REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002-3.283


DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE DUPA, asistido por el Abg. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.


DEMANDADO: EL ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL.


MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ord.
1° del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 08-10-2.002.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08-10-2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE DUPA, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº. 8.902.413, con domicilio procesal en la Calle Muñoz, Edificio “EL Búfalo, Planta Baja, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, también de este domicilio, en contra del ESTADO APURE, representado por el Procurador General del Estado, ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL, en su condición de presidente, (folios 1 y 2).

Expone el ciudadano MANUEL ENRIQUE DUPA, que inició su relación laboral con el ESTADO APURE, como MAESTRO DE OBRA en su condición de en su condición de MAESTRO DE OBRA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).

A los folios 10 y 11 y sus vltos., del expediente, consta que el Gobernador del Estado fue notificado en fecha 26-11-2003 y el Procurador General del Estado fue citado en fecha 19-02-2004.

Al folio 12 del expediente, consta diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CESAR GALIPOLLY, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 25-02-04 (folio 14)

A los folios del 15 al 17 del expediente, consta escrito de Cuestiones Previas opuestas, presentado por el Abogado CESAR GALIPOLLY, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 22-03-2.004 (folio 18).

M O T I V A

Este Juzgado para decidir la Cuestión Previa Opuesta, observa, analiza y considera lo siguiente:

PRIMERO: Se admite demanda de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) por el ciudadano MANUEL ENRIQUE DUPA, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), en contra del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para contestar la demanda de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) intentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE DUPA, suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, la parte demandada opuso la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA LITISPENDENCIA, señalando: “…..Promuevo en este acto la cuestión Previa establecida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Ordinal 1° la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”… los cuales citó. Igualmente citó el Artículo 61 ejusdem…...“En el Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral de esta circunscripción Judicial cursa una demanda interpuesta por el accionante MANUEL ENRIQUE DUPA y la parte demandada el Estado Apure, actuando en el juicio en su carácter de trabajador y reclamando el Pago de sus Prestaciones Sociales derivada de sus supuestas laborales prestadas al Plan Masivo del Empleo y el requisito fundamental es que la causa anterior este pendiente”. A fin de evidenciar la existencia de la litispendencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal proceda a realizar inspección judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral de esta circunscripción Judicial para demostrar que el ciudadano MANUEL ENRIQUE DUPA…, lleva por ante ese Juzgado un Juicio de Prestaciones Sociales, asignado con el N° 12.919, de conformidad con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil”, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la litispendencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral de esta circunscripción Judicial para demostrar que el ciudadano MANUEL ENRIQUE DUPA, lleva por ante ese Juzgado un Juicio de Prestaciones Sociales, asignado con el N° 12.919.
Cursante al folio 19, corre inserta al expediente auto de fecha 25-03-04, donde se fijo el 2do día, a la fecha antes mencionada para que tuviera lugar la Inspección solicitada.
Del folio 20 se puede evidenciar, que llegada la hora y fecha para practicar dicha inspección, la parte promovente de la prueba no se presento, por lo que esta Juzgadora nada tiene que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

No promovió pruebas.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: ALEGADAS LAS CUESTIONES PREVIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346, EL JUEZ DECIDIRA SOBRE LAS MISMAS EN EL QUINTO DIA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO, ATENIÉNDOSE UNICAMENTE A LO QUE RESULTE DE LOS AUTOS Y DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES. LA DECISIÓN SOLO SERA IMPUGNABLE MEDIANTE SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN O DE LA COMPETENCIA,...”

El numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla asimismo como cuestión previa la litis pendencia, situación en que se encuentra dos o mas juicios entre las mismas partes y con el mismo titulo y objeto, ya que el mismo Tribunal, ya en otro distinto, pues el legislador considero que las pretensiones de las partes derivadas de un mismo objeto y de un mismo titulo no deben ser decididas sino por un solo Tribunal, a fin de evitar se produzca sentencias contradictorias; y, como quiera que en esto está interesado el orden publico, la Ley permite que el demandado no solo lo alegue como cuestión previa sino asimismo el Juez la declare de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada opone la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la litispendencia, pero no se desprende de los autos del proceso, prueba alguna que demuestre que estamos en presencia de una litispendencia, y por cuanto corresponde al Juez decidir con sujeción únicamente a lo que aparezca en autos, es por lo que este Tribunal considera declarar improcedente la Cuestión Previa del numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones expuestas y analizadas, este juzgador de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Cuestión Previa, previstas en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado CESAR GALIPOLLY, con el carácter de Apoderado Especial del ESTADO APURE, representado por el Procurador General del Estado ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL, plenamente identificado en autos. 2°) Se exonera en costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día de hoy, cinco (05) de Abril del año dos mil cuatro (2.004).- Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


En esta misma fecha y hora, se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.