REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002- 3.507
DEMANDANTE: JUAN RAFAEL FLORES TOVAR,
asistido por el Abogado MARCOS
ELIAS GOITIA H.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: (TRABAJO)
PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 28-11-2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Noviembre de 2002, se inició el presente procedimiento de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), mediante demanda incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL FLORES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.223, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 11), con sus anexos (folios del 12 al 35).
Expone el ciudadano JUAN RAFAEL FLORES TOVAR, que inició su relación laboral con el Estado Apure en fecha 11 de Agosto de 1.999, como JEFE CIVIL, de San Rafael de Atamaica adscrito al Estado Apure, hasta el 11 de Agosto de 2.000, para un tiempo de servicio de DOCE (12) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.
Que el ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: Bs. 770.040,93 + Intereses: (15-01-1999 al 11-08-00): Bs. 38.261,46; Cesta Ticket del 11/08/99 al 11/08/00: Bs. 604.800,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 488.666,67; Vacaciones: Bs. 470.000,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (Art. 92 de la Constitución Nacional): Bs. 1.485.917,99, para un total adeudado a la fecha actual de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.857.687,04).
Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 219 y 225, de la Ley Orgánica de Trabajo.
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.857.687,04).
Consta al folio 39 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano JUAN RAFAEL FLORES TOVAR, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 19-12-2002 (folio 40).
Consta al vlto., del folio 41 del expediente, que el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, fue debidamente citado en fecha 05-11-2003.
Consta al vlto., del folio 42 del expediente, que el Procurador General del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 10-11-2.003, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.
Consta a los folios 43 y 44 del expediente, diligencia estampada por el Procurador General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 24-11-2003 (folio 45).
Consta a los folios 46 al 53, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 01-12-2003 (folio 54).
Consta al folio 55 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-12-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 56 y 57 del expediente, escrito de Pruebas con sus recaudos anexos, cursantes del folio 58 al 75, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 10-12-2003 (folio 77).
Consta al folio 78 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-12-03, mediante el cual da por admitidas la Pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento.
Consta al folio 79 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-01-04, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa, y fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 80).
Consta al folio 81 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-02-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 770.040,93 + Intereses: (15-01-1999 al 11-08-00): Bs. 38.261,46; Cesta Ticket del 11/08/99 al 11/08/00: Bs. 604.800,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 488.666,67; Vacaciones: Bs. 470.000,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (Art. 92 de la Constitución Nacional): Bs. 1.485.917,99, para un total adeudado a la fecha actual de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.857.687,04).
Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 219 y 225, de la Ley Orgánica de Trabajo.
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.857.687,04), y así se declara.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado JUAN T. PEREZ OJEDA, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, fundamentado tal alegato en que desde la culminación de la relación laboral, el 11 de Agosto de 2000, hasta la fecha de la última notificación el 10 de Noviembre de 2003, transcurrió más de tres (3) años, con tres (3) días, citó la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-2001, Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-03,y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-08-02. Al CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 770.040,93, por concepto de Prestación de Antigüedad, según el antiguo régimen, ya que dicha cantidad no fue determinada de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 38.261,46, por concepto de Intereses desde el 15 de Enero de 1999 a la fecha de egreso el 11 de Agosto de 2000. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 604.800,00, por concepto de Cesta Ticket, desde el 11 de Agosto de 1999 al 11 de Agosto 2000, la cual fundamentó en el Artículo 11 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Negó, rechazó y contradijo conforme a lo previsto en el Artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a los pagos o beneficios que no son salarios, al efecto del cálculo de las Prestaciones Sociales, citó también el contenido del Artículo 133, Parágrafo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 488.666,77, por concepto de Aguinaldos Fraccionados del año 2000. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 470.000,00, por concepto de Vacaciones. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 2.371.769,05. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 1.485.917,85, por concepto de Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la parte accionante por la cantidad de Bs. 3.857.687,04, concepto de Prestaciones Sociales, monto ene l cual valora su demanda. Negó, rechazó y contradijo todos los montos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos. CAPITULO III: Impugnó en todas y cada una de sus partes los montos reflejados en la Planilla que hace integrante a la demanda, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, anexos al libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda: A los folios 10 y 11, marcada “A”, consignó original de la Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, con firma ilegible de fecha 06-11-02, y sello húmedo, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; y aunque fue impugnado este Tribunal la aprecia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
Original de Constancia de Trabajo N°. 1136, marcada “B”, emanada de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrita por el Abg. Reinaldo José Mirabal Barrios, en su condición de Director de Personal del Ejecutivo, y aunque fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre el ciudadano JUAN RAFAEL FLORES TOVAR y el Ente demandado, la condición de Jefe Civil en que presto sus servicios, el tiempo laborado (11-08-1.999 al 11-08-2000) y el sueldo devengado (Bs. 300.000,00). Y la parte demandada debió fue desconocerlo y no lo hizo.
Consignó marcado “C”, copias fotostáticas simples de Recibos de pago N°. 100, 6955 y 426, que este Tribunal aprecia por cuanto evidencia el sueldo devengado por el trabajador para ese momento, que este Tribunal aprecia.
A los folios del 16 al 35, consignó marcado “D”, copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001, que este Tribunal aprecia.
La parte demandada impugno los montos anexos reflejados en la planilla que hace parte integrante del libelo de la demandada marcados I- II- III- IV y aunque fueron impugnados por la parte demandada, esta Juzgadora los aprecia por cuanto forma parte del escrito de la demanda interpuesta y con fundamento en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala que el estado garantizara el acceso a la justicia de una forma gratuita, accesible, imparcial. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
Al II: Promovió y consignó marcado “A”, copia fotostática de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 21-02-01, así como también consignó marcada “B”, a manera de ilustración, Jurisprudencia de fecha 27-02-2003. Y que este Tribunal aprecia por cuanto se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.
Al IV: Promovió y consignó marcado “C”, copia fotostática de Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14-09-98, N°. 36.538, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Al respecto considera este Tribunal que efectivamente como señala la misma la cesta Ticket no puede ser cancelado en dinero cuando el trabajador esta activo.
Promovió marcado “D”, oficio de la Dirección de Planificación y Presupuesto, debidamente certificado a objeto de demostrar que no se ha presupuestado dicho beneficio en los periodos 1999, 2000, 2001 y 2002, que este Tribunal no aprecia como prueba.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso de sub-judice tenemos que el demandante ciudadano JUAN RAFAEL FLORES TOVAR en su Escrito Libelar señaló que ingresó a prestar sus servicios al EL ESTADO APURE, como JEFE CIVIL de San Rafael de Atamaica, adscrito al Estado Apure, el 11 de Agosto de 1999 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 11 de Agosto de 2000, hecho este que este Tribunal da por cierto por cuanto aparece demostrado en autos y la parte demandada no lo negó, en tal sentido, desde la fecha de finalización de la relación laboral (11-08-2000) hasta la admisión de la demanda en fecha 28 de Noviembre de 2002, y realizada la citación en la persona del Procurador del Estado Apure en fecha 05-11-2003, está prescrita la acción, a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido, que tal como se evidencia de autos es de que tal como se evidencia de autos es de dos (02) años y veinte (20) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano JUAN RAFAEL FLORES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.223, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Nada se Condena a pagar al ESTADO APURE, al ciudadano JUAN RAFAEL FLORES TOVAR por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Veintidós (22) de Abril de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°. 2002- 3.507.
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