosales contra El Estado Apure en atención del cobro de sus prestaciones sociales motivado por la culminación de trabajo, la cual explana en los siguientes términos: “ Desde el día 02/05/1997, inicié mis labores como empleada contratada, adscrita a La Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación de trabajo la misma fue cordial entre la Gobernación y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración… El caso es que fui despedida de mi cargo el 31/07/2001 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales… Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace necesario la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de mis prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios como empleada contratada …, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 9.993.171,73” El demandante anexa a su escrito libelar cuadro en el cual define las cantidades y los conceptos adeudados estimándolos de la siguiente manera: Prestación de antigüedad, Cesta Ticket, Bono Único para los empleados públicos, diferencia de salarios, indemnización por despido injustificado, vacaciones, intereses de la deuda y deuda indexada. Además incluye como anexos: Constancia de haber agotado la vía administrativa, Constancia de Trabajo, Voucher de Cobro, Contrato Colectivo de los empleados del estado Apure.
Por su parte la demandada en la oportunidad de presentarse a dar contestación de la demanda no acude a la misma, por lo cual se estampa auto en el que se deja constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Sin embargo no se tiene por confesa ni aceptante de los términos de la demanda en virtud de la prerrogativa legal establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en su articulo 66, el cual establece lo siguiente: “ Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas incoadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” Lo cual si entendemos que el Estado Apure es una extensión del Estado Venezolano aplica perfectamente, con lo cual se tiene en la presenta causa contradicho en todas sus partes el libelo de la demanda.
Siendo la oportunidad para promover pruebas el demandante lo hace de la siguiente manera: a) Promueve, ratifica y reproduce íntegramente el folio dos del libelo de la demanda para demostrar el monto adeudado, b) Promueve documento emanado de la secretaria de personal de fecha 21/01/2002, para demostrar que se esta tramitando el pago desde el 16/01/2002. Al momento de valorar las referidas pruebas es determinante para esta Juzgadora que las mismas corresponden a las documentales y a las cuales se les otorga el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular referente a la comunicación de la Secretaria de Personal de fecha 21/01/2002, el mismo señala: “ 27. Franco Rosales Neuman Sehila, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.753.015 quien era Empleada Contratada, sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio Nº 80 de fecha 16/01/2002.” Con lo cual se entiende expresamente que se encuentra reconocido el derecho del trabajador y que se esta gestionando su pago, sin indicación del monto correspondiente al mismo.
Por su parte la demandada define su promoción de pruebas de la siguiente manera: Manifiesta sea considerado el beneficio con el que cuenta la Procuraduría General del Estado en vista de no haber presentado la contestación de la demanda en la oportunidad legal para hacerlo y en virtud de lo cual señala sea aplicado el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y el articulo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, a su vez niega y rechaza la cantidad de Nueve Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Setenta y Tres céntimos de Bolívar (Bs. 9.993.171,73). Y para lo cual promueve copia fotostática de las referidas leyes, en tal sentido esta juzgadora las estima con todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del CPC, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad.
Adicional a lo anterior la parte demandada señala que ha operado la prescripción en el presente proceso, ya que la relación laboral alegada por la demandante culminó en fecha 31 de julio de 2001 por el vencimiento del contrato de trabajo, donde se evidencia que la demandante no fue despedida tal como lo alega en el escrito libelar y para lo cual promueve copia fotostática de una constancia certificada por el secretario de personal del ejecutivo del estado apure. Valorando esta juzgadora conforme al artículo 429 del CPC en vista de que no fue impugnado por la contraparte. También la parte demandada promueve copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela referida el Cesta Ticket. Por su parte también promueve copia fotostática de la planilla de cálculo aproximado de Prestaciones Sociales, en virtud de desvirtuar todos los montos señalados. En atención a las documentales se tienen valoradas conforme al artículo 429 ejusdem.
En la oportunidad legal de presentación de informes la demandada señala lo siguiente: Alega la prescripción de la acción propuesta, basándola en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que ésta constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta. Por su parte la demandante señala que en presente caso ha operado la renuncia a la prescripción por parte de la demandada.
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
En el caso a quo, se ha determinado que la relación de trabajo entre las partes existió tanto de hecho como de derecho, punto no debatido entre ellas, sin embargo existe disparidad de criterios en razón de la naturaleza del contrato de trabajo que regía la relación laboral en vista de que para unos era de tiempo determinado y para otros de tiempo indeterminado, por tal razón se procede a analizar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de que sea ella quien defina tales aspectos:
Articulo 67. “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
“Articulo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. “
Articulo 73. “ El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. “
Articulo 74. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o mas prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el termino e interrumpid la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
De los anteriores artículos de la Ley Orgánica del Trabajo se puede establecer claramente cuales son las condiciones imperantes para que un contrato de trabajo sea considerado como de tiempo determinado o de tiempo indeterminado, en tal sentido y en atención a la causa debatida esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: Es cierto, y puede comprobarse de los autos, que inicialmente la relación de trabajo comenzó como de tiempo determinado a tenor de lo establecido en el “Contrato de Trabajo” que riela en el folio catorce (14) del expediente, tal como se denota de la cláusula tercera del mismo, sin embargo y en vista de que el mencionado contrato venció el 31/12/97 y no es sino hasta el 31/07/2001 cuando es concluida la relación laboral, es de observar que la prórroga o renovación de los contratos por tiempo determinado existe y está contemplada en la ley sin que ello signifique que ha sido desvirtuada la naturaleza del contrato, pero es también cierto que se desprende de los autos que la relación laboral de esta causa fue renovada en varias oportunidades, no sólo dos veces como lo señala la ley sino también sin que el demandado pudiese probar en los autos que tal renovación llevaba incursa la voluntad común de las partes de poner fin a la relación de trabajo, tal como es requerido por la parte infine del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo anterior, esta Juzgadora determina que esta relación de trabajo se encuentra concebida como un Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado. Y ASI SE DECIDE.
Una vez que ha sido establecida la naturaleza de la relación de trabajo, siendo esta Indeterminada, es necesario conocer que las mismas pueden terminar por varios motivos entre ellos el despido, el cual, según la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 99 señala que el mismo puede ser justificado o injustificado y en atención a ello esta Juzgadora observa que el despido verificado en esta causa es injustificado en vista de no haber probado el demandada que el mismo se debió a justa causa, porque siempre éste mantuvo la posición que se trató de un contrato de tiempo determinado, concluido con el vencimiento del termino establecido.
Por lo que respecta a la Prescripción de la Acción argumentada por la demandada la misma es cierta en el sentido de que legalmente existe, pero la misma puede ser renunciada de manera tácita o expresa por el deudor y en este sentido la misma se verificó en esta causa cuando la secretaria de personal señaló que las prestaciones sociales del demandante se encontraban en revisión y no obstante a ello cuando anexó en las pruebas documental en la cual señalaba que lo que realmente le correspondía al trabajador es la cantidad referida en ese escrito, por lo cual aceptó la deuda de prestaciones sociales con el demandante, difiriendo sólo en el quantum de las mismas. Por su parte el máximo tribunal de la República ha señalado y acogido por esta sentenciadora, referente a la renuncia tácita de la prescripción lo siguiente: “ … De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada. Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente: “Articulo 1954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”. “Articulo 1957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.” En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la proscripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio. … En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer las prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de Oficio.”
Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, al expresar en fechas posteriores que se esta tramitando sus prestaciones sociales y en otro documento señala el monto que según sus términos le corresponde, es por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al punto debatido referente a la Cesta Ticket o Bono de Alimentación, si bien es cierto que este es un beneficio no canjeable en dinero y que no debe ser pagado en dinero en efectivo, es también cierto que el mismo es un derecho del trabajador por el cumplimiento de su jornada diaria de trabajo, en atención a ello y en vista de que en la oportunidad correspondiente el empleador no los entregó a la demandante y siendo este un derecho adquirido es que esta Juzgadora considera que los mismos le son adeudados a la demandante y deben ser cancelados junto a sus prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta sentenciadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana FRANCO ROSALES NEUMAN SEHILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.753.015, representada por el Abg. Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº Nº75.239, contra el ESTADO APURE, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se deduce el monto de Novecientos Seis Mil Setenta bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 906.070,98), correspondiente a intereses moratorios.
SEGUNDO: Se deduce la indexación referida en la demanda por el monto de Trescientos Treinta Mil Ochenta y Dos bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 330.082,74).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Dieciocho bolívares con Un céntimo (Bs. 8.757.018,01), que constituye el monto adeudado por el demandado; mas la indexación e intereses moratorios de dicho monto que se determinarán por experticia complementaria del fallo, tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 24-01-02 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ


En esta misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

LMSP/RAP/graciela
EXP. N° 3502