REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002-3.211.
DEMANDANTE: ESAIDA MILAGROS QUERALES,
asistida por el Abogado MARCOS
GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ordinal 1°
del Artículo 346, del Código de
Procedimiento Civil.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 17-09-2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Septiembre de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana ESAIDA MILAGRO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº. 13.482.784, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239, también de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador (folios 1 al 12).
Expone la ciudadana ESAIDA MILAGRO QUERALES, que inició su relación laboral con el ESTADO APURE, como OBRERA del Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de Febrero de 2.000, y culminó el 15-08-2.000, para aun lapso de tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.334.743,06).
Al folio 47 del expediente, consta diligencia estampada por la ciudadana ESAIDA MILAGRO QUERALES, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 02-04-04 (folio 48)
Al vlto., del folio 49 del expediente, consta que el Gobernador del Estado fue debidamente citado en fecha 03-03-04.
Al vlto., del folio 50 del expediente, consta que el ciudadano Procurador General del Estado fue debidamente notificado en fecha 05-03-04, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 en concordancia con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Al folio 51 del expediente, consta diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 22-03-04 (folio 53)
A los folios del 54 al 56 del expediente, consta escrito de Cuestiones Previas opuestas, presentado por la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 12-04-2.004 (folio 57).
Al folio 58 del expediente, consta auto del Tribunal de fecha 13-04-04, mediante el cual acuerda el pedimento formulado por la parte demandada en el escrito de Cuestiones Previas cursante a los folios 54 al 56.
Al folio 59 del expediente, consta acta del Tribunal de fecha 20-04-04, mediante la cual deja constancia, que siendo la fecha y hora fijadas para la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, ésta no compareció, de lo cual deja constancia expresa y declara desierto el acto.
M O T I V A
Este Juzgado para decidir la Cuestión Previa Opuesta, observa, analiza y considera lo siguiente:
PRIMERO: Se admite demanda de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) por la ciudadana ESAIDA MILAGRO QUERALES, por la cantidad de de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.334.743,06), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador, Dr. GIAN LUIS LIPPA.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para contestar la demanda de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) intentada por ciudadana ESAIDA MILAGRO QUERALES, suficientemente identificada en autos, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, la parte demandada representada por la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, opuso la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,“...Promuevo en este acto la Cuestión Previa establecida en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:”Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: Ordinal 1° la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” que LA LITISPENDENCIA, no es otra cosa que la existencia de un proceso en curso, caso en el cual deben darse los elementos de la cosa juzgada; identidad de las partes que están en Juicio con igual carácter y que la cosa demandada sea la misma. Citó el contenido del Artículo 61 que plantea el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas que derivan de la litispendencia y al efecto estableció: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitante de parte y aún de oficio, en cualquier estado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguido la causa…”…...“Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandante o haya sido citado con posterioridad.”, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la litispendencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral de esta circunscripción Judicial para demostrar que el ciudadano MANUEL ENRIQUE DUPA, lleva por ante ese Juzgado un Juicio de Prestaciones Sociales, asignado con el N° 12.973.
Cursante al folio 58, corre inserto al expediente auto de fecha 13-04-04, donde se fijo el 3° día de Despacho a la fecha antes mencionada para que tuviera lugar la Inspección solicitada.
Al folio 59 se evidencia, que llegada la hora y fecha para practicar dicha inspección, la parte promovente de la prueba no se presentó, por lo que esta Juzgadora nada tiene que analizar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
No promovió pruebas.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: ALEGADAS LAS CUESTIONES PREVIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346, EL JUEZ DECIDIRA SOBRE LAS MISMAS EN EL QUINTO DIA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO, ATENIÉNDOSE UNICAMENTE A LO QUE RESULTE DE LOS AUTOS Y DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES. LA DECISIÓN SOLO SERA IMPUGNABLE MEDIANTE SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN O DE LA COMPETENCIA,...”
El numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla asimismo como cuestión previa la litis pendencia, situación en que se encuentra dos o mas juicios entre las mismas partes y con el mismo titulo y objeto, ya que el mismo Tribunal, ya en otro distinto, pues el legislador considero que las pretensiones de las partes derivadas de un mismo objeto y de un mismo titulo no deben ser decididas sino por un solo Tribunal, a fin de evitar se produzca sentencias contradictorias; y, como quiera que en esto está interesado el orden publico, la Ley permite que el demandado no solo lo alegue como cuestión previa sino asimismo el Juez la declare de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada opone la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la litispendencia, pero no se desprende de los autos del proceso, prueba alguna que demuestre que estamos en presencia de una litispendencia, y por cuanto corresponde al Juez decidir con sujeción únicamente a lo que aparezca en autos, es por lo que este Tribunal considera declarar improcedente la Cuestión Previa del numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones expuestas y analizadas, este juzgador de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Cuestión Previa, previstas en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, con el carácter de Apoderado Especial del ESTADO APURE, representado por el Procurador General del Estado ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL, plenamente identificado en autos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día de hoy, Veintiuno (21) de Abril del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora, se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP: Nº. 2.002-3.211.
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