REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.812.


DEMANDANTE: NESTOR JOSE ABREU, asistido por el
Abogado JOSE FRANCISCO RATTIA
CORONA.


DEMANDADO: FARMACIA “VILLASALUD”, en la persona de su representante legal ciudadano ARNALDO MARCOS VILLAMEDIANA BEJAS.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 12-11-2.003.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12de Noviembre de 2.003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano NESTOR JOSE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.231.438, y de este domicilio asistido por el Abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.830, contra la FARMACIA “VILLASALUD C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano ARNALDO MARCOS VILLAMEDIANA BEJAS (folios 1 al 5).

Expone el demandante, que inició su relación laboral con la FARMACIA “VILLASALUD C.A.”, como Vigilante Nocturno, en fecha 15-02-2.002, hasta el día 15-09-2.003, para un tiempo de servicio de SIETE (07) MESES, con un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales.

Que de acuerdo a la Ley del Trabajo, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos:
Antigüedad 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 13.30 días; Bono Fraccionado: 17.30 días; Total 75.80 días x Bs. 6.388,80, para un total de Bs. 484.271,04.
Art. 125: Indemnización 30 días; Preaviso: 15 días; total 45 días x Bs. 6.388,80= Bs. 287.496,00
Intereses: Bs. 13.271,50
Hora Extra Diaria una (1): 30 días x 7= 1.197,90= Bs. 251.559,00
Retroactivo: 174.240 -150.000 = 24.240 * 7 meses = Bs. 169.680,00, para un total de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.206.353,34)

Que demanda a la Farmacia “VILLASALUD C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano ARNALDO MARCOS VILLAMEDIANA BEJAS, como en defecto lo hace para que convenga en pagarle los conceptos demandados en la demanda.

Invoca el contenido de los Artículos 10, 65, 66, 108, 211, 212 y 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, el 98 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta al folio 23 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano NESTOR JOSE ABREU, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al Abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 12-11-03 (folio 24).

Consta al folio 25 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano ARNALDO MARCOS VILLAMEDIANA BEJAS, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 20-11-03 (folio 26).

Consta al vlto., del folio 27 del expediente, que la parte demandada fue legalmente citada en fecha 20-11-2003.

Consta al folio 28 del expediente, acta de fecha 20-11-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del demandado mediante Cartel de Notificación.

Consta al folio 29 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda presentado por el Abogado MARCOS GOITTIA, con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 26-11-03 (folio 30).

Consta al folio 31 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta al folio 32 y vlto., del expediente, escritos de Prueba, consignado por el Apoderado de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 08-12-03 (folio 33).

Consta al folio 34 del expediente, diligencia estampada por el Abogado MARCOS GOITIA, la cual fue agregada a los autos en fecha 09-12-2.003.
Consta a los folios 35 y 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-12-03, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por la parte demandante en el presente procedimiento, acordándose lo pertinente.

Consta a los folios: 37, 38 y 39 del expediente, actas del Tribunal de fecha 16-12-03, mediante las cuales deja constancia que la parte demandante y promovente no compareció a presentar los testigos, ciudadanos: PEDRO PABLO CEDEÑO, GEOMAR JOSE CADENAS y ROMULO CAMACHO, promovidos por dicha parte.

Consta al folio 40 del expediente, diligencia estampada por el Abogado JOSE RATTIA CORONA, la cual fue agregada a los autos en fecha 17-12-2.003.

Consta al folio 41 del expediente, acta del Tribunal de fecha 17-12-03, mediante la cual deja constancia que la parte demandante y promovente no compareció a presentar al testigo, ciudadano ELIO LUQUE.

Consta al folio 42 del expediente, diligencia estampada por el Abogado MARCOS GOITIA, mediante la cual APELA del auto de fecha 09-12-03.

Consta al folio 43 del expediente, acta del Tribunal de fecha 17-12-03, mediante la cual deja constancia que la parte demandante y promovente no compareció a presentar a la testigo, ciudadana CLARA JOSEFINA GONZALEZ.

Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-12-03, mediante el cual da por recibida y vista la diligencia cursante al folio 40 estampada por el Abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, acordando el pedimento en ella solicitado y acordando lo pertinente.

Consta al folio 45 del expediente, diligencia estampada por el Abogado JOSE RATTIA CORONA, la cual fue agregada a los autos en fecha 09-12-2.003, acordándose lo solicitado.

Consta al folio 46 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-12-03, mediante el cual da por recibida y vista la diligencia estampada por el Abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, acordando el pedimento en ella solicitado y acordando lo pertinente

Consta a los folios 47 y 48 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal de fecha 12-12-03, por el testigo PEDRO PABLO CEDEÑO.

Consta a los folios 49 y 50 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal de fecha 12-12-03, por el testigo JOSE GEOMAR CADENA VILLAZANA

Consta a los folios 51 y 52 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal de fecha 12-12-03, por el testigo ROMULO MACHADO.

Consta a los folios 53 y 54 del expediente, acta del Tribunal de fecha 13-01-04, mediante la cual deja constancia que la parte demandante y promovente no compareció a presentar a los testigos, ciudadanos: ELIO LUQUE y CLARA JOSEFINA GONZALEZ.

Consta al folio 55 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-01-04, mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el Acto de Informes (folio 56).

Consta al folio 57 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-01-04, mediante el cual admite la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada y ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de despacho siguiente en que se dictó el auto apelado, y practicado el mismo, se oyó en solo efecto devolutivo, para que la dicha parte indicara las copias que debían compulsarse.

Consta al folio 57 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-02-04, mediante el cual vencido como ha sido el lapso para Oír Informes de las partes, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que esta última cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Fraccionado, Indemnización por Despido, Preaviso, Intereses, Horas Extras, Retroactivo. Y así se declara.

PRIMERO: En la presente causa la parte demandante señala que trabajó para la FARMACIA “VILLASALUD C.A.”, como Vigilante Nocturno, en fecha 15-02-2.002, hasta el día 15-09-2.003, para un tiempo de servicio de SIETE (07) MESES, con un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales.

Que de acuerdo con lo antes expuesto, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos: 1.-Antigüedad 45 días; 2.-Vacaciones Fraccionadas 13.30 días; 3.-Bono Fraccionado: 17.30 días; total 75.80 días a Bs. 6.388,80: total Bs. 484.271,04, Por despido Art. 125: 1.-Indemnización 30 días; 2.-Preaviso: 15 días, total: 45 días x 6.388,80 = Bs. 287.496,00; 3.- Intereses: Bs. 13.271,50; 4.- 1 Hora Extra Diaria: 30 días x 7 = 210 * 1.197,90= Bs. 251.559,00; Retroactivo 174.240 -150.000= 24.240 * 7 meses = Bs. 169.680,00. TOTAL = Bs. 1.206.353.34.

Fundamentó la demanda en el contenido de los Artículos 10, 65, 66, 108, 211, 212 y 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, el 98 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En la oportunidad a la Contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

Negó la relación laboral con el demandante, y señalo que se tuviera el escrito como la Contestación de la Demanda

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Consignó copia fotostática del documento de la empresa marcado “A”, que esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de Pruebas:

CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de lo existente en autos a favor de su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
CAPITULO II: Promovió las testificales de los ciudadanos:
PEDRO PABLO CEDEÑO, quien rindió declaración en fecha 12-01-2003, según se desprende de los folios 47 y 48 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de tres (3) preguntas así: PRIMERA: “Si los conozco”; a la SEGUNDA: “Si trabajó, porque yo lo he visto trabajando allá y en varias oportunidades lo he llevado hasta el trabajo”; a la TERCERA: “Si es cierto y me consta que devengaba un sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), y no le cancelaron un céntimo de las Prestaciones Sociales que le correspondían”
JOSE GEOMAR CADENA VILLAZANA, quien rindió declaración en fecha 12-01-2004, según se desprende de los folios 47 y 48 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de tres (3) preguntas así: PRIMERA: “Si los conozco”; a la SEGUNDA: “Si trabajó, porque yo lo he visto trabajando allá y en varias oportunidades lo he llevado hasta el trabajo”; a la TERCERA: “Si es cierto y me consta que devengaba un sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), y no le cancelaron un céntimo de las Prestaciones Sociales que le correspondían”
ROMULO MACHADO, quien rindió declaración en fecha 12-01-2004, según se desprende de los folios 47 y 48 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de cinco (5) preguntas así: PRIMERA: “Si los conozco”; a la SEGUNDA: “Si trabajó, porque yo lo he visto trabajando allá y en varias oportunidades lo he llevado hasta el trabajo”; a la TERCERA: “Si es cierto y me consta que devengaba un sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), y no le cancelaron un céntimo de las Prestaciones Sociales que le correspondían”; cuarta: “Si me consta que fue retirado injustificadamente sin cancelarle sus prestaciones”; quinta: “Si me consta, porque en varias oportunidades el manifestaba que se dirigía a la Farmacia VILLASALUD a cobrar las Prestaciones Sociales por su trabajo prestado a esa Farmacia”.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a las Pruebas testificales aportadas por los ciudadanos: PEDRO PABLO CEDEÑO, CARLOS EDUARDO PULIDO, JOSE GEOMAR CADENA VILLAZANA y ROMULO MACHADO, de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre la prestación de servicio por parte del trabajador, y la Firma Mercantil Farmacia “VILLASALUD C.A.”, al señalar que el ciudadano NESTOR JOSE ABREU, trabajaba como vigilante en la mencionada empresa, por un lapso de siete meses, desde el 15 de Febrero de 2002 hasta el 16 de septiembre de de 2002, por que lo veía trabajando y en varias oportunidades lo llevaba hasta el trabajo, así como también, que en varias oportunidades el manifestaba que se dirigía a la Farmacia VILLA SALUD a cobrar las prestaciones por su trabajo prestado a esa Farmacia, tal y como puede desprenderse de la respuestas dadas a las preguntas segunda y cuarta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que le favoreciera

Este Tribunal para decidir observa:

Cabe destacar, que en cuanto a las horas extras señaladas por el trabajador en su escrito libelar, señala el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. “La Jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del inspector del trabajo. A) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrán exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el capitulo II de este Titulo; y b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año….”

En caso sub-judice, encontramos que en cuanto a las horas extras demandadas, la parte actora adujo que laboro por un lapso de siete meses, desde el 15 de Febrero de 2002 hasta el 16 de septiembre de de 2002, un aproximado de DOSCIENTAS DIEZ (210) horas extraordinarias, en siete (7) meses, y por cuanto quien aquí decide conoce el derecho, considera evidentemente contrario a derecho, el exceso de horas extraordinarias solicitadas, pues la norma citada anteriormente, en su literal b) lo prohíbe expresamente, cuando expresa que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, razón por la cual este pedimento, por ser contrario a derecho debe ser declarado improcedente. Y así se decide.

Ahora bien, vista la acción intentada por el ciudadano NESTOR JOSE ABREU, donde solicita se le cancela la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.206.353,34), por concepto de Prestaciones Sociales, con ocasión de los servicios prestados a la Firma Mercantil Farmacia “VILLASALUD C.A.”, en tal sentido, la parte demandada en su escrito de contestación niega la relación laboral con el demandante de autos, de forma simple, y en la oportunidad legal no promovió prueba alguna, no obstante la parte demandante en la oportunidad legal demostró a través de las deposiciones de testigos y que esta Juzgadora aprecio que existía una relación laboral entre su persona y la Firma Mercantil Farmacia “VILLASALUD C.A., y el tiempo laborado, en cuanto al salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y aunque negó la relación laboral, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, en tal sentido y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se presume que el salario devengado por el trabajador NESTOR JOSE ABREU, era la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00,00) mensual, es por ello que este Tribunal concluye que la Firma Mercantil Farmacia “VILLASALUD C.A, le adeuda al ciudadano NESTOR JOSE ABREU, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, los conceptos y montos siguientes: Antigüedad 45 días; Vacaciones Fraccionadas 13.30 días; Bono Fraccionado: 17.30 días; total 75.80 días a Bs. 6.388,80: total Bs. 484.271,04, Por despido Art. 125: Indemnización 30 días; Preaviso: 15 días, total: 45 días x 6.388,80 = Bs. 287.496,00; Intereses: Bs. 13.271,50; Retroactivo 174.240 -150.000= 24.240 * 7 meses = Bs. 169.680,00, para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 954.718,54).Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) que intentó el ciudadano NESTOR JOSE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.281.802, y de este domicilio asistido por el Abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.830, contra la Farmacia “VILLASALUD C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano ARNALDO MARCOS VILLAMEDIANA BEJAS, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano NESTOR JOSE ABREU, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a SIETE (07) MESES de servicio ininterrumpidamente, devengando un sueldo mensual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) tiempo en que laboró, por los conceptos de: Antigüedad 45 días; Vacaciones Fraccionadas 13.30 días; Bono Fraccionado: 17.30 días; total 75.80 días a Bs. 6.388,80: total Bs. 484.271,04, Por despido Art. 125: Indemnización 30 días; Preaviso: 15 días, total: 45 días x 6.388,80 = Bs. 287.496,00; Intereses: Bs. 13.271,50; Retroactivo 174.240 -150.000= 24.240 * 7 meses = Bs. 169.680,00, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 954.718,54) 3º) No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:

a.- que el último salario diario recibido por la demandante fue la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diario.

b.- que el cálculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 12 de Noviembre de 2.003, hasta la fecha de Ejecución de la Sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Veintidós (22) de Abril de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




EXP. N°: 2003- 3.812