LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3204
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: LOZANO HERRERA ALIX
APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: ALI ARTURO DIAMONT
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Una vez admitida por este Juzgado la demanda incoada por la ciudadana LOZANO HERRERA ALIX contra El Estado Apure en atención del cobro de sus prestaciones sociales motivado por la culminación de trabajo, la cual explana en los siguientes términos:
Que desde el día 02/05/1999, inició sus labores como OBRERA adscrita al Estado Apure, desde el 01-11-91 y fue despedida de su cargo el 05-09-2001, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales. Durante el tiempo de trabajo devengó diferentes sueldos siendo el último 120.000,00 Bs. Que del citado sueldo derivan los siguientes conceptos: Antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados más la indexación; dando un total de Bs. VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 23.332.808,80).- En el derecho refiere los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 129 y 219 de la Ley de Trabajo.
En el petitorio señala que demanda a la Gobernación del Estado Apure por la cantidad ya descrita. Solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. Además incluye como anexos: Constancia de haber agotado la vía administrativa, Constancia de Trabajo, Voucher de Cobro, Contrato Colectivo de los obreros del Estado Apure.
Por su parte la demandada en la oportunidad de presentarse a dar contestación de la demanda lo hace en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de la partes lo alegado por el accionante en el escrito liberal. Que todo lo anterior se resume en un rechazo y contradicción de los alegatos y cantidades reclamadas por el demandante en virtud de la culminación de la relación de trabajo, sobre el particular es de destacar que sólo se limita a contradecir el quantum de los montos dinerarios reclamados sin esgrimir ningún argumento que permita desvirtuar ni cambiar la convicción del Juez sobre tales cantidades. Además de lo anterior señala como defensa la Prescripción de la acción intentada en la demanda en vista de haber transcurrido un (01) año, cinco (5) meses y veinte (20) días desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios por “despido” tal y como expresamente lo señala en el escrito de contestación de la demanda que corre inserto en los folios 70-73. Señala por demás que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, hace referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular anterior.
Siendo la oportunidad para promover pruebas el demandante lo hace de la siguiente manera: a) Promueve documento emanado del Ejecutivo del Estado Apure de fecha 25/10/2001, para demostrar que las prestaciones sociales del demandante fueron enviadas a contraloría Interna mediante oficio Nro. 2425, solicita el pronunciamiento de la Contraloría Interna y de la Secretaria de Personal a este respecto para manifestarlo al Tribunal. Al momento de valorar las referidas pruebas es determinante para esta Juzgadora que las mismas corresponden a las documentales y a las cuales se les otorga el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el oficio Nro.0206 emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure se puede evidenciar la existencia de la relación de trabajo en vista de que ella misma manifiesta el envío de las prestaciones sociales a Contraloría Interna. Sobre el particular referente a la comunicación de la Secretaria de Personal que solicitó este Tribunal, fue respondida en fecha 14/04/2003, y señala: “ … Cumplo en informarle que este no ha procesado ni ha consignado los documentos exigidos por esta Secretaria para su respectivo procedimiento.” Por lo que respecta a la respuesta de la Contraloría Interna hubo pronunciamiento de la misma en los siguientes términos: “… cumplo en participarle que las mismas ingresaron a éste Órgano Contralor el 18/09/01, y posteriormente remitidas a la Dirección de Administración el 25/09/01” Evidenciándose una vez mas la relación de Trabajo y la revisión de las prestaciones sociales por distintas dependencias del ente empleador y con lo cual se entiende expresamente que se encuentra reconocido el derecho del trabajador y que se esta gestionando su pago, sin indicación del monto correspondiente al mismo.
Por su parte la demandada define su promoción de pruebas de la siguiente manera: Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado. Promueve el valor probatorio de la liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 13/09/01 certificada por el Secretario de Personal, y solicita oficiar a la Secretaría de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Apure para que informe sobre Cesta Ticket, para lo cual la misma responde en los siguientes términos: “ … debo comunicarle que el Ejecutivo Regional del estado Apure, motivado a las dificultades presupuestarias y financieras que ha venido confrontando en los últimos años, específicamente en el año 1999, no fue posible estimar el presupuesto a los recursos necesarios para cubrir el desembolso del referido beneficio.” Apreciada tal documental por esta sentenciadora.
Por lo que respecta a la prueba promovida por el demandado correspondiente a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que corre inserta en el folio 83, la misma fue no reconocida por la parte demandante, ya que no se encuentra suscrita por el trabajador. Observándose de esta manera por esta Juzgadora.
En la oportunidad legal de presentación de informes la demandada no los presenta. Por su parte la demandante señala que en presente caso ha operado la renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada, luego de haber señalado un recorrido por todas las actuaciones del proceso.
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
MOTIVA
En el caso a quo, se ha determinado que la relación de trabajo entre las partes existió tanto de hecho como de derecho, punto no debatido entre ellas, sin embargo existe disparidad de criterios en razón del quantum referido a las prestaciones sociales.
Por lo que respecta a la Prescripción de la Acción argumentada por la demandada la misma es cierta en el sentido de que legalmente existe, pero la misma puede ser renunciada de manera tácita o expresa por el deudor y en este sentido la misma se verificó en esta causa cuando la secretaria de personal señaló que las prestaciones sociales del demandante se encontraban en revisión y no obstante a ello cuando anexó en las pruebas documental en la cual señalaba que lo que realmente le correspondía al trabajador es la cantidad referida en ese escrito, por lo cual aceptó la deuda de prestaciones sociales con el demandante, difiriendo sólo en el quantum de las mismas. Por su parte el máximo tribunal de la República ha señalado y acogido por esta sentenciadora, referente a la renuncia tácita de la prescripción lo siguiente: “ … De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada. Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente: “Articulo 1954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”. “Articulo 1957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.” En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio. … En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer las prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de Oficio.”
Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, al expresar en fechas posteriores que se esta tramitando sus prestaciones sociales y en otro documento señala el monto que según sus términos le corresponde, es por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al punto debatido referente a la Cesta Ticket o Bono de Alimentación, si bien es cierto que este es un beneficio no canjeable en dinero y que no debe ser pagado en dinero en efectivo, es también cierto que el mismo es un derecho del trabajador por el cumplimiento de su jornada diaria de trabajo, en atención a ello y en vista de que en la oportunidad correspondiente el empleador no los entregó a la demandante y siendo este un derecho adquirido es que esta Juzgadora considera que los mismos le son adeudados a la demandante y deben ser cancelados juntos sus prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.
Una vez revisado el Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure se determina que las Cláusulas 13, 27 y 58 de las cuales solicita su aplicación el demandante en su escrito libelar son de aplicación al presente caso en vista de que los mismos se encuentran consagrados a favor del trabajador y presentados en los autos del presente expediente.
Sobre el particular del Despido es de observar que el mismo fue injustificado tal como se señala en la demanda y asumido de tal manera en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suministrada al juicio por el demandado, cuando en la misma refiere lo siguiente: “Causa del Retiro: Reducción de Personal”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALIX LOZANO HERRERA, titular de la Cédula Nº 8.153.081, contra El Estado Apure, por lo cual el monto adeudado por el demandado es la cantidad de Bolívares VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 23.332.808,80), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 15-10-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los Interés de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda el día 15-10-2001, hasta que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los treinta días del mes de Abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:25 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Exp. Nº 3204
NVMR/RAP/ARDO
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