REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.681
DEMANDANTE: ARMANDO MORENO H, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO C.A.”
DEMANDADO: LEIDA J. PIÑA DE MARCHAN.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 21-04-2.003
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Abril de 2.003, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante demanda incoada por el ciudadano ARMANDO MORENO H., en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO C.A.”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 2.224.470, comerciante, domiciliado en la Calle Sucre N°. 55-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.930, y de este domicilio, contra la ciudadana LEIDA J. PIÑA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.741.557, y de este domicilio, (folios 1 y 2), con sus anexos marcados “A” y “B” (folios del 3 al 19). El cual tiene por objeto la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de un bien mueble conformado por un ENFRIADOR de tres (3) puertas; Marca: INVITREL (M. stor); Serial: 00.0103-13065, cuyo precio fue la cantidad de Bs. 690.000,00, a cuya cuenta su representada recibió la suma de Bs. 241.500,00, por concepto de cuota inicial, y el saldo deudor de Bs. 448.500,00, más la cantidad de Bs. 24.000,00, que correspondían al manejo, crédito y cobranza, para un total de Bs. 472.500,00, los cuales pagaría la compradora mediante ocho (8) Letras de Cambio, las cuales fueron emitidas en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 06-02-2002, por la cantidad de Bs. 59.000,00 cada una y aceptadas por la ciudadana LEIDA J. PIÑA DE MARCHAN, para ser canceladas de manera consecutiva en las fechas de vencimiento de cada una de ellas, venciendo la primera para el 06-04-2002 y las otras, los meses subsiguientes. Presentándose el caso que la compradora, ciudadana LEIDA J. PIÑA DE MARCHAN, se niega a cancelar los efectos mercantiles emitidos en la negociación, es decir, los N°s. 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, los cuales se encuentran vencidos y no cancelados, pese a que le han sido presentados al cobro en reiteradas oportunidades. Que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre su representada “REGFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO C.A.”, y la ciudadana LEIDA J. PIÑA DE MARCHAN, en su Cláusula Segunda establece: “…La falta de pago de una o más cuotas a su vencimiento, o de cualquier suma que se adeudare, hará que los montos no pagados a “EL Vendedor” devenguen intereses de mora, los cuales serán calculados en base a la tasa bancaria vigente para la fecha de la mora. “El Vendedor” tendrá derecho a exigir a “la Compradora”, además de los intereses moratorios referidos, el pago total de las obligaciones pactadas en este Contrato a su favor, o a su elección, dar por resuelto, de pleno derecho, el presente Contrato, en los siguientes casos: 1.- Cuando dicha falta de pago exceda de la Octava parte del precio de esa negociación…” y por cuanto la ciudadana LEIDA J. PIÑA DE MARCHAN ha incumplido con su obligación, es por lo que se torna procedente en el presente caso la Resolución del Contrato, de conformidad con lo convenido en dicha Cláusula contractual, y lo establecido en el Artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Que igualmente resulta procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley, que las sumas de dinero recibidas por su representada de manos de la compradora, queden en beneficio de la misma a título de indemnización por el uso y desgaste del bien objeto del Contrato cuya resolución se demanda. Que la presente demanda sea tramitada de conformidad con lo pautado en el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que demanda a la ciudadana LEIDA J. PIÑA DE MARCHAN, para que convenga en: 1.- Dar por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre ella y su representada. 2.- Hacer entrega del bien mueble descrito en el libelo y objeto del Contrato cuya resolución se solicita. 3.- Que las sumas de dinero recibidas por su representada de manos del comprador queden en beneficio de la misma a título de indemnización por el uso y desgaste del bien, ocurrido durante el tiempo que dicho objeto ha estado en poder del comprador, de conformidad con los Artículos 13 y 14 de ka Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Solicitó al Tribunal de conformidad con el Artículo 22 de la mencionada Ley, en concordancia con el Artículo 599, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro sobre el bien mueble descrito en el Capitulo I del libelo y objeto del Contrato cuya Resolución se demanda.
A los folios 20 y 21 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 21 de Abril de 2.003, mediante el cual admite la anterior demanda, y provee lo conducente, librando Despacho de Exhorto al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 26 del expediente, cursa inserta diligencia de fecha 10-09-03, estampada por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 15-09-03 (folio 27)
Al folio 28 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 15-09-03, mediante el cual ordena corrección de foliatura de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 29 al 34 del expediente, cursa inserto recibo consignado por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual deja constancia del cumplimiento de la comisión en la citación de la demandada ciudadana LEIDA J. PIÑA DE MARCHAN, adjunto a oficio N°. 173, de fecha 03-03-2004, suscrito por la Dra. Sandra Noriega de Rivero, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Biruaca, el cual fue recibido en fecha 19-02-04 (folio 36).
Al folio 37 del expediente, cursa inserta acta del Tribunal de fecha 23 de marzo de 2.004, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y agostas las horas para despachar, no compareció la parte demandada ciudadana LEIDA J. PIÑA DE MARCHAN, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, de lo cual se dejó constancia expresa en autos.
Al folio 38 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 25-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso probatorio.
Al folio 39 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 21-04-04, mediante el cual ordena practicar el computo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas, por practicado y visto el cómputo anterior por secretaría, y de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Ahora bien, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO MORENO H., en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO C.A.”, versa sobre la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el cual celebró con la ciudadana LEIDA J. PIÑA DE MARCHAN, por la venta de un bien mueble conformado por un ENFRIADOR de tres (3) puertas; Marca: INVITREL (M stor); Serial: 00.0103-13065, cuyo precio fue la cantidad de Bs. 690.000,00, a cuya cuenta su representada recibió la suma de Bs. 241.500,00, por concepto de cuota inicial, y el saldo deudor de Bs. 448.500,00, más la cantidad de Bs. 24.000,00, que correspondían al manejo, crédito y cobranza, para un total de Bs. 472.500,00, los cuales pagaría la compradora mediante ocho (8) Letras de Cambio, las cuales fueron emitidas en la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 06-02-2002, por la cantidad de Bs. 59.000,00 cada una, que al gestionar su pago, la compradora no cumplió con lo pactado en el Contrato, por lo que acude a demandar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la entrega del bien mueble, fundamentando tal acción en lo establecido por el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados, y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos al folio 33 del expediente que la ciudadana LEIDA J. PIÑA DE MARCHAN, fue legalmente citada en fecha 02-03-2.004. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.
Así mismo, de auto de fecha 23 de Marzo de 2.004, inserta al folio 37, que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la demanda en el presente juicio, no compareció la ciudadana LEIDA J. PIÑA DE MARCHAN, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito y así se decide.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, solo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 3 al 19 anexos al libelo de demanda, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consignó copia fotostática simple marcada “A”., del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO C.A.”, que este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia.
Consignó original de los instrumentos mercantiles (Letras de Cambio), marcados “B”, cursantes a los folios 12 al 18, a objeto de dejar probada la no cancelación de los mismos por la demandada, que este Tribunal le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente.
Consignó marcado “B”, cursante al folio 19, original del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 06-02-02, entre su representado y la compradora, que se valora con fundamento a lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el precio convenido, las partes que lo suscriben, el numero y las fechas de vencimiento de las cuotas apagar.
En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el ciudadano ARMANDO MORENO H., en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO C.A., y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el ciudadano ARMANDO MORENO H., en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO C.A.”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 2.224.470, comerciante, domiciliado en la Calle Sucre N°. 55-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.930, y de este domicilio, contra la ciudadana LEIDA J. PIÑA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.741.557, y de este domicilio. 2°) En consecuencia: PRIMERO: Queda resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre el ciudadano ARMANDO MORENO H., en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO C.A.”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.224.470, comerciante, domiciliado en la Calle Sucre N°. 55-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y la ciudadana LEIDA J. PIÑA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.741.557, domiciliada en el Barrio Santa Ana, frente a la Cancha Deportiva por Merecure, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 06 de Febrero de 2002. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a entregar al demandante, ciudadano ARMANDO MORENO H., en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO C.A.”, el bien mueble objeto de la presente causa, de las siguientes características: UN ENFRIADOR de tres (3) puertas; Marca: INVITREL (M. stor); Serial: 00.0103-13065.TERCERO: Que las sumas de dinero recibidas por la parte actora, ciudadano ARMANDO MORENO H., en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO C.A.”, por parte de la demandada, ciudadana LEIDA J. PIÑA DE MARCHAN, queden en beneficio del mismo a título de indemnización por el uso y desgaste del bien, ocurrido durante el tiempo que dicho objeto estuvo en poder de la demandada, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. 3°) Se mantiene la Medida de Secuestro del bien mueble antes descrito, decretada por este Tribunal en fecha 21-04-2003, ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26-06-2003, hasta que quede firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy, Veintiocho (28) de Abril del año dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2003- 3.681.
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