REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -2985.


DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
EDGAR JOSE RANGEL ESPAÑA.


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 05-06-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 05 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSE RANGEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.323.417 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.


Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al vlto., del folio 06 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 29-09-03.

Consta al folio vlto., de del folio 07 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 09-10-2003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 08 y 09 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CESAR GALLIPOLLY, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 15-10-2003 (folio 10).

Consta a los folios del 11 al 15 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CESAR GALLIPOLLY, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 15-10-2003 (folio 16).

Consta al folio 17 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 18 del expediente, diligencia estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con recaudos anexos marcado “A” y “B”, mediante la cual promueve Pruebas.
Consta a los folios 22 al 24 del expediente, escrito de Pruebas, con sus recaudos anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, presentado por la Apoderado Especial de la parte demandada, en el presente procedimiento.

Consta al folio 42 del expediente, auto de fecha 10-11-2.003, mediante el cual se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.

Consta al folio 43 del expediente, auto del Tribunal dando por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, dichas Pruebas fueron admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha 11-11-2003.

Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-11-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 45).

Consta al folio 46 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-12-2.003, auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, niega lo solicitado por la parte demandante.

Consta al folio 49 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-12-2.003, auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena corregir la foliatura a partir del 42 del expediente.

Consta al folio 50 del expediente, diligencia de fecha 02-02-04, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber entregado notificación al ciudadano Carlos Cipolla, en su condición de Secretario General del Estado Apure.

Consta al folio 51 del expediente, diligencia de fecha 16-02-04, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cuala deja constancia de haber entregado notificación al ciudadano Dr. Gian Luis Lippa, en su condición de Gobernador del Estado Apure.

Consta al folio 52 del expediente, cursa auto de fecha 18-02-04, mediante el cual vencidas las 48 horas concedidas al Gobernador y Secretario General y el término para Oír Informes de las partes, y se declara la presente causa en estado de Sentencia.



M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso. Y así se declara.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30 del 2.000, con un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), es decir, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Rechazó, negó y contradijo de manera absoluta la acción que por supuesto cobro de Prestaciones Sociales instauró en contra de su defendida el ciudadano EDGAR JOSE RANGEL ESPAÑA, que no mantuvo relación alguna de trabajo con el Ejecutivo del Estado Apure, en el transcurso del año 2000. Al CAPITULO II: Procedió a contestar la demanda así: PRIMERO: Que el accionante afirma y reconoce haber iniciado la relación de trabajo el día 14-02-2.000 y terminada el 30 del 2.000, tal como se desprende del numeral 3° en su ordinal segundo de la factigrafía o hechos narrados por el demandante. SEGUNDO: solicitó la prescripción de la acción interpuesta, alegando que la supuesta relación de trabajo que mantuvo con su representada terminó el 30 del 2000, la fecha de admisión ocurrió el 05 de Julio de 2.002, y la última notificación ordenada se ejecutó el 09 de Octubre de 2003, citó el contenido de los Artículos 64 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; TERCERO: Que negada y rechazada como ha sido la relación de trabajo, se tuviera negada, rechazado y contradicho los siguientes montos exigidos por la demandante: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, intereses por Fideicomiso y Diferencia de Salario, así como por el monto en que se valoró la demanda de Bs. 1.149.040,00, Preaviso: No le corresponde ningún día, por cuanto no lo fundamentó legalmente; Indemnización por Preaviso: Nunca le puede corresponder, por cuanto no se produjo despido injustificado, tal como lo establece el artículo Art. 125 de la Ley Orgánica Trabajo, el cual citó; Antigüedad: Negó, rechazó y contradijo que le correspondan 45 días por eses beneficio, ya que el accionante laboró por un lapso de seis (06) meses, y que por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo solamente le corresponden 05 días cada mes laborado. Vacaciones Fraccionadas: Negó, rechazó y contradijo la solicitud de 17,10 días, y que si lograra demostrar la supuesta relación de trabajo le correspondería únicamente 11,5 días de Vacaciones por el tiempo de de seis (06) meses de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas: Negó, rechazó y contradijo la pretensión de 56,25, por cuanto el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las vacaciones se empezaran a disfrutar después del primer año ininterrumpido de servicio; Intereses por Fideicomiso: Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante Bs. 149.040,00, tal como lo estableció el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Diferencia de Salario respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses: Negó, rechazó y contradijo tal pedimento, por cuanto no fue fundamentado de conformidad de la Ley. Igualmente, negó, rechazó y contradijo el monto por el cual se ha instaurado la acción no puede corresponderle al demandante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, por concepto de Prestaciones Sociales. Por último citó el contenido de los 174 del Código de Procedimiento Civil, señalando el domicilio procesal del Despacho del Procurador General del Estado Apure, donde so pueden practicar las citaciones, notificaciones o intimaciones a que hubiere lugar de las sentencias definitivas e interlocutorias que se dicten en la presente causa, lo cual orden el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el criterio de la Sentencia del 02 de Mayo de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito cursante al folio 18 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, de conformidad con el literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en lo establecido en el 1.973 del Código Civil, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano EDGAR JOSE RANGEL ESPAÑA, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de Febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.

Igualmente, promovió marcado “B” Nómina del Plan Masivo, señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. Al respecto, esta Juzgadora por cuanto no fue impugnada la aprecia, ya que demuestra un pago hecho al ciudadano EDGAR JOSE RANGEL ESPAÑA, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00).

No presentó Informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (Documentales)

Al Numeral PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, en especial el escrito de contestación de la demanda, que esta Juzgadora aprecia.
Al Numeral SEGUNDO: Promovió marcado “A” copia fotostática de conformidad con el artículo 1.385 del Código Civil, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-01, y citó el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por el amparo del artículo 335 de la Constitución Nacional hace uso de la promovida a objeto de ratificar la solicitud de prescripción de la presente acción, y marcada “B”, copia del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-03, que se aprecia por ser decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la Republica, vinculantes para los demás Tribunales de la Republica.
Al Numeral TERCERO: Promovió marcado “C” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 3.653, de fecha 14-09-98, contentivo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 4 de la promovida, es imposible exigir su cumplimiento mediante el pago en dinero efectivo, que este Tribunal valora en el sentido de que la cesta ticket no debe ser cancelado en dinero mientras el trabajador este activo.
Al Numeral CUARTO: Promovió marcado “D” Transacción de Pago celebrada entre el ciudadano EDGAR JOSE RANGEL ESPAÑA y el Órgano Ejecutivo del Estado Apure, en la cual se desprende que el accionante recibió la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por el pago de retroactivo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados y bono vacacional fraccionado como indemnización, beneficios estos aceptados por el firmante, que se tenga el mismo como fidedigno por cuanto cumple con los extremos establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, y que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia, por cuanto presume, que existió una relación laboral entre las partes, y el pago realizado al trabajador EDGAR JOSE RANGEL ESPAÑA, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de indemnización laboral, de fecha 22-12-2000.

Dicha Transacción celebrada en fecha 22-12-2000, no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos, tomando en cuenta lo especial de la materia laboral y que no se especifico en tal Convenimiento el monto por cada concepto tal y como lo establece en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de una forma general.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969, señala: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso in comento, el ciudadano EDGAR JOSE RANGEL ESPAÑA, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 22 de Diciembre del año 2.000, fecha esta del pago realizado al trabajador por indemnización, que cursa al folio 40, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 05 de Julio de 2002, un lapso de un (01) año, seis (6) meses y cinco (05) días, y aunque de autos se evidencia Acta Convenio que este Tribunal apreció, que interrumpe la prescripción por todo el año 2001, dicho ciudadano podía interponer la presente demanda en cualquier fecha del año 2002, tal y como lo hizo, no obstante se cito a la parte demandada el 23 de Septiembre de 2003, como se puede evidenciar al folio 6 del expediente, lo que quiere decir que transcurrieron más de dos (2) meses para la citación, aunado a ello la parte actora no hizo el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSE RANGEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.323.417 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado CESAR GALLIPOLLY. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy veinte (20) de Abril del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS: 193º de la independencia y l45º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.