REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.416.
DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
ALICIA MAGDALENA RODRIGUEZ.
DEMANDADO: ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 24-10-2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA MAGDALENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.239.358 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 Diciembre del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
Consta al folio 6 del expediente, diligencia estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con recaudos anexos marcado “A” y “B”, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 20-11-2002 (folio 9).
Consta al vlto., del folio 10 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 08-04-02.
Consta al folio vlto., de del folio 11 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 01-11-2003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta a los folios 12 y 13 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogado MARLYN MENA TOVAR, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 13-10-2003 (f. 14).
Consta a los folios del 15 al 20 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogado MARLYN MENA TOVAR, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 21-10-2003 (f. 21).
Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-10-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios del 23 y su vto. del expediente, escrito de pruebas, con su recaudo anexo, marcado “A” (CONVENIO DE PAGO), presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 30-10-2.003 (folio 27).
Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-11-2.003, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso.
Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-11-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 30).
Consta a los folios 31 al 34 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado de la parte demandada, siendo agregados al expediente en fecha 17-12-2.003, (f. 35).
Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-12-2.003, mediante el cual se fijó el lapso establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-01-2.004, mediante el cual declara vencido el término para que la parte demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la parte demandada en el presente proceso, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) y así se declara.
Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó la prescripción del derecho al cobro de Prestaciones Sociales de la ciudadana ALICIA MAGDALENA RODRIGUEZ, la cual opuso como punto previo para que sea decido por el Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual citó. Así mismo alegó que desde el termino de la relación laboral que alega el demandante hasta el día 01 de Octubre de 2002, fecha en que fue notificada la demandada, transcurrió un tempo exacto de dos (02) años, nueve (09) meses y un (01) día evidenciándose que la acción se encuentra prescrita, todo vez que operó un lapso superior al de un (01) año. Citó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del mencionado Tribunal, y que el referido criterio ha sido sostenido por Sentencia N°. RC62 de la Sala de Casación Social del 27 de Febrero de 2003, el cual también citó. Igualmente manifestó que no olvidemos lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al CAPITULO II: DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA: Alegó que en el supuesto negado sean desestimados por el Tribunal los alegatos procedentemente expuestos, y que encontrando que el problema que constituye la demanda de la parte actora es el cobro de Prestaciones Sociales, siendo esta petición fallada ya, mediante convenimiento o transacción celebrada entre el Ejecutivo del Estado Apure y el accionante debe celar por su inquebrantabilidad, dad el carácter de orden público de la Cosa Juzgada. Y que el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “... La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. En concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Efecto de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado, tendrá efectos de cosa juzgada”. Al CAPITULO III: Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), que es el monto que en definitiva se demanda y se valora la misma y las cuales discrimina de la siguiente manera: Tenía en la aludida relación de trabajo. PRIMERO: Por salario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800,00), devengaba diario. SEGUNDO: La relación laboral en cuestión, se inició el 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 de Diciembre de 2000. Que le corresponden los siguientes derecho: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (Art. 125 de la L.O.T) 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de Seis (06) meses Bs. 144.000,00, Total de Días: 178,35 x Bs. 4.800,00 Diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00. Y que en virtud de que nunca prestó servicios personales al Estado Apure pide al Tribunal que declare que Estado no tiene el carácter de patrono del demandante. Por último citó el contenido de los 174 del Código de Procedimiento Civil, señalando el domicilio procesal del Despacho del Procurador General del Estado Apure, donde so pueden practicar las citaciones, notificaciones o intimaciones a que hubiere lugar de las sentencias definitivas e interlocutorias que se dicten en la presente causa, lo cual orden el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el criterio de la Sentencia del 02 de Mayo de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 7 y 8 promovió marcado “A” y “B”, extracto de la Nómina del Plan Masivo, a objeto de demostrar que su representada efectuó un cobro parcial hecho al ciudadano ALICIA MAGDALENA RODRIGUEZ B, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 320.000,00), al respecto considera quien aquí decide, que por cuanto dicha prueba no fue promovida en la oportunidad legal no se aprecia.
No promovió pruebas en la oportunidad legal.
En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandante no los presentó.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, pero por cuanto no los especificó esta juzgadora no los analiza.
Al Capitulo II: Promovió y ratificó el valor probatorio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, a los fines de la debida ilustración del sobre lo alegado, la cual acompaña marcada “A”, y que este Tribunal aprecia por ser decisiones vinculantes, emanadas de Tribunal Supremo de Justicia.
Al Capitulo III: Promovió el Convenimiento o Transacción laboral consignado en la Contestación de la Demanda, a objeto de probar la cancelación de los conceptos laborales detallados, los cuales son: retroactivo, antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, con el cual se demuestra que nada se le adeuda a la accionante, el cual se valora dicha prueba por cuanto demuestra un pago que el Ejecutivo del Estado Apure hizo a la ciudadana ALICIA MAGDALENA RODRIGUEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de indemnización laboral, en fecha 22-12-2000. Así como declaración jurada de fecha 22-12-2000, suscrita por la trabajadora, el cual se aprecia.
Al Capitulo IV: En cuanto a los beneficios de la Contratación Colectiva solicitados por la accionante, citó el contenido del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se aprecia
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso in comento la ciudadana ALICIA MAGDALENA RODRIGUEZ, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 de Diciembre del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 24 de Octubre 2002, un lapso de un (1) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA MAGDALENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.239.358 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogado MARLYN MENA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 97.845. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 a.m., del día de hoy Dos (02) de Abril del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 193º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La…
Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
|