REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.294
DEMANDANTE: ROSA ARGELIA MEDINA
LAYA, asistida por el Abogado
ANGEL ALI APONTE V.
DEMANDADO: EMPRESA DESARROLLO
INMOBILIARIO C.A., (DESINCA),
en la persona de su Presidente y
Representante legal, ciudadano
SILVESTRE BOLIVAR PEREZ.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ord.
6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 08-10-2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08-10-2.002, se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, mediante demanda incoada por la ciudadana ROSA ARGELIA MEDINA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.196.529, y de este domicilio, asistida por el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.162, contra la EMPRESA DESARROLLO INMOBILIARIO C.A., (DESINCA), en la persona de su Presidente y Representante legal, Ing. SILVESTRE BOLIVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.770.630, y de este domicilio, (folios 1 al 3) y su recaudo anexo marcado “A” a la “C”, (folio 4).
Que en fecha 22 de Enero de 2.001, depositó Bs. 250.000,00, según Planilla de depósito N°. 738981, marcada “A”, y que posteriormente en fecha 05-04-2001, realizó otro depósito por la cantidad de Bs. 750.000,00, sumando a estos dos depósitos la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en la Cuenta Corriente N°: 1011002032, cuyo titular es la Empresa “DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A”., (DESINCA), en “VALENCIA, Entidad De Ahorro y Préstamo”, de esta ciudad, todo ello motivado a “reserva de parcelas” en la Urbanización “Las Maravillas II”, recibido por dicha Empresa Inmobiliaria, tal como se desprende de los Recibos expedidos y sellados por la misma, acompañados marcados “B” y “C”.
Al folio 59 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 02-12-02, mediante el cual ordena REPONER la causa al estado en que admita nuevamente la demanda y se declara nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado en fecha 08-10-02, cursante al folio 5 del presente expediente, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. .
Al folio 62 del expediente, cursa diligencia de fecha 10-01-03, estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado al Abogado ANGEL ALI APONTE, con el carácter acreditado en autos.
Al folio 63 del expediente, cursa diligencia de fecha 05-02-03, estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la deja constancia de haber notificado al ciudadano SILVESTRE BOLIVAR PEREZ, parte demandada en el presente proceso.
A los folios 64 y 65 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 18-02-03, mediante el cual, firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 02-12-02, la da por admitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 66 del expediente, cursa diligencia de fecha 14-08-03, estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano SILVESTRE BOLIVAR PEREZ, parte demandada en el presente proceso.
Al folio 76 del expediente, cursa diligencia de fecha 20-08-03, estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano SILVESTRE BOLIVAR PEREZ, parte demandada en el presente proceso.
Al folio 85 del expediente, cursa inserta diligencia, estampada por el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados MARCOS CASTILLO e YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 18-11-03 (folio 86)
A los folios 87 y 88 del expediente, cursa escrito de Cuestiones Previas opuestas por los Abogados MARCOS CASTILLO e YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, en su condición de Apoderado Judiciales de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 01-12-03 (folio 89).
A los folio 90 y 91 del expediente, cursa inserto escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas opuestas, presentado por el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, con el carácter acreditado en autos, el cual se agregó a los autos en fecha 10-12-03 (folio 92)
A los folios 93 y 94 del expediente, cursa inserto escrito presentado por los Abogados MARCOS CASTILLO e YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, mediante el cual aclaran e informa al Tribunal, que la parte demandante no subsanó correctamente las Cuestiones Previas opuestas, el cual fue agregado a los autos en fecha 17-12-03 (folio 95).
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:
Establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346 la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:....El del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”
De las normas transcritas se evidencia que la parte actora una vez Opuestas las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, debe subsanar debidamente dicho defecto ya que, en caso contrario, se produce la extinción del proceso lo que origina que no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos después de verificada la extinción, tal como lo establece el Artículo 271, ejusdem, y en tal sentido una vez subsanado por la parte el defecto alegado debe necesariamente el Juez de la causa pronunciarse sobre la subsanación.
Ahora bien, señala la parte demandada en la oportunidad legal para dar Contestación de la Demanda, cursante a los folios 87 y 88 del expediente que “…1.- La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del citado Artículo 346, que se refiere: Al Defecto de forma del libelo de la demanda , tomando en cuenta que tales requisitos son establecidos de manera expresa y por lo tanto de tal forma debe ser cumplido para que se pueda dar inicio al controvertido …”; “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 2° ejusdem…omisis”, en ese sentido la demandante no estableció el domicilio procesal de la Empresa demandada, sólo se limitó a decir, que es de este domicilio, a tal efecto tanto la Jurisprudencia como el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que: “…Las partes deberán señalar su dirección procesal en el libelo de la demanda y en el escrito o acto de contestación…”, Que en ese sentido la Sala de Casación Civil observa y ha mantenido que, por cuanto la Constitución Nacional consagra el principio del debido proceso, como pilar fundamental, el mismo ha sido desarrollado por el Legislador en nuestro Código y Leyes mediante el establecimiento de normas que garanticen los derechos de defensas y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal a las partes involucradas en el Juicio, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. En ese sentido, es obligatorio para la demandante determinar cual es la dirección donde la Empresa demandada tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, por cuanto es obvio que toda persona jurídica al menos tiene un domicilio fiscal que sería su domicilio especial, y que sería a su vez el lugar donde se practicarán las citaciones, notificaciones e intimaciones de la parte demandante, y así lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice que al no encontrarse la persona del citado para practicar la citación personal, la citación del demandado se practicará por carteles. En este caso, el Juez dispondrá: “Que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado…”. Que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador patrio contemplado en al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente el contenido en el Ordinal 6° “Los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
La parte demandante subsanó las Cuestiones Previas opuestas, en los siguientes términos: PRIMERO: Que en relación a la Cuestión Previa opuesta a la demanda relativa al defecto de forma, referente a la falta e indicación del domicilio procesal de la demandada, señalo como domicilio procesal Calle Bolívar, Edificio Gaggia, Primer Piso, Sede Comercial de “DESINCA C.A.”, donde en Planta Baja de este Edificio funciona “Tejidos El Faro”, frente al establecimiento mercantil “Abastos La Caraqueña”, de esta ciudad de San Fernando de Apure. SEGUNDO: Con respecto a la Cuestión Previa relativa a la presunta falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, significó al Tribunal, que la misma era judicialmente inadmisible, ya que al folio 4 del expediente constan los recibos y depósitos efectuados a la empresa DESINCA C.A., constituyéndose los mismos como medios principales y fundamentales de la presente acción. Que la demandada en su escrito de Cuestiones Previas, argumenta que su representada en su escrito libelar hace alusión a una presunta Resolución de Contrato, y no consta la convención entre ambas partes en el expediente, donde según ellos, no existe contrato que resolver.
A los folios 93 y 94, en escrito presentado por los Apoderado Judiciales de la parte demandada, a los fines de informar y aclarar la exposición hecha por la parte demandante, alegaron, que el Artículo 250 del Código de Procedimiento Civil establece las formas de subsanar las Cuestiones Previas, y que en relación al particular primero del escrito de subsanación presentado por el Apoderado, éste señaló un domicilio procesal totalmente desconocido e incierto. Con relación al segundo particular del referido escrito, se omitió el requisito establecido en el Ordinal 6° del Artículo 340 ya citado. Que la misma demandante hace alusión a lo establecido en el Artículo 1.133 del Código Civil, en donde se establece en concepto de lo que es un contrato, en el cual se establece entre las partes un vínculo jurídico, pero también el Artículo 1.159 ejusdem, establece los efectos de los contratos, y así determinan que éstos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Para decidir este Tribunal observa:
Señala el articulo 358, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si subsano correcta o incorrectamente, no obstante la parte demandada, tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsano el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsano correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del lapso consagrado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los efectos de decidir, este Tribunal observa, que referente a la Cuestión Previa del ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el Artículo 340 ejusdem, específicamente la de los numerales 2° y 6°, exige la Ley al actor el cumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda; de modo que, comprobados los hechos aludidos en el mismo, el juez pueda dictar una sentencia cónsona entre lo alegado y probado por aquel y las defensas esgrimidas por la demandada.
El ordinal 2° del articulo 340 ejusdem, señala que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
El 0rdinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no solo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cual es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquel del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir el cual ésta carece de posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se puede derivar inmediatamente esos derechos.
Ahora bien, en el caso in comento, en cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha señalado que la Falta de indicación del domicilio procesal no puede dar lugar a la cuestión previa que indica el numeral 6° del articulo 346 ejusdem, porque la sanción respectiva esta ya consagrada en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, cual es la de proceder, entonces a notificar al actor en la sede del Tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera del Juzgado, no obstante cursa a los folios 80 al 84 la citación por correo certificado al ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, en su carácter de presidente de la Empresa DESARROLLO INMOBILIARIO C.A. (DESINCA), por lo que no es procedente lo alegado por el demandado, tocante al citado ordinal como defecto de forma de la demanda.
En relación con el ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es lo Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y analizados los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, quien aquí decide ha podido determinar que la pretensión del accionante según se desprende al folio 4 del expediente, contentivo de un (1) depósitos y dos(2) recibos, marcados “A”, “B” y “C”, respectivamente, de los cuales deviene la pretensión, ya que señalan uno de ellos, cantidad de dinero depositados en la Entidad de Ahorro VALECIA, a favor de la Empresa DESARROLLO INMOBILIARIO C.A. (DESINCA), y dos recibos que señalan como recibido por la Empresa DESARROLLO INMOBILIARIO C.A. (DESINCA), la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), de parte de la ciudadana ROSA MEDINA, por concepto de una 1era cuota que reserva parcela en la Urb. “LAS MARAVILLAS II”, y un 2do.por concepto de ultima cuota que reserva parcela en la Urb. “LAS MARAVILLAS II”, tales documentos anteriormente descritos a criterio de esta Juzgadora constituyen un contrato ya que la doctrina respecto a esa materia, ha señalado que al existir una remuneración deposito o mandato remunerado se convierten en contratos bilaterales y por ende objeto de la ACCIÓN RESOLUTORIA, por lo que se considera que el demandante de autos acompaño con el libelo de la demanda el instrumento en que fundamenta su pretensión, es por ello que no es procedente lo alegado por el demandado respecto al citado ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, como defecto de forma de la demanda, Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil respecto de los Ordinales 2° y 6° del Artículo 340 ejusdem, opuesta a la demanda incoada por la ciudadana ROSA ARGELIA MEDINA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.196.529, y de este domicilio, asistida por el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.162, contra la EMPRESA DESARROLLO INMOBILIARIO C.A., (DESINCA), en la persona de su Presidente y Representante legal, Ing. SILVESTRE BOLIVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.770.630, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 10:30 a.m., del día de hoy dos (02) de Abril de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2.004.
193º y 145º.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los Abogados: MARCOS ANTONIO CASTILLO y/o YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa “DESARROLLO INMOBILIARIO C.A.”, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido en contra de dicha empresa representada por el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, por la ciudadana ROSA ARGELIA MEDINA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa opuesta, en la causa contenida en el expediente N° 2-3.294.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2.004.
193º y 145°.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. ANGEL ALI APONTE, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ARGELIA MEDINA, parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO de Empresa “DESARROLLO INMOBILIARIO C.A.”, parte demandada seguido en contra de dicha empresa representada, por el ciudadano SILVESTRE RAMON BOLIVAR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa opuesta, en la causa contenida en el expediente N° 2-3.294.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Muñoz
Edf. El Búfalo
San Fernando de Apure.
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