REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.821

DEMANDANTE: NOHELIA DEL CARMEN
VILLANUEVA, asistida por los Abogados GUSTAVO SILVA ORTIZ y ROGER G. PEREZ GARCIA.

DEMANDADO: GUIL ELOY PEREZ TOVAR

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ordinales
6º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 10-12-2.003.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Diciembre de 2.003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), por solicitud de la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 61.272.118, y de este domicilio, asistida por los Dres. GUSTAVO J. SILVA ORTIZ y ROGER G. PEREZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 78.756 y 95.694 respectivamente, contra el ciudadano GUIL ELOY PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.193.026, su condición de Patrono de la Lonchería “EL DESQUITE”, (folios 1 al 3)

Expone la demandante, que inició su relación laboral con el ciudadano GUIL ELOY PEREZ TOVAR, prestando sus servicios como OBRERA en la Lonchería “EL DESQUITE”, ubicada en el Terminal de pasajeros “Humberto Hernández” de esta ciudad de san Fernando de Apure, durante diez (10) meses, que inició su relación laboral con el demandando en fecha 12-09-2002 hasta el día 15-07-2003, fecha en la que fue despedida, y que para el momento de la presente demanda no le han sido cancelados los montos por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.708.992,81).

Al vlto., del folio 5 del expediente, cursa inserta Acta de fecha 15-01-04, consignada por el Alguacil Temporal, mediante la cual deja constancia de haber citado legalmente al demandando, ciudadano GUIL ELOY PEREZ TOVAR.

A los folios 6 y 8 del expediente, cursa escrito de Cuestiones Previas opuestas con recaudo anexo, marcado “A”, presentado por el ciudadano GUIL ELOY PEREZ TOVAR, en su carácter de propietario del fondo de Comercio Mini Lonchería “EL DESQUITE”, asistido por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 28-01-04 (folio 14)

Al folio 09 del Expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 09-01-04, mediante el cual declara vencido el lapso concedido a la parte demandante para que subsanara el efecto u omisión de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo pautado en el Artículo 352 ejusdem, ordena Abrir una ARTICULACION PROBATORIOA DE OCHO (8) DIAS de Despacho contados a partir del presente auto.

Al folio 16 del expediente, cursa diligencia estampada por la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN VILLANUEVA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados JOSE CLAZAN RANGAL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA y ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 26-02-04 (folio 17)

Al folio 20 del expediente, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito que contiene las Cuestiones Previas Opuestas, en fecha 20-07-2.001.

A los folios del 18 y 19 del expediente, cursa inserto escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexo marcado “A”Folios 20 al 27) en la incidencia de Cuestiones Previas Opuestas, presentado por la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN VILLANUEVA, asistida de Abogados, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 26-02-04 (folio 28).

Al folio 29 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 03-03-04, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho en que se ordenó abrir la ARTICULACION PROBATORIA en la presente causa.

Al folio 30 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 03-03-04, mediante el cual declara vencido el término de promoción y evacuación de las Pruebas en la Articulación Probatoria, y declara la misma en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:

Establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346 la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:....El del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”

El Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil señala : Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 10° y 11° del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

Ahora bien, señala la parte demandada en la oportunidad legal para dar Contestación de la Demanda, cursante a los folios 6 al 8 del expediente que opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78…”, que la demandante no cumple con los requisitos mínimos que al efecto le señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando se demanda el presunto cobro de Prestaciones Sociales, es deber del demandante señalar con exactitud una narrativa completa de los hechos que constituyen la relación jurídica y las razones y documentos en que apoya la demanda, tales como es el inicio y la terminación de la relación procesal, el monto exacto del salario presuntamente devengado, la forma del Contrato de Trabajo, el tiempo de antigüedad, los beneficios recibidos así como la causa legal de la terminación de la presunta relación laboral, que en supuesto de que el Tribunal desestime los alegatos antes expuestos opone a las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, por cuanto la demandante de autos no agotó la vía administrativa de este Estado Apure, lo que es un requisito estrictamente necesario para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el asunto por la vía administrativa antes de la jurisdiccional y de esta forma garantizar la tutela efectiva de los intereses de las partes en la resolución de los conflictos.

Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandante promovió las siguientes:

Cursante a los folios 18 y 19 del expediente, CAPITULO UNICO:
PRIMERO: Que de la Cuestión Previa interpuesta, se evidencia que es un asunto de mero Derecho, y no de hechos, reprodujo el mérito favorable en autos, en el sentido que los fundamentos esgrimidos son de Derecho, constituyéndose estos en hechos notorios, una vez que son publicados en la Gaceta Oficial, y en consecuencia no son necesario probarlos porque se encuentran inmersos en la ley respectiva. Que el demandado solicita que sea agotada previamente la vía administrativa, petición absolutamente improcedente, ya que no es de obligatorio cumplimiento, ni aún para los entes de la Administración Pública en su Artículo 7°, Numeral 9 que prescribe: Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública, tendrán los siguientes derechos…(omisis). Numeral 9:“Ejercer a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública de conformidad con la Ley”. En relación a lo promovido como prueba, considera esta Juzgadora que los mismos no conforman prueba, por ende no los analiza.
SEGUNDO: Promovió en todo su valor probatorio la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acompañó marcado “A”, que del extracto de la misma, específicamente en el Capitulo II. TERCERO: Reprodujo el mérito favorable establecido en la constitución up supra señalada, en su Artículo 89, que reza: “…El Trabajo es un hecho social y gozará de protección del Estado… (omisis). Numeral 1: Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Cuarto: Que la cuestión Previa esgrimida por el demandando contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a lo planteado el accionado… “En cuanto a que debe agotarse la vía administrativa previamente a la acción jurisdiccional. Ni esta prohibido por ninguna Ley admitir la demanda en propuesta. Al respecto esta Juzgadora aprecia la misma por cuanto son decisiones emanadas del más alto Tribunal de la República, y en aras de la Uniformidad de criterio.

Para decidir este Tribunal observa:

En cuanto a la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el articulo 340 ejusdem, específicamente la de los numerales 4, 5 y 6, exige la Ley al actor el cumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda; de modo que, comprobados los hechos aludidos en el mismo, el juez pueda dictar una sentencia cónsona entre lo alegado y probado por aquel y las defensas esgrimidas por la demandada.

En el caso in comento se puede evidenciar del libelo de la demanda, que el actor a los folio 1 y 2 del expediente señala textualmente lo siguiente: en el encabezamiento …”acudo para instaurar demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales...en contra del ciudadano GUIL ELOY PEREZ TOVAR, ….por haber prestado mis servicios como obrera en la Mini Luncheria “El Desquite” ubicada en el terminal de pasajeros “Humberto Hernández”de esta ciudad de San Fernando de Apure, durante 10 meses…”, en el objeto “Las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que reclamo en este libelo, derivada de la relación de trabajo que mantuve con el prenombrado patrono GUIL ELOY PEREZ TOVAR….” Asimismo mas adelante en los hechos señala: “Inicie una relación de trabajo con el patrono demandado en fecha 12-09-2002, prestando mis servicios permanentemente como obrera, hasta el día 15-07-2003, en que fui despedida…”, en tal sentido, considera quien aquí decide, que esta plasmada de manera clara, cual es la pretensión del actor, el objeto, los hechos ya que se puede determinar con precisión la fecha de inicio y de finalización de la presunta relación laboral, la condición de obrero, el lugar donde presuntamente se prestaron los servicios, el tiempo que duro la presunta relación, ahora bien en cuanto al salario presuntamente devengado correspondería al patrono precisar el monto del mismo en caso que se demostrare si existió tal relación laboral, por ende considera este tribunal que no tiene razón el demandado al oponer la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma respecto de los requisitos contenidos en el articulo 340 del Código de procedimiento Civil.

En relación a la Cuestión Previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar, que tradicionalmente en este País se había exigido como fase previa a la actuación de la jurisdicción que el justiciable o administrado acudiera previamente a las Instancias administrativas para agotar la vía administrativa o la reclamación previa.

Sin embargo, el Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION, LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA Y LAS LEYES QUE LOS DESARROLLEN.

Asimismo el Artículo 26 establece: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.
EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.” (Subrayado mío)

Las normas constitucionales transcritas precedentemente consagran como se expreso, el derecho de accionar entendido como el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar una petición (pretensión procesal), en aras de tutelar derechos e intereses.

De modo que, en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), entendido como una garantía universal e incondicional y como tal es un valor de aplicación inmediata en los casos particulares. Toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este derecho entonces debe reputarse que existe una interpretación antinómica en virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razón del principio de Supremacía constitucional y así debe ser entendido.

De modo que no se trata, el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa, de un requisito de acción y mucho menos de la demanda, pues la demanda técnicamente se trata de un documento que contiene o recoge la pretensión, o en otro sentido, como un acto de dar inicio al proceso. La acción no tiene otro requisito que ser persona humana y por ello se trata de un derecho fundamental que debe ser respetado como verdadera obligación para los órganos del Poder Público y al cual debe dársele una tutela judicial efectiva.

El abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, trae como consecuencia la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia constitución y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 25 de Octubre del año 2000, desaplicó lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con fundamento en los precitados Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21-12-2000 señalo que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o reclamación administrativa previa en el casos de los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por ello en aras de la uniformidad de criterios y respeto, este Tribunal la estima, por considerarla vinculante, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto podemos deducir que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al estado como requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio Universal de Supremacía de la norma fundamental. En consecuencia, concluye esta juzgadora, declarar Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda incoada por la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 61.272.118, y de este domicilio, asistida por los Dres. GUSTAVO J. SILVA ORTIZ y ROGER G. PEREZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 78.756 y 95.694 respectivamente, contra el ciudadano GUIL ELOY PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.193.026, su condición de Patrono de la Lonchería “EL DESQUITE”.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 2:00 p.m., del día de hoy veintiuno (21) de Abril de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó, registró la anterior Sentencia se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.









































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A los: los Dres. GUSTAVO J. SILVA ORTIZ y ROGER G. PEREZ GARCIA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN VILLANUEVA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido contra el ciudadano GUIL ELOY PEREZ TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa Opuesta, en la causa contenida en el expediente N° 2.003- 3.821.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio:
Carrera 3, Calle Comercio N°. 74
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano. GUIL ELOY PEREZ TOVAR, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN VILLANUEVA, en su condición de propietario de la Lonchería “EL DESQUITE”, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la cuestión Previa, opuesta en la causa contenida en el expediente N° 2003- 3.821.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio:
Mini- Lonchería “El Desquite”,
Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”
San Fernando de Apure.