REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.155.

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
WILMER RAFAEL GONZALEZ.

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 17-07-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Julio de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.755.246 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio vlto., de del folio 06 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 15-09-03, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al vlto., del folio 07 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 01-10-03.

Consta a los folios 08 y 09 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CARLOS ANDRES PINTO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 01-10-2003 (f. 10).

Consta a los folios del 11 al 16 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 21-10-2003 (f. 17).

Consta al folio 18 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-10-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 19 del expediente, diligencia estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con recaudos anexos marcado “A” y “B”, cursantes a los folios: 20, 21 y 22, mediante la cual promueve Pruebas.

Consta al folio 23 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, en el presente procedimiento.

Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-10-2.003, mediante el cual se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-11-2.003, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite y acuerdan las pruebas presentada por la parte demandada, y se libró lo pertinente (folios 26 y 27).

Consta al folio 28 del expediente, Comunicación N°. 293, de fecha 12 de Noviembre de 2003, emanada de SUODE, suscrita por el ciudadano José Prieto, en su condición de Presidente del organismo.

Consta al folio 29 del expediente, diligencia de fecha 12-11-2003, estampada por el Apoderado de la parte demandada, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNA copia simple del Acta Convenio reproducida anexa al escrito de Promoción de Pruebas marcada “A”, inserta a los folios 20 y 21, así como también NOMINA DE PAGO marcada “B”, cursante al folio 22.

Consta al folio 30 del expediente, Comunicación N°. 444, de fecha 12 de Noviembre de 2003, emanada de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, DESPACHO DEL CONTRALOR, suscrita por el Lic. Víctor Rafael Tovar, en su condición de Contralor General del Estado Apure.

Consta al folio 31 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-11-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 32).

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-12-2.003, auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, niega lo solicitado por la parte demandante y se ordenó librar Oficios Nros: 916 y 917 al Gobernador y Secretario General de Gobierno (folios 34 y 35).

Consta al folio 36 del expediente, diligencia de fecha 02-02-04, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber entregado notificación al ciudadano Carlos Cipolla, en su condición de Secretario General del Estado Apure.

Consta al folio 37 del expediente, diligencia de fecha 03-02-04, estampada por el Procurador General de Gobierno, mediante la cual solicita la Reposición de la causa.

Consta al folio 38 del expediente, diligencia de fecha 16-02-04, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber entregado notificación al ciudadano Dr. Gian Luis Lippa, en su condición de Gobernador del Estado Apure.
Consta al folio 39 del expediente, diligencia de fecha 16 de Febrero de 2004, estampada por el demandante ciudadano WILMER GONZALEZ, asistido por la Abogada ZORAIMA MONTOYA, mediante la cual REVOCA el Poder conferido al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

Consta al folio 40 del expediente, cursa auto de fecha 18-02-04, mediante el cual vencidas las 48 horas concedidas al Gobernador y Secretario General y el término para Oír Informes de las partes, y se declara la presente causa en estado de Sentencia.

Consta a los folios 41 y 42 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-03-2.004, mediante el cual declara IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN de la presente causa, solicitada en fecha 03-02-2004, cursante al folio 37 del expediente.

Consta al folio 43 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-04-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, DIFIERE el acto de dictar Sentencia por un lapso de TRES (3) DIAS, contados a partir del presente auto.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó la prescripción del Derecho de Prestaciones Sociales, expresando que desde el día 30 de Diciembre de 2000, fecha en que terminó la relación laboral que alega el demandante, hasta el 15 de Septiembre 2003, fecha en que fue notificada la demanda, transcurrió un lapso de tiempo superior al año, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales se encuentra prescrita, y citó el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CAPITULO II. Negó rechazó y contradijo que al demandante le correspondieran los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00, más la Diferencia Salarial Bs. 144.000,00 + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00. Que es imposible que en virtud de lo temeraria de la acción, los cálculos aportados corresponden con el derecho aplicado, por cuanto tomando como ciertos los datos del demandante supuestamente le corresponderían los conceptos que especificó así: PLAN MASIVO: FECHA DE INGRESO: 15-02-2000; FECHA DE EGRESO: 15-08-2000, Sueldo Bs. 120.000,00 x 20% = 144.000,00 = salario diario Bs. 4.800,00; TIEMPO DE SERVICIO TOTAL: (06 meses). Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 1°, literal “A”, 15 días x Bs. 120.000 x 20% = Bs. 144.000,00 salario diario = Bs. 4.800,00 x 15 días = Bs. 72.000,00; 15/12 = 1,25 x 6 meses = 7,50 x salario diario 4.800,00. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 36.000,00: 7/12 = 0,58 x 6 meses = 3,48 x salario diario Bs. 4.800,00. Bono Vacacional: Bs. 16.704,00. Bono de de fin de año fraccionado = 60/12 = 5 días x 5 meses = 25 días x salario diario Bs. 4.800,00 = Bs. 120.000,00; 3 días picos Marzo, Mayo, Julio 2000 = 144.000,00 = Bs. 4.800 x 3 días = Bs. 14.400,00; Diferencia Sobre el Salario Mínimo del: 01-05-2000 al 15-08-200 = 3 meses y 15 días; 3 meses a razón de Bs. 144.000,00 – Bs. 120.000,00 = Bs. 24.000,00 x 3 meses = Bs. 72.000,00; 15 días a razón de Bs. 144.000,00 – 120.000,00 = Bs. 24.000,00 = Bs. 800,00 x 15 días = Bs. 12.000,00. Intereses Sobre el Artículo 108 LOT. Sobre Antigüedad: Bs. 2.995,15, para un total de Prestaciones Sociales de Bs. 346.099,15. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al accionante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de total de Prestaciones Sociales. CAPITULO IV: A objeto de la no condenatoria en costa al Estado Apure, citó el contenido de los Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Igualmente IMPUGNÓ el monto de la cuantía en que fue estimada la demanda.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia de fecha 28-10-03, cursante al folio 19 del expediente, estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE, con el carácter de autos, consignó marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, de conformidad con el literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en lo establecido en el 1.973 del Código Civil, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que aunque fue impugnada, no se hizo en la oportunidad legal, por ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano WILMER RAFAEL GONZALEZ, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de Febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Promovió marcado “B” Nómina del Plan Masivo, señalada a los efectos de dejar probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. Al respecto, esta Juzgadora considera que aunque fue impugnada, no se hizo la impugnación dentro del lapso establecido, por lo que se aprecia, ya que demuestra un pago hecho al ciudadano WILMER RAFAEL GONZALEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 320.000,00).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representada, por cuanto no los especifico esta sentenciadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informe a la Contraloría General del Estado Apure, a los fines de que informara a este Tribunal, si en los archivos reposaban los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de Obras en el Municipio Biruaca y en caso de que existiera se sirviera compulsar dichas copias certificadas de los contratos celebrados entre el estado Apure y los Supervisores de dicho Plan. Al respecto se evidencia al folio 30 del expediente, las resultas de lo requerido en el Oficio N°. 817 de fecha 03 de Noviembre de 2.003, indican que en esa Institución no reposa expediente alguno correspondientes a los contrato de Ejecución, por lo que no compulsa copia certificada de los mismos.
Igualmente solicitó se oficiara a SUODE, con la finalidad de que se informe si el demandante perteneció a dicho Sindicato, el Tribunal observando tal y como se desprende al folio 28 del expediente, que las resultas de lo requerido en el Oficio N°. 818 de fecha 03 de Noviembre de 2.003, indican que la accionante no pertenece a la nomina del personal activo de Obreros dependiente del Estado, se aprecia la misma.
TERCERO: Promovió a todo evento el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, marcada “A”, a los fines de la debida ilustración sobre lo alegado, que este Tribunal aprecia por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.

En la oportunidad de rendir Informes, no hizo uso de tal derecho.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso in comento el ciudadano WILMER RAFAEL GONZALEZ, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 de Diciembre del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 17 de Julio 2002, un lapso de un (1) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.755.246 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado, debidamente representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.496. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:15 p.m., del día de hoy Veintiséis (26) de Abril de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.








EXP. N°: 2.002- 3.155.