REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002 -3.137.

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
BISMAR VALERA.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 15-07-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Julio de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano BISMAR VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.999.659 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de MAESTRO DE OBRA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).

Consta al vlto., del folio 06 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 22-09-03.

Consta al folio vlto. 07 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 01-10-2003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 08 y 09 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogado MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 15-10-2003 (folio 10).

Consta a los folios del 11 al 13 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, con sus recaudos anexos, presentado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 21-10-2003 (f. 14).

Consta al folio 15 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 16 y 17 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la Apoderado Especial de la parte demandada, en el presente procedimiento.

Consta al folio 18 del expediente, auto de fecha 30-10-2.003, mediante el cual se ordenó agregar los escritos de pruebas presentado por la parte demandada.

Consta al folio 19 del expediente, auto del Tribunal dando por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, dichas Pruebas fueron admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha 03-11-2003.

Consta al folio 20 del expediente, diligencia estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con recaudos anexos marcado “A” y “B”, dicha diligencia fue agregada a los autos y admitida de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05-11-2003 (f. 24).

Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-11-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 26).

Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-12-2.003, auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, niega lo solicitado por la parte demandante.

Consta a los folios 30 al 33 del expediente escrito de Informes presentado por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 17-12-03 (folio 34)

Consta al folio 35 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-12-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y se fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 36 del expediente, cursa auto de fecha 28-01-03, mediante el cual vencido el lapso para que la parte de demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la contraparte, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-02-04, mediante el cual se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 27 del expediente, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 38 del expediente, diligencia de fecha 02-02-04, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber entregado notificación al ciudadano Carlos Cipolla, en su condición de Secretario General del Estado Apure.
Consta al folio 39 del expediente, diligencia de fecha 16-02-04, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cuala deja constancia de haber entregado notificación al ciudadano Dr. Gian Luis Lippa, en su condición de Gobernador del Estado Apure.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de MAESTRO DE OBRA, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30-12 del 2.000, con un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), es decir, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.000,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar presentado por el ciudadano BISMAR VALERA, y el alegato esgrimido por el demandante donde manifiesta “…fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure en fecha 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30-12 del 2000…”. Que es falso que el hecho que afirma el accionante de haber agotado la vía administrativa. Negó, rechazo y contradijo que el demandante devengara un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario. Negó, rechazó y contradijo la relación laboral del ciudadano BISMAR VALERA, se hubiese iniciado el 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminado el 30/12 2000. Negó, rechazo y contradijo que su representado le adeudase a la parte accionante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), que es monto total que en definitiva se demanda y los especificó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 135.500,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20%) de Seis (06) meses = Bs. 360.000,00. Total de Días 178,35 x Bs. 10.000 Diarios = Bs. 1.783.500 + 360.000 de diferencia Salarial + 135.000 de Intereses de Fideicomiso para un total (Bs. 2.278.500), lo que en la definitiva les da un resultante de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500). Al CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo la relación laboral alegada por el demandante, alegó la prescripción de la acción contenida en el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; citó la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, y la Sentencia N°. RC2, de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Febrero de 2002. Y por último solicitó que se declarara la prescripción alegada y tome en consideración las mencionadas sentencias.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 20 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano BISMAR VALERA, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de Febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Promovió marcado “B”, extracto de la Nómina del Plan Masivo, a objeto de demostrar que su representado efectuó un cobro parcial hecho al ciudadano BISMAR VALERA, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 430.000,00), adeudándose el saldo restante a lo solicitado en el libelo, y que demuestra igualmente la relación laboral de las partes, esta Juzgadora aunque no fue impugnada, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no la valora, ya que dicha prueba señala un pago hecho a la trabajadora por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 430.000,00), en fecha 22-12-2000, pero no se desprende de los autos ni de dicha prueba quien hizo ese pago.

Solicitó al Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia del Gobernador del Estado Apure y el Secretario General de Gobierno, a los fines de que se interrogara sobre el hecho cierto de la suscripción del Acta Convenio del Plan Masivo de Empleo, ya que en las misma existen las firmas de dichos funcionarios, al respecto el tribunal dicto acto de fecha 3-12-2003, cursante al folio 27, del expediente donde niega sobre el pedimento de conformidad con lo preceptuado en el articulo 495 ejusdem, no obstante acuerda oficiar a los mismos, para que remitan copia certificada de Acta Convenio del Plan Masivo de Empleo de fecha 30-10-2000, e informaran en que oficina o dependencia reposan, en un lapso perentorio de 48 horas, contados a partir de que conste en autos la entrega del mismo, en tal virtud se pudo evidenciar a los folios 38 y 39 se entregaron dichos oficios, en fecha 2 y 16 de Febrero de 2004, por parte del ciudadano alguacil de este Despacho, y a la fecha no reposan respuesta alguna por parte de los mencionados funcionarios, por lo que esta Juzgadora considera que ante el silencio de los mismos, presume que dicha Acta Convenio del Plan Masivo de Empleo, fue suscrita por dichos ciudadanos, en los términos contenidos en la misma.

No presentó Informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (Documentales)

En su escrito de promoción de Pruebas. Al Numeral PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, por cuanto no los especifico esta Juzgadora no los analiza.
Al Numeral SEGUNDO: Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-01, y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-03, señalando que ha pasado el lapso superior de un (01) año, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, que en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Que este Tribunal valora y aprecia por ser decisiones emanadas del más alto Tribunal de la Republica, vinculantes para los demás Tribunales.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada alega que se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por la parte demandada, inequívocamente están en presencia de una acción que consiste en el reclama de supuestas cantidades de dinero, sobrevenidas por la presunta prestación de servicios. Que quedó plenamente demostrado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (01) año efectivo, establecido por el legislador laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, y que en caso de que no sean oídas la defensa de la legal prescripción, ratifica la existencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, y que todos los elementos probatorios aportados por la parte accionante, no se distingue ninguna que demuestre la presunta relación laboral aludida.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha pretensión, se produce la consecuencia legal reestablecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso in comento el ciudadano BISMAR VALERA, señalo en su Escrito Libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de Obrero (Maestro de Obra), desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de Diciembre de 2000, por lo que solicito el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondientes a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Interese de Fideicomiso y Diferencia Salarial, en tal sentido esta Juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la demanda, niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, el salario devengado, la cantidad de UN MILLON CIENTA CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con el Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Interese de Fideicomiso, Utilidades Fraccionadas y Diferencia Salarial, alegando que el Demandante BISMAR VALERA, nunca presto sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora en la oportunidad legal no consigno documentación o prueba, que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que este Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE y el ciudadano BISMAR VALERA, no existió relación laboral alguna, por ende nada le adeuda a BISMAR VALERA, la parte demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del Fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano BISMAR VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.999.659 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por la Abogado MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ. 2°) Nada se condena a la parte demandada ESTADO APURE, a pagar por concepto de Prestaciones Sociales a la parte accionante, ciudadano BISMAR VALERA, por cuanto no existió relación laboral alguna. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy dos (02) de Abril del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 193º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora se publicó, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.