REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.472


DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO LOPEZ, asistido
por el Abogado MARCOS GOITIA.


DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 25-11-2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Noviembre de 2002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.191, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 10), con sus anexos cursantes a los folios del 11 al 39).

Expone el ciudadano MARCOS ANTONIO LOPEZ, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERO DEL Plan Masivo, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, de manera ininterrumpida, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad (Término de la relación laboral): Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días= Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días= Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01): Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02) 1 año y 5 meses: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 a DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

Invoca el contenido de los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104, 108, 125, 129, 219, de la Ley Orgánica de Trabajo, y 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

Consta al folio 43 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano MARCOS ANTONIO LOPEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 08-09-2003 (folio 44).

Consta al vlto., del folio 45 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure, fue debidamente citado en fecha 01-10-2.003.

Consta al vlto., del folio 46 del expediente, que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 05-11-2.003, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 47 y 48 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado MARCOS LAURENZA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 24-11-2003 (folio 49)

Consta a los folios 50 al 57, escrito de Contestación a la Demanda con recaudo anexo, presentado por el Abogado MARCOS LAURENZA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 26-11-2003 (folio 68).
Consta al folio 69 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 70 al 72 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A”, “B” y “C” (folios 73 al 89) presentado por el Abogado MARCOS LAURENZA, y al folio 90, escrito con recaudo anexo (folio 91) presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 08-12-03 (folio 92)

Consta al folio 93 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-12-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por ambas partes.

Consta al folio 94 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-01-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el acto de la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y practicado el mismo, el Tribunal fija el décimo quinto (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 95)

Consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-02-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en el presente Juicio y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad (Término de la relación laboral): Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00) Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01): Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02) 1 año y 5 meses: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 a DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

Fundamentó la presente demanda en el contenido de los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104, 108, 125, 129, 219, de la Ley Orgánica de Trabajo, y 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), y así se declara.

El demandante señaló que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERO se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado MARCOS LAURENZA, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, PRIMERO: Como Punto Previo, alegó la inexistencia de parte demandada en el presente proceso, por cuanto el accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que el referido ciudadano alega que se desempeñó como OBRERO perteneciente al Plan Masivo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y en el petitorio de su libelo textualmente dice: “…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado en este acto en la persona de Dr. LUIS LIPPA, el cual es el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE al cual demando…” la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, citó lo pautado en el Artículo 1 de la Constitución del Estado Apure; 159 y 160 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, los cuales establecen que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, que todo lo antes expuesto es también confirmado por los Artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure del 01-12-1990, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure el día 03-12-90; así como también lo establecido en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. Al SEGUNDO: Que por cuanto se determinó desde el momento en que supuestamente fue despedido el demandante, el día 15-08-00, y la fecha de admisión el día 25-11-02, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (1) año calendario, esta situación concuerda con lo pautado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina la prescripción de la acción. Resaltó lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N°. 00-2928. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que el al ciudadano MARCOS ANTONIO LOPEZ le correspondiesen los conceptos y montos alegados, los cuales especificó de la forma siguiente: Por Antigüedad más Intereses: Bs. 210.355,20 + Bs. 3.928,19; por Antigüedad (Término de la relación laboral): Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00) Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 del Contrato Colectivo: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda a la fecha: Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha actual de Bs. 4.334.743,05. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al demandante el pago por concepto de Cesta Ticket, fundamentando tal negatividad en lo establecido en el Artículo 4, Parágrafo Único de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Rechazó, negó y contradijo que le correspondiese lo establecido por la Cláusula 34 de la Normativa citada, por cuanto según se desprende de la Cláusula 5 de la misma, quien no esté cotizando al Sindicato no puede beneficiarse del Contrato Colectivo, aunado a lo dispuesto en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazó, negó y contradijo la cantidad de Bs. 4.334.745,05, por la cual se ha valorado la presente demanda, por cuanto entre el demandante y la demandada no existió ningún tipo de relación laboral y por lo tanto todos los beneficios solicitados son inexistentes. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. IMPUGNO el escrito de Agotamiento de la vía administrativa, por ser éste copia fotostática. QUINTO: Impugnó en todo su valor jurídico el valor que pudiere dársele a la copia fotostática del Contrato Colectivo consignado por el accionante, así como también impugnó todos los cálculos contenidos en los anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 agregados al escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al negar la relación laboral así como los montos del salario devengado, y los demás conceptos reclamados por la accionante, le corresponde demostrar que efectivamente canceló al demandante los montos correspondientes, o que no le corresponden por el lapso que laboró el demandante.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: Consignó cursante al folio 11, copia fotostática de Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, y firma ilegible de fecha 30-9-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; la cual fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende la desecha.

A los folios 13 al 39 consignó Copia simple de la IV CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO AÑOS 2.001- 2.002, la cual fue impugnada por ende no se aprecia.

En la oportunidad legal:

Promovió, reprodujo y ratificó los folios 2 al 7 ambos inclusive para demostrar que el monto que por Prestaciones Sociales le adeuda el Ejecutivo Regional al ciudadano MARCOS ANTONIO LOPEZ, y aunque fueron impugnados por la parte demandada, esta Juzgadora los aprecia por cuanto forma parte del escrito de la demanda interpuesta y con fundamento en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala que el estado garantizara el acceso a la justicia de una forma gratuita, accesible, imparcial. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Consignó original de Comunicación emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, de fecha 03-10-02, suscrita por el Lic. Víctor Manuel García, en su carácter de Secretario de Personal del Ejecutivo mediante la cual le informa al Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado de la parte demandante, ciudadano MARCO ANTONIO LOPEZ, en respuesta a oficio s/n de fecha 30-09-2002, respecto a la cancelación de sus Prestaciones informando textualmente: “…que el mismo no ha hecho solicitud alguna ni por escrito ni verbalmente ante esta Secretaria, por lo que no ha consignado los requisitos necesarios para dichos cálculos. De igual manera le informo que en ningún momento el Ejecutivo Regional se ha negado a cancelarle el beneficio laboral que solicita…” En relación con esta prueba, considera este Tribunal que por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo preceptuado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto se trata de documentos emanados de un funcionario público, de donde se desprende la relación laboral que existió entre el trabajador y el Ente Demandado y la presunción de la voluntad del Ente demandado de cancelar las Prestaciones Sociales a dicho trabajador, al expresar que el mismo no ha consignado los requisitos para el cálculo de las Prestaciones Sociales y que dicho ente no se ha negado a cancelarle tal beneficio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Primero: Promovió y ratificó de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.385 del Código Civil, copia fotostática de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, con el objeto de fundamentar la prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, que este Tribunal aprecia por ser decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la República, vinculantes para los demás Tribunales de la República.
Promovió y ratificó marcado “A”, Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 27-01-03, donde se ratifica la prescripción de la acción de conformidad con el citado Artículo 61 de la mencionada Ley, que este Tribunal aprecia por ser decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la República, vinculantes para los demás Tribunales de la República.
SEGUNDO: Promovió marcado “B”, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su número 3653, de fecha 14-09-98 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que esta Juzgadora aprecia en el sentido que no se debe cancela la cesta ticket en dinero cuando el trabajador esta activo.
TERCERO: Promovió marcado “C” Convenimiento de Pago o Transacción laboral, a objeto de demostrar el hecho constituido en fecha 22 de Diciembre de 2000, donde se deja constancia de la cancelación de conceptos laborales, que por todo lo antes expuesto queda demostrado que no existe fundamento alguno para la cancelación de los conceptos laborales reclamados por el demandante y que totalizan la cantidad de Bs. 4.334.745,05, al respecto considera este Tribunal que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia, por cuanto presume, que existió una relación laboral entre las partes, y un pago realizado al trabajador MARCOS LOPEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de indemnización laboral, de fecha 22-12-2000.

Dicha Transacción celebrada en fecha 22-12-2000, no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos, tomando en cuenta lo especial de la materia laboral y que no se especifico en tal Convenimiento el monto por cada concepto tal y como lo establece en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca cosa juzgada, sino de una forma general.

Para decidir, esta juzgadora observa:

Como Punto Previo a la Sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.
Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso sub-judice el ciudadano MARCOS ANTONIO LOPEZ, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2000, admitida la demanda en día 25 de Noviembre de 2002, y se citó la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 05-11-2003, para un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y diez (10) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de prestaciones sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.
No obstante, se evidencia al folio 91, del expediente que cursa anexa Comunicación, de fecha 03 de Octubre de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual le informa, con respecto a las Prestaciones del hoy accionante, que el mismos no han hecho la solicitud ni consignado los requisitos necesarios para dichos calculosos por ante esa Secretaría para el cálculo de las Prestaciones Sociales, y que el Ejecutivo no se ha negado a cancelar el beneficio laboral, la cual como señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, tal actuación de la parte demandad constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tacita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.

En tal sentido establece los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 03 de Octubre de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la parte demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicho trabajador reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal a) Quince días de salario cuando la antigüedad excediera de tres (3) meses, y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Y así se decide.

Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad de “CESTA TICKET”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a seis (6) meses vencidos, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.

En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo al trabajador MARCOS ANTONIO LOPEZ, pues es un beneficio que debió recibir ésta en aquellos meses en que prestó sus servicios, aunado al hecho, que el no pagarlo representaría para el Ente demandado un enriquecimiento ilícito. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a los montos solicitados por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras, respecto a la relación laboral no consta en autos contrato alguno que permita evidenciar la misma ni la parte demandada trajo a los mismos contrato alguna que ratifique, por ende se presume que dicho trabajador fue despedido tal y como lo señala en su escrito libelar, en tal sentido considera quien aquí decide que efectivamente le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado y por preaviso sustitutivo. Y así se decide.

Por otra parte, en relación con la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.448.000,00) por concepto de la cláusula 34 del Contrato Colectivo, y por cuanto el Juez conoce el derecho, considera que no le corresponde por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regimenes mas favorables se aplicaran con preferencia, pero en ningún caso serán acumulativos. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (término de la relación), intereses, Cesta Ticket, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Intereses de mora, con fundamento a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, fundamentándolo en que el ciudadano MARCOS ANTONIO LOPEZ, jamás presto sus servicios al ente demandado, pero en la oportunidad legal para promover pruebas, nada probó que demostrase tales alegatos, ni presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado al trabajador sus Prestaciones Sociales, y por cuanto la parte demandante a través de la documentación cursante a los folios 84 al 88 del expediente, demostró la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el Ente demandado es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano MARCOS ANTONIO LOPEZ, los siguientes conceptos y montos reclamados por: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,47; Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia Salarial: Bs. 84.000,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Preaviso Sustitutivo: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; para un total de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.003.877,47), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 683.877,47), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano MARCOS ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.191, de este domicilio, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante MARCOS ANTONIO LOPEZ, arriba identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, por una relación laboral, que inició el día 15-02-2000 y culminó el 15-08-2000, por los conceptos siguientes: ): Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,47; Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia Salarial: Bs. 84.000,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Preaviso Sustitutivo: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; para un total de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.003.877,47); deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 683.877,47) que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó la relación laboral, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30 a.m., del día de hoy Veinte (20) de Abril del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.