LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3.808

MATERIA: RESOLUCUION DE CONTRATO

DEMANDANTE: RUSSO FERRARA SALVATORE

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO J. MORENO SEVILLA

DEMANDADO: VILLARREAL ILDEMARO

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE


CAPITULOI
TERMINO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Octubre de 2002, se admitió la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, instaurada por el Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, Inpreabogado N° 55.880, con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUSSO FERRARA SALVATORE, contra el ciudadano ILDEMARO VILLARREAL. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Consta en el documento público anexado al libelo de la demanda, que su representado SALVATORE RUSSO FERRARA, dio en venta a plazo y/o condicionada al ciudadano ILDEMARO VILLARREAL, un vehículo nuevo de su única y exclusiva propiedad, cuyas características están ampliamente identificadas en el libelo de la demanda; dicho vehículo fue adquirido en venta por su mandante a la Empresa Rústicos del Llano, C.A., domiciliada en la ciudad de Calabozo, según consta del contrato Nº 100338, otorgado entre la nombrada vendedora y su poderdante, en fecha 11 de Mayo de 2001, en el respectivo registro de vehículo Nº 1219593-1, de fecha 08-05-2001, y en la respectiva constancia de cancelación otorgada por la compañía vendedora. Que el precio convenido para esa venta a plazo, fue la cantidad de (Bs. 12.600.000,00) de los cuales su representado declaró haber recibido de parte del comprador, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción, de manera fraccionada desde el día 30-10-01 hasta la fecha de otorgamiento del documento publico anexo “B”, la cantidad de (Bs. 6.400.000,00); el pago del remanente, es decir, la cantidad restante de (Bs. 6.200.000,00) quedo estipulado para ser pagado por el comprador Ildemaro Villarreal, por cuotas estipulada en la cantidad de (Bs. 200.000,00) cada ocho (08) días, contados inicialmente desde el día martes de la semana siguiente a la fecha de otorgamiento del documento publico, teniendo el comprador como lapso tope de pago los días miércoles y jueves, inclusive, de cada semana que transcurría, las cuales serian computadas de manera continua e ininterrumpida, inmediatamente después que terminara la semana correspondiente a la fecha de otorgamiento del contrato compra-venta celebrado entre las partes, considerándose incumplido dicho pago. Que es el caso, que el comprador Ildemaro Villarreal no efectuó el pago a su representado Salvatore Russo F., de ninguna de esas tres cuotas semanales consecutivas en las fechas señaladas anteriormente; pese a las múltiples gestiones de cobro de esas cuotas efectuadas por su representado en tal sentido, las cuales se comenzaron a computar a partir del día Miércoles 10 de Septiembre de 2002, de acuerdo a lo estipulado en el contrato.

Que su mandante transito parcialmente al comprador la propiedad del vehículo objeto de compra–venta a plazo, quedando condicionada la transmisión de la propiedad absoluta del mismo a la cancelación total del precio convenido para la negociación. Que en ese mismo contrato se dejo expresa constancia que la entrega material del vehículo objeto de la compra-venta a plazo, se le efectuó de manera real y efectiva al comprador, en fecha 30 de Octubre del 2001, y a partir de dicha fecha, el referido vehículo quedo a su cuenta y riesgo, siendo el comprador el único responsable del mismo, tanto civil, penal como administrativamente. Que en el documento publico, de mutuo acuerdo entre las partes, se estableció que el incumplimiento por parte del comprador Ildemaro Villarreal, de cualesquiera de las obligaciones asumidas por el, en el contrato de compra-venta a plazo, especialmente la falta de pago de dos semanas consecutivas de las estipulada en el mismo seria causal suficiente para que el vendedor Salvatore Russo, diera por resuelto de pleno derecho el contrato celebrado entre las partes, pudiendo ejercer este todas las acciones legales que considerara conveniente al respecto, quedando el pago parcial del precio que haya efectuado el comprador hasta la fecha de incumplimiento, como pago de daños y perjuicios a favor del vendedor y/o como pago compensatorio a su favor, por el periodo del tiempo que haya usado el comprador el vehículo objeto de compra-venta. Que fundamento a todos los supuestos de hecho y de derecho procedentemente esgrimidos y con el carácter invocado en el encabezamiento de la presente demanda, es por lo que acude a la competente autoridad de este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demanda por resolución de contrato de compra-venta a plazo y/o condicionada, al ciudadano Ildemaro Villarreal. Que conforme a lo establecido, estimo la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.600.000,00) por cuanto el objeto del contrato cuya resolución se demanda versa sobre este monto.

En fecha 10 de Octubre del 2002, se admitió la demanda, librándose boleta de emplazamiento al ciudadano Ildemaro Villarreal y se decreta medida preventiva de secuestro sobre el vehículo anteriormente identificado. Ese mismo día se abrió cuaderno de medida a la presente causa.-

En fecha 07 de Noviembre del 2002, se dio por recibida la presente comisión procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, dándosele entrada en libro de comisiones llevado por ese despacho.

En fecha 21 de Noviembre del 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado ANTONIO J. MORENO SEVILLA, donde solicita se sirva ordenar la habilitación de las horas de despacho nocturnas de fechas 21-11-02, 22-11-02, 23-11-02 y 24-11-02 a los fines de poder practicar la intimación.

En fecha 21 de Noviembre del 2002, vista la anterior diligencia el tribunal acuerda habilitar las horas diurnas y nocturnas de los días solicitados por el abogado de la parte demandante.

En fecha 10 de Marzo del 2003, el alguacil del tribunal deja constancia que le ciudadano Ildemaro Villarreal se negó a firmar la respectiva boletas de emplazamiento.

En fecha 12 de Marzo del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado ANTONIO J. MORENO SEVILLA, donde solicita que la secretaria de ese despacho practique las formalidades previstas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Marzo del 2003, vista la anterior diligencia presentada por el abogado de la parte demandante, este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la parte demanda.

En fecha 18 de Marzo del 2003, la secretaria del Tribunal deja constancia que le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano José Miguel Villarreal, hijo del demandado en vista de que no se encontraba en su residencia.

En fecha 20 de Marzo del 2003, se acuerda devolver la original con sus resultas al tribunal comitente el despacho de comisión librado.

En fecha 23 de Julio del 2003, visto el anterior escrito presentado por el abogado de la parte demandante, este tribunal ordena agregarlos a los autos del presente expediente y provéase en su oportunidad legal.
En fecha 06 de Agosto del 2003, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de la parte demandante, cursante al folio 40, se admiten todas y se ordena su evacuación.

En fecha 02 de Septiembre del 2003, compareció el abogado de la parte demandante, para solicitar al tribunal la Confesión Ficta del accionado conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Septiembre del 2003, vista la anterior diligencia de fecha 02-09-03, suscrita por el abogado de la parte demandante, el Tribunal declaro confesión ficta en el siguiente proceso de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna en el mencionado proceso.

En fecha 29 de Septiembre del 2003, se difiere el acto de dictar sentencia para el décimo quinto día de calendario siguiente a esa fecha.-

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la parte demandante demanda al ciudadano ILDEMARO VILLAREAL, visto el iter procedimental de la presente causa, se constata que en todo momento se respeto el debido proceso, es por eso y a solicitud de la parte actora se constató en autos que la parte demandada ciudadano ILDEMARO VILLAREAL, no dio Contestación a la Demanda y nada probó en su favor, que desvirtuara la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado entró en estado de sentencia, es por ello que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa solo a analizar si se encuentran dados los extremos necesarios para declarar la existencia de la Confesión Ficta tipificada en el referido dispositivo legal.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma clara, diáfana y reiterada que estos Dos (02) supuestos son los siguientes:
“Dos son las exigencias de Ley, para que se pueda operar la figura de la confesión ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y b) Si nada probase que le favorezca. En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la acción no esta prohibida por la Ley, sino, al contrario, amparada por ella. En cuanto a la Segunda, “Si nada probase que le favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, mas hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia sean acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la Demanda…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUISANI, en el juicio de Administradora Cediaz C.A. contra Maria Magdalena González González y otros, en el expediente Nº 98-009, sentencia Nº 276.”
En cuanto al Primer Supuesto a analizar seria si la demanda interpuesta por la parte accionante ciudadano RUSSO FERRARA SALVATORE, es una petición ajustada y protegida por nuestro sistema legal, la parte demandante pretende obtener la RESOLUCION DE CONTRATO, por el incumplimiento de la obligación causado en el presente juicio por parte del ciudadano ILDEMARO VILLAREAL, correspondiente al remanente del precio de Compra-Venta, conforme a lo establecido en el documento público anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, cuyo monto restante asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.200.000,00), para completar el precio total acordado, que fue la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00).-
En cuanto al Segundo Supuesto, que la demandada nada probare que le favoreciera se determina que no consta en autos prueba alguna aportada por la parte demandada que desvirtuara la pretensión de la parte accionante. Es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora como decidirá en el dispositivo del presente fallo que vista la confesión ficta de la parte demandada declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano RUSSO FERRARA SALVATORE contra el ciudadano ILDEMARO VILLAREAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano RUSSO FERRARA SALVATORE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.164.657 y domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, contra el ciudadano ILDEMARO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 10.425.720.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure a los Treinta (30) días del Mes de Abril de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Seguidamente siendo las 11:00 a.m. se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ
LMSP/RAP/PRSM