REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -3.397

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
EDUARDO HERRERA.

DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 24-10-2.002.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.924.436 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (f. 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de MAESTRO DE OBRA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).

Consta a los folios 06 y vlto., del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 14-10-03.

Consta al vlto., del folio 07 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 27-10-2.003.

Consta al folio 08 del expediente, diligencia con recaudo anexo, cursante al folio 09, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su condición de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 04-11-2003 (folio 10).

Consta a los folios 11 al 14 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 18-11-2003 (folio 15).

Consta al folio 16 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 17 al 19 del expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 26-11-2003 (folio 20).

Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal dando por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, dichas Pruebas fueron admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha 27-11-2003.

Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-11-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 23).

Consta al folio 24 del expediente, acta del Tribunal de fecha 09-01-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, sin que éstas hayan hecho uso del mismo, por lo que fija un lapso de sesenta (60) días continuos a partir para dictar Sentencia.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de MAESTRO DE OBRA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada procedió a hacerlo en los términos siguientes: Al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el demandante EDUARDO HERRERA, hubiese sido de Díez (10) meses y diecisiete (17) días, y que le correspondiese la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales especificó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (125 LOT): 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20%) de Seis (6) Meses: Bs. 360.000,00; total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 2.278.500,00, en virtud de que el demandante nunca prestó servicios al Estado Apure. Que en el supuesto negado de que pudiera corresponderle algún derecho sería las que discriminó así: PLAN MASIVO: Fecha de Ingreso: 15-02-2000. Fecha de Egreso: l5-08-2000. Sueldo Mensual de Bs. 300.000,00= diario Bs. 10.000,00. Tiempo de Servicio total (06 meses exactos) desde el 15 de Febrero al 15 de Agosto de 2000. Art. 108 de la L.O.T. Parágrafo 1°, Literal “A”, 15 días a razón de Bs. 300.000,00 = Salario Diario = Bs. 10.000,00 x 15 días = Bs. 150.000,00. 15/12 = 1,25 x 6 meses = 7,50 x Salario Diario 10.000,00. Vacaciones Fraccionadas: 75.000,00. 7/12 = 0,58 x 6 meses = 3,48 x Salario Diario 10.000,00. Bono Vacacional Fraccionado. 34.800,00. Bonificación de Fin de Año Fraccionada:= 60/12 = 5 días x 5 meses = 25 Días x Salario Diario Bs. 10.000,00. 250.000,00; 3 Días picos Marzo, Mayo, Julio 2000 = 300.000,00 = Bs. 10.000 x 3 días 30.000,00; Intereses Sobre el Artículo 108 LOT. Sobre Antigüedad 6.239,89, total de Prestaciones Sociales Bs. 546.039,89. Al CAPITULO II: Negó, Rechazó y contradijo la relación laboral, y alegó la prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el demandante en su escrito libelar, que terminó en fecha “30 de Diciembre 2000”, hasta la fecha que fue citado el Patrono, 27 de Octubre de 2003, transcurrió un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último citó el contenido del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalando el domicilio procesal del Despacho del Procurador General del Estado Apure, donde solo pueden practicar las citaciones, notificaciones o intimaciones a que hubiere lugar de las sentencias definitivas e interlocutorias que se dicten en la presente causa, lo cual orden el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el criterio de la Sentencia del 02 de Mayo de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

AL CAPITULO I: Promovió marcado “A” Decreto N°. G-534 dictado por el Gobernador del estado Apure, en fecha 08 de Septiembre de 2000, que esta Juzgadora aprecia.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador EDUARDO HERRERA, señalo en su Escrito Libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obrero (MAESTRO DE OBRA), desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de Diciembre de 2000, por lo cual solicito el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, alegando que el demandante EDUARDO HERRERA, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consigno documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano EDUARDO HERRERA, no existió relación laboral alguna, por ende, nada le adeuda al ciudadano EDUARDO HERRERA, la parte demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.924.436 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR. 2°) Nada se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al demandante ciudadano EDUARDO HERRERA, ya identificado, por cuanto no existió relación laboral alguna. 3°) Por cuanto prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en este juicio, se desaplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:15 p.m., del día de hoy seis (06) de Abril del año dos mil cuatro (2.004).- AÑOS: 193º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.