REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.781

DEMANDANTE: JEAN CARLOS ADARMES PADILLA
asistido por los Abogados WILFREDO
CHOMPRE LAMUÑO y FRANCYS
ALEJANDRA MORENO

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL
“ADMINISTRADORA LA TORRACA
S.R.L”, en la persona de los ciudadanos
MARIO NUÑEZ y RAFAEL
ADARMES BORJAS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 06-10-2.003.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06-10-2.003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS ADARMES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.870.835, y de este domicilio asistido por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y FRANCYS ALEJANDRA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 34.279 y 87.341 respectivamente, contra la Empresa Mercantil “ADMINISTRADORA LA TORRACA” S.R.L., en la persona de los ciudadanos MARIO NUÑEZ y RAFAEL ADARMES BORJAS (folios 1 y 2)

Expone el demandante, que inició su relación laboral con la parte demandada Empresa Mercantil “ADMINISTRADORA LA TORRACA” S.R.L., como OBRERO, en fecha 15-08-1.999, hasta el día 09-09-2.003, para un tiempo de servicio de CINCO (5) AÑOS y DIECINUEVE (19) DIAS ininterrumpidos, en un horario comprendido de 8 a.m., a 12 m., y de 2 p.m., a 5:30 p.m., de Lunes a Sábado, que tenía un salario de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIBVARES (Bs. 210.000,00) mensuales, al término de la relación laboral, es decir, un salario diario de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).

Que de acuerdo a la Ley del Trabajo, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD (N.R) 98-08: 60 días x Bs. 7.000,00= Bs. 420.000,00; INTERESES: Bs. 117.600,00; VACACIONES 98-08: 85 días x Bs. 7.000,00= Bs. 595.000,00; BONO VACACIONAL: 98-08: 45 días x Bs. 7.000,00= Bs. 315.000,00; PREAVISO 98-08: 60 días x Bs. 7.000,00= Bs. 420.000,00= INDEMNIZACION 98-08: 150 días x Bs. 7.000,00= Bs. 1.150.000,00; DIAS FERIADOS 98-08: 253 días x Bs. 7.000,00= Bs. 1.771.000,00, para un total de Prestaciones Sociales de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.788.600,00), que le fue pagado un Adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), lo que da un restante de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.088.600,00)

Que demanda a la Empresa Mercantil “ADMINISTRADORA LA TORRACA” S.R.L., en la persona de los ciudadanos MARIO NUÑEZ y RAFAEL ADARMES BORJAS, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de. TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.088.600,00)

Invoca lo contenido en los Artículos 108, 125, 146, 157, 219, 233 y 224 de la Ley Orgánica de Trabajo y todo aquel que de la misma Ley se desprende en ocasión de sus derechos aludidos.

Consta a los folios 5 y 6 del expediente, que la parte demandada fue legalmente notificada mediante Cartel de Notificación, en fecha 14-10-2003.

Consta al folio 7 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano JEAN CARLOS ADARMES PADILLA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados WILFREDO DHOMPRE LAMUÑO, FRANCYS A. MORENO P, MARILIA GRAU P, ROCIO MUNDARIN y KATIUSKA SILVA DE G., la mencionada diligencia fue agregada a los autos en fecha 16-10-2003 (folio 9).

Consta al folio 8 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano RAFAEL ADARMES BORJAS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados FATIMA LOPEZ COELLO y ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, la mencionada diligencia fue agregada a los autos en fecha 16-10-2003 (folio 9)

Consta a los folios del 10 al 12 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda con recaudo anexo (folios 13 al 15), presentado por el Abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, con el carácter de autos, dicho escrito se agregó al expediente en fecha 20-10-03 (folio 16).

Consta al folio 17 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-10-03, mediante el cual vista la Reconvención propuesta, de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal.

Consta al folio 18 del expediente, escrito de Contestación a la Reconvención propuesta, presentado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 30-10-03 (folio 19)

Consta al folio 20 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta al folio 21 del expediente, escritos de Pruebas con recaudo anexo (folio 22) consignados por la parte demandante, y a los folios 23 y 24 con recaudos anexos (folios 25 al 31), por la parte demandada, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 10-11-03 (folio 32).

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-11-03, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por las partes en el presente proceso, ordenándose lo pertinente.

Consta a los folios 35 al 38 del expediente, actas del Tribunal de fecha 18-11-03, mediante las cuales deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada y promovente.

Consta al folio 39 del expediente, diligencia estampada por el Abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, la cual fue agregada a los autos en fecha 20-11-03 (folio 40)

Consta al folio 41 y vlto., del expediente diligencia estampada por la Abogada FATIMA LOPEZ COELLO, mediante la cual sustituye el Poder que le fuere conferido, en la persona del Abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 24-11-03 (folio 42)

Consta a los folios 43 y 44 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano HECTOR MARCELINO BORJAS FLORES.

Consta a los folios 45 y 46 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano CARLOS EDUARDO PULIDO.

Consta a los folios 47 y 48 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano JESUS ELADIO ABAD OROZCO.

Consta a los folios 49 y 50 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por la ciudadana LLEDNI DALILA SANCHEZ LUGO.

Consta al folio 51 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-11-03, mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el Acto de Informes (folio 52).

Consta a los folios 53 al 55 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 14-01-03 (folio 56).

Consta al folio 57 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-01-03, mediante el cual vencido como ha sido el lapso para Oír Informes de las partes, el Tribunal fija el lapso para que la parte demandante presente sus Observaciones sobre los Informes de la parte demandada, de conformidad con lo establecido por el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 58 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante presentara sus Observaciones sobre los Informes de la parte demandada y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que esta última cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.

PRIMERO: En la presente causa la parte demandante señala que trabajó para la Empresa Mercantil “ADMINISTRADORA LA TORRACA” S.R.L., como OBRERO, en fecha 15-08-1.999, hasta el día 03-09-2.003, para un tiempo de servicio de CINCO (5) AÑOS y DIECINUEVE (19) DIAS ininterrumpidos, en un horario comprendido de 8 a.m., a 12 m., y de 2 p.m., a 5:30 p.m., de Lunes a Sábado, que tenía un salario de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) mensuales, al término de la relación laboral, es decir, un salario diario de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).

Que de acuerdo con lo antes expuesto, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad (N.R) 98-08: 60 días x Bs. 7.000,00= Bs. 420.000,00; Intereses: Bs. 117.600,00; Vacaciones 98-08: 85 días x Bs. 7.000,00= Bs. 595.000,00; Bono Vacacional: 98-08: 45 días x Bs. 7.000,00= Bs. 315.000,00; Preaviso 98-08: 60 días x Bs. 7.000,00= Bs. 420.000,00= Indemnización 98-08: 150 días x Bs. 7.000,00= Bs. 1.150.000,00; Días Feriados 98-08: 253 días x Bs. 7.000,00= Bs. 1.771.000,00, para un total de Prestaciones Sociales de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.788.600,00), que le fue pagado un Adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), lo que da un restante de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.088.600,00)

Que demanda a la Empresa Mercantil “ADMINISTRADORA LA TORRACA” S.R.L., en la persona de los ciudadanos MARIO NUÑEZ y RAFAEL ADARMES BORJAS, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de. TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.088.600,00)

Fundamentó la demanda en el contenido de los Artículos 108, 125, 146, 157, 219, 233 y 224 de la Ley Orgánica de Trabajo.

SEGUNDO: En la oportunidad a la Contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I: Rechazó, negó y contradijo el hecho alegado por el ciudadano JEAN CARLOS ADARMES PADILLA, en el escrito libelar de haber sido despedido como trabajador de la Empresa Mercantil “ADMINISTRADORA LA TORRACA” S.R.L, por cuanto el referido ciudadano en fecha 03-09-03, sin haber participado previamente al ciudadano RAFAEL ADARMES, en su carácter de Representante legal del patrono, se presentó al sitio de trabajo solicitándole que le pagara sus Prestaciones Sociales porque él se retiraba definitivamente del trabajo que venía realizando sin explicar porque había tomado esa decisión, constituyéndose de esta manera un retiro voluntario del trabajador. Negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiese trabajado para la Empresa que representa por un tiempo de cinco (5) años y diecinueve (19) días, por cuanto según lo afirmado por el mismo, prestó sus servicios para al Empresa desde el día 15-08-99, hasta la fecha en que se retiró de manera voluntaria, el día 03-09-03, de lo cual se evidencia que el espacio durante el cual se mantuvo la relación de trabajo fue de cuatro (4) años y diecinueve (19) días. Negó, rechazó y contradijo que le ciudadano JEAN CARLOS ADARMES, hubiese prestado labores para su representada en el horario comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:30 p.m., de Lunes a Sábado, por cuanto el trabajador realizaba su labor en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:30 p.m., de Lunes a Viernes, y los Sábados de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., o sea que la jornada en que prestó su labor nunca excedió de 44 horas semanales. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 3.088.600,00, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, los cuales discriminó de la siguiente forma: A) Por derechote Antigüedad: Bs. 420.000,00; Intereses: Bs. 117.000,00, por cuanto dichos montos le fueron cancelados según depósito efectuado en Cuenta de Ahorros del Banco Caroní, Agencia San Fernando de Apure N°. 45-21178-30-3, a su nombre. B) Vacaciones Bs. 595.000,00; Bono Vacacional Bs. 315.000,00; por cuanto dichos montos le fueron cancelados debidamente por la Empresa en las oportunidades correspondientes de disfrute efectivo de sus Vacaciones. C) Preaviso Bs. 420.000,00; Indemnización: Bs. 1.150.000,00, que en ningún momento pueden adeudársele estas indemnizaciones, por cuanto la causa de la terminación de la relación de trabajo no fue por despido injustificado como maliciosamente lo quiere hacer ver la parte actora, sino por retiro voluntario. D) Días Feriados/Sábados y Domingos: Bs. 1.771.000,00, la parte reclama 253 días de salario por los conceptos antes señalados, sin determinar cuales fueron esos días feriados laborados, ni cuales fueron los Sábados y Domingos que trabajó usando como base de cálculo el último salario que devengaba. Que por otra parte se puede observar que la demandada es una Sociedad Mercantil que gira bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), y cuyo capital social es de Bs. 20.000,00, tal y como se demuestra en el Artículo 5 de su Acta Constitutiva y Estatutos. CAPITULO II: Propuso la Reconvención contra el ciudadano JEAN CARLOS ADARMES PADILLA, de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que reconozca y restituya, o sea condenado por el Tribunal, a su poderdante la cantidad de Bs. 462.400,00, que es la suma en la cual se estima la presente acción, por los conceptos que discriminó de la forma siguiente: A) Por concepto de Indemnización la cantidad de Bs. 210.000,00. B) Por concepto de la plusvalía existente entre lo que de buena fe se le canceló al trabajador que sin ninguna causa recibió el demandante reconvenido por error de solvens, ya que lo que realmente le debía y pagó en su totalidad este último, fue la cantidad de Bs. 1.447.600,00, que resultan de sumar las cantidades que en libelo demandó y especificó de la siguiente manera: Antigüedad 60 días x Bs. 7.000,00= Bs. 420.000,00 + Bs. 117.600,00 de intereses + 85 días de Vacaciones = Bs. 595.000,00 + 45 días de Bono Vacacional = Bs. 315.000,00, y no la cantidad que realmente percibió el trabajador, es decir Bs. 1.700.000,00, es decir, el monto que reclamó a causa de este concepto por esta Reconvención o mutua petición asciende a la cantidad de Bs. 252.400,00. Que la suma reclamada en los puntos A y B de este capitulo, resulta la cantidad de dinero en que fue estimada la presente acción, es decir, la cantidad de Bs. 462.400,00. Asimismo se reservó el derecho de intentar acciones por Daños y Perjuicios y por Daño Moral a que hubiere lugar contra el demandante reconvenido.

En la oportunidad de dar contestación a la Reconvención, la parte demandante, lo hizo de la manera siguiente: 1.- Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante hubiese omitido el Preaviso, toda vez que fue por parte del patrono que se efectuó la ruptura de la relación de trabajo. 2.-Que es falso que su representado le tenga que restituir a la demandada la cantidad de Bs. 462.400,00, por los conceptos que describe en la Reconvención. 3.- Que es falso que su representado debiese reintegrar cantidad alguna por concepto de Indemnización por omisión del Preaviso, la cantidad de Bs. 210.000,00. 4.- Que es falso que su representado se hubiese retirado voluntariamente de su trabajo. 5.- Que es falso que su representado tuviese que reintegrarle al accionado la cantidad de Bs. 252.400,00, por concepto de plusvalía alguna. 6.- Que es falso que existiese en la causa la posibilidad de declarar con lugar la Reconvención y la condenatoria en Costas, respecto de su poderdante, en general rechazaron, negaron y contradijeron la Reconvención planteada por el accionado por ser falsa de toda falsedad.

Conforme a los términos en que fue contestada la Demanda, la parte demandada, al no negar la relación laboral más no así los conceptos reclamados por la parte actora, en tal virtud, le quedaría demostrar que efectivamente nada de adeuda por los concepto reclamados, y así se declara.

TERCERO: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Como Punto previo a la promoción de Pruebas, destacaron al Tribunal, que la parte demandada se encontraba confesa en cuanto a los alegatos y pretensiones expuestas por su mandante en el libelo de la demanda, por cuanto aceptaron que su representado prestó servicios para dicha compañía. Y que por consiguiente se le canceló un Adelanto de Prestaciones Sociales, pero por Despido Directo que le proporcionara su patrono, y no por retiro voluntario.

Al Capitulo I: Promovió la documental marcada “A”, de fecha 10-09-2003, suscrita por el ciudadano Jean Carlos Adarmes Padilla, a los efectos de dejar probado que la parte demandada canceló a su representado un adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1.700.000,00, donde además pretenden que a su vez sea un elemento de liberación de la obligación, pero que tal liberación no llena los extremos del Artículo 3 parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra un pago hecho por la Empresa ADMINISTRADORA LA TORRACA S.R.L., al ciudadano JEAN CARLOS ADARMES PADILLA, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,00), por concepto de prestaciones sociales, en razón de los servicios prestados por un lapso comprendido desde el 01 de Enero de 1.999 hasta el 30 de Agosto de 2003.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió el mérito favorable de los autos, específicamente el contenido en los folios.
Del 13 al 15, contentivo de copia fotostática simple de documento Acta Constitutiva y Estatutos sociales de su representada, específicamente el Título II, Artículo 5, a los fines de demostrar que la demandada es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, con un capital social de Bs. 20.000,00, de donde se desprende que hasta ese monto puede responder patrimonialmente según las disposiciones mercantiles del Código de Comercio, en su artículo 312, que esta Juzgadora aprecia.
2.- Promovió marcados “A”, “B” y “C”, originales de Recibos de Pago de Vacaciones correspondientes a los periodos del 01-05200 al 30-04-2001, por el monto de Bs. 112.000,00; 01-05-2001 al 30-04-2002 por el monto de Bs. 128.000,00; 01-05-2002 al 30-04-2003 por el monto de Bs. 153.600,00. Al respecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto la parte que suscribe dicho documento no lo desconoció, y por ende evidencia el pago de 15 días de vacaciones, 2 días por año de servicio y 7 días de bono vacacional correspondiente a los años 01-05-2000 al 30-04-2001; 01-05-2001 al 30-04- 2002; 01-05-2002 al 30-04-2003, realizado por la Empresa ADMINISTRADORA LA TORRACA S.R.L., al ciudadano JEAN CARLOS ADARMES PADILLA.

Promovió marcado “D” y “E” originales de recibos de Pago de Fideicomiso de fechas: 23-02-2000, por el monto de Bs. 150.000,00: 16-08-2001, por el monto de Bs. 260.000,00, suscrito por el ciudadano JEAN CARLOS ADARMES PADILLA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia ya que demuestra como recibido por dicho ciudadano de la parte demandada un pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), por concepto de fideicomiso en fecha 23 de Febrero de 2000, y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, en fecha 16 de Agosto de 2001.

Promovió marcado “F”, original de Libreta de Cuenta de Ahorros número 45-21178-30-3, del Banco Caroní, a nombre de JEAN CARLOS ADARMES PADILLA, que este Juzgadora aprecia.

3.- Promovió como testigos a los ciudadanos: HECTOR MARCELINO BORJAS FLORES, quien rindió declaración en fecha 26-11-2003, según se desprende de los folios 43 y 44 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de cinco (5) preguntas así: PRIMERA: “Si lo conozco”; a la SEGUNDA: “Lo conozco desde pequeño, pero tengo un (1) año trabajando con JEAN CARLOS, en la Administradora La Torraca”; A la TERCERA: “Dejó de asistir por su propia voluntad, porque a él le convenía porque llegó diciendo que se iba a San Juan de los Morros”; A la CUARTA: “Si me consta porque él mismo lo dijo”; a la QUINTA: “Después que regresó de Vacaciones, porque tuvo un atraso de reintegro a sus labores como de diez (10) días, y trabajó como cinco (5) días, y se fue y no regresó más al trabajo”.
CARLOS EDUARDO PULIDO, quien rindió declaración en fecha 26-11-2003, según se desprende de los folios 45 y 46 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de cinco (5) preguntas así: PRIMERA: “Si lo conozco”; a la SEGUNDA: “Lo conozco aproximadamente como cuatro (4) años, y fue compañero de trabajo en la Administradora La Torraca”; A la TERCERA: “El estuvo de Vacación unos días antes de retirarse, después que se le vencieron las vacaciones se reintegró como dos (2) días después a su trabajo, en esa semana última de sus vacaciones él me llamó por teléfono diciéndome que le dijera a RAFAEL ADARMES que le sacara la cuenta, que él se quería ir”; A la CUARTA: “Como una semana aproximadamente”; a la QUINTA: “El trabajaba conmigo de 8:10 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:30 p.m., de Lunes a Viernes”.
JESUS ELADIO ABAD OROZCO, quien rindió declaración en fecha 26-11-2003, según se desprende de los folios 47 y 48 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de cinco (5) preguntas así: PRIMERA: “Si lo conozco”; a la SEGUNDA: “Aproximadamente como dos (2) años, el tiempo que tengo laborando en dicha Empresa, y fue compañero de trabajo mío en la Administradora La Torraca”; A la TERCERA: “El quiso irse, abandonó su puesto de trabajo sin ningún motivo, porque la Empresa no lo despidió en ningún momento”; A la CUARTA: “El se fue por su propia voluntad, y no notificó o avisó que no venía más a trabajar a dicha Empresa, se fue y tan solo dijo que no volvería”; a la QUINTA: “El trabajaba conmigo de 8:10 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:30 p.m., de Lunes a Viernes”.
LLEDNI DALILA SANCHEZ LUGO, quien rindió declaración en fecha 26-11-2003, según se desprende de los folios 49 y 50 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de seis (6) preguntas así: PRIMERA: “Si lo conozco”; a la SEGUNDA: “Porque trabajábamos juntos en la Empresa Administradora La Torraca S.R.L., desde que yo entré a trabajar él estaba trabajando ya, y yo tengo dos (2) años y nueve (9) meses”; A la TERCERA: “El quiso irse, él mismo me lo dijo, recuerdo que fue el 03-09-3002”; A la CUARTA: “En ningún momento él dijo nada, se fue y tan solo dijo que no volvería”; a la QUINTA: “El trabajaba conmigo de 8:10 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:30 p.m., de Lunes a Viernes”. A la SEXTA: “No nunca llegó a trabajar si no de Lunes a Viernes”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a las Pruebas testificales aportadas por los ciudadanos: HECTOR MARCELINO BORJAS FLORES, CARLOS EDUARDO PULIDO, JESUS ELADIO ABAD OROZCO y LLEDNI DALILA SANCHEZ LUGO de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre la prestación de servicio por parte del trabajador, y la Empresa ADMINISTRADORA LA TORRACA S.R.L., que el ciudadano JEAN CARLOS ADARMES PADILLA, dejo de asistir al trabajo por su propia voluntad, que no lo manifestó al patrono, y que laboraba de lunes a viernes de 8:10 a.m. a 12 m, y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., tal y como puede desprenderse de la respuestas dadas a las preguntas tercera, cuarta y quinta. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada en ese conocimiento

En la oportunidad de presentar Informes, Elaboró un resumen de los motivos que conllevaron a la apertura del presente procedimiento, así como las diligencias que realizó con el objeto de probar lo fehaciente de sus dichos en el desarrollo del proceso.

Este Tribunal para decidir observa:

En cuanto al monto de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 537.600,00), por concepto de Prestación de Antigüedad, e Intereses el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-08-1.999, en tal sentido se evidencia a los folios 22, 28 29 y 31 del expediente que le fueron cancelados sus prestación de antigüedad e intereses, por ello mal podría dicha trabajador reclamar dicho concepto, sino lo que le correspondía por Prestación de Antigüedad por terminación de la relación laboral, de conformidad con lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, por el tiempo laborado por el trabajador, e intereses ya le fue cancelado. Y así se decide.

En relación con el monto solicitado por el demandante por concepto de Vacaciones, del folio 25 al 27 del expediente se evidencian Recibos de Pago marcados “A”, “B” y “C”, que este Tribunal apreció, recibido conforme por el trabajador ciudadano JEAN CARLOS ADARMES PADILLA, donde consta el pago por concepto de los años 2000-2001, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,00), 2001-2002 por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,00) y 2002-2003, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.153.600,00), pago este hecho por la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA “LA TORRACA” S.R.L., es por ello que esta juzgadora considera que no es procedente la solicitud de tal concepto, y así se decide.

Por otra parte, en relación a los montos solicitados por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras, señala el trabajador en su Escrito Libelar que fue despedido de su cargo en fecha 03-09-2003, no obstante de la prueba de testigo pudo evidenciarse que el trabajador JEAN CARLOS ADARMES PADILLA, dejo el trabajo por voluntad propia, es por lo que se presume que dicho trabajador no fue despedido, por esa razón quien aquí decide considera que no le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado y por preaviso. Y así se decide.

Respecto a los días feriados articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo
Sábados y domingos, pudo evidenciarse que a través de los dichos de los testigos evacuados en la oportunidad legal, y que la parte actora no desvirtuó, que la parte demandante laboraba en dicha empresa de lunes a viernes, aunado a ello la parte demandada negó que le adeudara tal monto señalando que el demandante de autos no determino cuales fueron esos días y de que año, que nunca trabajo horas nocturnas pues su jornada era diurna y que sus horas de trabajo no excedieron de 44 horas semanales, en tal virtud considera esta Juzgadora que la parte demandada al negar tal concepto y no ser desvirtuado por el trabajador, es por lo que considera Improcedente el mismo y así se declara.
Ahora bien, vista la acción intentada por el ciudadano JEAN CARLOS ADARMES PADILLA, donde solicita se le cancela la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.088.600,00), por concepto de Prestaciones Sociales, con ocasión de los servicios prestados a la empresa “ADMINISTRADORA LA TORRACA” S.R.L., en tal sentido, la parte demandada en su escrito de contestación niega que haya despedido al trabajador JEAN CARLOS ADARMES PADILLA, el tiempo laborado por el trabajador, los montos y los conceptos por Prestaciones Sociales solicitados por el mismo, y en la oportunidad legal demostró fehacientemente que no le debe tales concepto por cuanto los mismos ya le fueron cancelados, presentando los recibos y finiquitos que evidencian el pago o que no le corresponde en relación con la indemnización por preaviso y antigüedad, y por cuanto la parte actora no desconoció tales recibos ni desvirtuó lo alegado por la demandada, es por ello que este Tribunal concluye que la Firma Mercantil “ADMINISTRADORA LA TORRACA” S.R.L., nada le adeuda al ciudadano JEAN CARLOS ADARMES PADILLA, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, así se decide.

En cuanto a la Reconvención propuesta por la parte demandada en contra del trabajador, respecto a la indemnización y plusvalía, considera quien aquí decide que no puede el patrono exigir se le restituya un monto que haya pagado de más presumiblemente ya que no se puede eximir alegando su propia torpeza, por otra parte en materia laboral como suele suceder prevalece la realidad sobre las formas y la realidad es que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación, por ende en criterio de esta Juzgadora se declara Improcedente la reconvención y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) SIN LUGAR la Demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) que intentó el ciudadano JEAN CARLOS ADARMES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.870.835, y de este domicilio asistido por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y FRANCYS ALEJANDRA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 34.279 y 87.341 respectivamente, contra la Empresa Mercantil “ADMINISTRADORA LA TORRACA” S.R.L., en la persona de los ciudadanos MARIO NUÑEZ y RAFAEL ADARMES BORJAS. 2°) SIN LUGAR La Reconvención propuesta por el Abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “ADMINISTRADORA LA TORRACA S.R.L, contra el ciudadano Jean Carlos Adarmes Padilla. 3º) No se Condena a la Empresa Mercantil “ADMINISTRADORA LA TORRACA S.R.L a pagar nada, al ciudadano JEAN CARLOS ADARMES PADILLA. 4°) No se condena en costas, por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 2:15 p.m., del día de hoy CINCO (05) de Abril de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.