+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.649
DEMANDANTE: ALEXIS JOSEFINA
SALAZAR, asistida por los
Abogados RUBEN MARTIN ALIZA
MACIAS y YERARD PARRA MENDEZ

DEMANDADO: FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES y DESALOJO

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 06-03-2.003

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Marzo de 2003, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMINETO DE LAS OBLIGACIONES DEL MISMO y DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, mediante demanda incoada por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.997.815, de este domicilio, asistido por los Abogados RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS y YERARD PARRA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 87.241 y 60.074, contra la ciudadana FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO, (folios 1 al 3) con anexo (folio 4).

Expone la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, que en fecha 18-03-1996, dio en Arrendamiento a la ciudadana FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO, una casa de habitación de su propiedad, la cual le pertenece por haberla adquirido del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según consta de documento de propiedad el cual quedó registrado bajo el N°. 135, folios 181 al 185, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Adicional I, Primer Trimestre, de fecha 08-10-1.999. Que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 01, Vereda 33, N°. 07 de esta ciudad de San Fernando de apure, construida en una parcela de terreno constante de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2), ALINDERADA DE LA SIGUIENTE MANERA: norte: Vereda 36, con 10 metros; SUR: Vereda 37, con 10 metros; ESTE: Vereda 36, con 15 metros y OESTE: Casa N°. 05, con 15 metros. Que al celebrar el Contrato de Arrendamiento de manera Verbal, acordaron fijar como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), pagaderos al último día de cada mes, y que es el caso que la Arrendataria, pagó los primeros dos (2) meses del canon de Arrendamiento, pero no volvió a pagar ningún otro, manteniéndose esta situación por largos años, y en las oportunidades que ha tratado de entrar en razón con dicha Arrendataria, a los fines de que le cancele los cánones de Arrendamiento insolutos, o en su defecto le haga entrega del inmueble, ésta se ha negado de manera reiterada y sistemática. Que cumplió con sus obligaciones de Arrendadora, desde entregar el inmueble a la Arrendataria y mantenerla en el goce pacífico de la cosa, muy a pesar de no percibir el pago de los cánones de Arrendamiento. Que desde la fecha 18-03-96, fecha en que inició el Contrato, solamente se pagaron los cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo, adeudándole del año 1996 a razón de Bs. 1.800,00, es decir, por los siete meses restantes la cantidad de Bs. 12.600,00, para los años del 1.997 al 2.002, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00) por cada año, lo que resulta la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 129.600,00), de esta manera resulta un total de cánones de Arrendamiento insolutos de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 142.200,00).

Fundamenta la presente demanda en los Artículos 34 deL Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 559 del Código de Procedimiento Civil, y 1167 del código Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

Al folio 6 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, asistida por el Abogado RUBEN MARTIN ALIZA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al mencionado Abogado y a YERARD PARRA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 13-03-03 (folio 7).

Al folio 8 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, la cual se agregó a los autos en fecha20-03-03 (folio 9), librándose en la misma fecha Despacho de Comisión y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial (folios 10 y 11)

Al folio 12 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la ciudadana FANNY RATTIA CAMEJO, asistida por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al mencionado Abogado, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 02-04-03 (folio 13).

A los folios del 14 al 18 del expediente, cursa inserto escrito presentado por la ciudadana FANNY RATTIA CAMEJO, contentivo de Cuestiones Previas y Reconvención, el cual fue agregado a los autos en fecha 04-04-03 (folio 19)

A los folios 20 y 21 del expediente, cursa inserto escrito de contestación a la Reconvención presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante, el cual se agregó a los autos en fecha 08-04-03 (folio 22)

Al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-04-03, mediante el cual declara vencido el término la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

A los folios 24 al 28, del expediente, cursan escritos de promoción de Pruebas, consignados tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, así como por el Apoderado de la parte demandante, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 21-04-03 (folio)

A los folios 30 y 31 del expediente, cursan insertos autos del Tribunal de fecha 22-04-03 y Boleta de Citación librada a la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR.

Al folio 32 del expediente, cursa inserto escrito de pruebas presentado por los Abogados Yerard J. Parra y Rubén Martín Aliza, el cual se agregó a los autos en fecha 22-04-03 (folio 33)

Al folio 34 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 28-04-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, admite las Pruebas promovidas ambas partes en el presente procedimiento.

A los folios 35 y 36 del expediente, cursa inserto escrito presentado por la parte demandante.

Al folio 37 del expediente, cursa inserta Acta del Tribunal de fecha 05-05-03, mediante la cual deja constancia que el testigo promovido por la parte demandante y promovente, no compareció y declara desierto el acto.

A los folios 38 y 39 del expediente, cursa inserta declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano MANUEL DARIO LUNA, promovido por la parte demandante y promovente.

Al folio 40 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue dada por recibida y vista en fecha 05-05-03 (folio 41)

Al folio 42 del expediente, cursa inserta Acta del Tribunal de fecha 06-05-03, mediante la cual deja constancia que el testigo promovido por la parte demandante y promovente, no compareció y declara desierto el acto.

Al folio 43 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la ciudadana FANNY RATIA, asistida de Abogado, la cual fue dada por recibida en fecha 06-05-03.

Al folio 44 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 07-05-03, mediante el cual declara vencido el lapso de promoción y evacuación de Pruebas en el presente Juicio, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, la parte demandada asistida de Abogado, Al Capitulo I: DE LAS CUESTIONES PREVIAS: Opuso para que fuese resuelto como Cuestión Previa en la Definitiva, conforme a lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo establecido en el Numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: La prohibición de admitir la acción propuesta, ello es así toda vez que estamos en presencia de un acto delictivo supuestamente cometido por la actora en la causa que nos ocupa, acto delictivo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley Contra el Acaparamiento y la Especulación a que hace referencia el Artículo 45 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ello a tenor de lo expresado por la propia actora en su libelo de demanda. Que supuestamente le dio en Arrendamiento para la fecha 18 de Marzo de 1.996, un inmueble que para tal fecha no le pertenecía, sino que era propiedad del INAVI, y fue propiedad de la actora en fecha posterior, es decir, el 08-10-1999, como puede la accionante afirmar que le dio en Arrendamiento una casa de habitación cuyo argumento, está prohibido por la Ley, y es sancionado como delito de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 (up- supra), lo que conlleva a afirmar que efectivamente y por estar la demandante incursa en un delito la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que evidentemente la conducta está tipificada como delito, citó para fundamentar, el contenido del Artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que establece: “…Ninguna persona podrá adquirir más de una vivienda, y esta deberá destinarse en todo caso exclusivamente a habitación del adquiriente y su familia y personas a su cargo….”, que por otra parte, al momento de establecer la parte actora sus pretensiones lo hizo de la siguiente manera: Primero. El pago de cánones de arrendamiento insolutos, lo cual es la cantidad de Bs. 142.200,00; Segundo: Al desalojo del inmueble y en consecuencia se me haga entrega del inmueble de mi propiedad, pretensiones éstas que en si mismas se excluyen, por cuanto la Primera es propia de la acción de Cumplimiento de Contrato, y la Segunda, es propia de la Resolución de Contrato. Al Capitulo II: DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA CAUSA: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los hechos alegados e invocados por la parte actora en la presente causa. Negó los hechos por cuanto ellos son falsos de toda falsedad no le adeuda a la parte actora nada por concepto de cánones de arrendamiento respecto a la casa de habitación que debidamente y por mandato de la actora a los efectos del cuido ocupa. Es falso que entre la actora y su persona existiese un Contrato de Arrendamiento, por cuanto jamás convinieron tal tipo de contrato, ni escrito, ni verbal, que ocupa la casa descrita en el escrito libelar por voluntad de la parte actora, quien la mandó a que le cuidara la casa in comento, ello es falso que las casas construidas por el INAVI, no están sujetas a Enajenar, Traspasar, Gravar o Arrendar, tal como lo preceptúa el Artículo 41 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, que consta del libelo de demanda, que la actora establece que le dio el inmueble en arrendamiento, no obstante ello la prohibición establecida por la Ley en cuanto a la imposibilidad de ceder bajo cualquier tipo de Contrato una casa construida por INAVI. Negó, rechazó y contradijo que su persona hubiese pagado algún tipo de cantidad de dinero por concepto de Arrendamiento, que es falso que hubiese pagado dos (2) mensualidades en ocasión al concepto aludido por la parte actora, toda vez que nunca su persona y la actora celebraron contrato alguno que no fuere el de mandato para que le cuidara su casa de habitación. Negó, rechazó y contradijo, que hubiesen estipulado el canon de Arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.800,00, y en este caso en particular es tal falso que solo por la vía de las presunciones ningún arrendamiento tiene por canon tal irrisoria cantidad. Que es falso que la actora le hubiese entregado la casa descrita en calidad de arrendamiento, que le hizo entrega en calidad de cuido y como consecuencia de ello es la poseedora legítima del bien descrito en el libelo de demanda y anexo. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su persona por parte de la actora, tanto en los hechos como en el derecho y el establecimiento de la cuantía. Al Capitulo III: DE LA RECONVENCION: Reconviene para las pretensiones infla señaladas, reservándole como está, llamar al tercero al Juicio mediante la figura de la tercería (INAVI), para que ejerza el correspondiente derecho de readquisición del inmueble por violación expresa de la parte actora. Carácter, es poseedora legítima y tenedora pacífica de un inmueble que en principio era propiedad del Instituto Nacional de la vivienda, ello por mandato de la reconvenida ubicado en la dirección señalada en el libelo de la demanda, propiedad de la demandante, el cual adquirió de manos del Instituto Nacional de la Vivienda. Objeto: que en tal carácter viene en tiempo y forma a reconvenir a la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, para que convenga en las siguientes pretensiones: a) en que ocupa por mandato de la ciudadana reconvenida el inmueble descrito supra. b) Que en virtud de la ocupación legítima que ejerce sobre el referido inmueble, tiene derecho a la retención, hasta tanto le sean cancelados todos los gastos que su persona ha hecho en ocasión del descrito inmueble, los cuales valoró en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.702 del Código Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la Reconvención, la parte demandante, citó lo contemplado por el Artículo 772 del Código Civil, que establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y que del mismo escrito se infiere que reconoce como “legítima propietaria” a la demandante, es decir, reconoce ser ella una poseedora precaria y que posee en nombre de otro, no siendo poseedora legítima. Que para poseer legítimamente hay que poseer en nombre propio, y el mandatario posee a nombre del mandante, por lo que o señalado por la reconvincente, es decir, la unión “de poseer legítimamente por mandato”, resulta totalmente contradictorio y crea una situación de galimatías- confusión, enredo, por el mal manejo de los términos jurídicos referidos, que en cuanto al pago de electricidad, servicio de agua, aseo urbano, que reconoce pagar la demandada- reconvincente, son obligaciones que le corresponden como Arrendataria, además son una confesión que demuestra la existencia de un Contrato de Arrendamiento, y que constituyen elementos accesorios del mismo que tienen su existencia en el uso y la costumbre como es conocido por todos los Contratos de Arrendamiento. Rechazaron el argumento de que se le haya dado por mandato el inmueble objeto del litigio, asimismo rechazaron la solicitud del pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de mandato que la demandada pretende se le reconozcan.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al I: Reprodujeron el mérito favorable de los autos, por cuanto no se especifico esta Juzgadora no los analiza.

Al II: Promovieron de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos, WILLIAM MANUEL HERRERA, este testigo no compareció en el día y hora fijados para declarar, según se desprende de Acta del Tribunal de fecha 05-05-03, cursante al folio 37 del expediente.
MANUEL DARIO LUNA, este testigo rindió declaración el día 05-05-03, según se desprende de los folios 38 y 39 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis (6) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, y no habiendo repreguntas, en las cuales expuso entre otras cosas: Primera: “La conozco de vista y trato”. Segunda: “La conocí en casa de un amigo de nombre jairo, que vive en la Urbanización El Tamarindo”. Tercera: “Si, porque ella tenía una casa en Arrendamiento a una señora de nombre Fanny”. CUARTA: “Si en alguna oportunidad vi que le entregaron la cantidad de Bs. 1.800,00 y al mes le hizo otro pago por la misma cantidad”. Quinta: “eso fue en el mes de Abril o mayo del año 1.996”. Sexta:” En su casa, en la parte de afuera”.

Antes de analizar los dichos del testigo, cabe señalar que al folio 43 del expediente, cursa diligencia de fecha 06 de Mayo de 2003, donde la parte demandada asistida de Abogado, tacha al testigo Manuel Darío Luna, evacuado en fecha 05-05-2003, por cuanto manifiesta que no es conocedor de los hechos controvertidos y que según sus dichos no identifican a la persona que hace los presuntos pagos de cánones de arrendamiento, así como también que sus dichos carecen de credibilidad y que no deben ser tomados en cuenta.

Ahora bien, tal impugnación que hace la parte demandada sobre las declaraciones del testigo a efectos de anular o disminuir el valor probatorio de las mismas, no expresa si se refiere a la idoneidad, al interés en el litigio, o por relación de parentesco o amistad o enemistad con la parte que formula la tacha, sino que señala que no es conocedor de los hechos y que los mismos carecen de credibilidad pero en ningún momento fundamenta fehacientemente la tacha que invoca. En tal sentido y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a esta prueba testifical, aportadas por el ciudadano MANUEL DARIO LUNA, ya que la misma es ambigua y poco concreta de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos narrados por la accionante, y con las demás pruebas. En efecto, el nombrado testigo quedó conteste en sus respectivos dichos sobre que la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, le arrendó una casa de habitación a la ciudadana FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO mediante un contrato verbal, con un canon de arrendamiento de de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), que la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, y que la parte demandada no ha realizado ninguna bienhechuría al referido inmueble, la cual se desprenden de las respuestas dadas a la pregunta sexta y quinta respectivamente, así mismo los dichos aquí señalados coinciden en corroborar los hechos que la parte actora describe en su demanda en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada en ese conocimiento

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Capitulo I: Promovió la confesión calificada de la parte actora descrita en el libelo de demanda, específicamente al momento de desarrollar los hechos, confesión en la incurre la parte actora cuando describe “que dio en Arrendamiento a su representada en fecha 18-03-96, una casa de habitación construida por el INAVI, la que para la fecha era propiedad del mencionado Instituto, a los efectos de dejar probado que efectivamente la parte actora plantea una acción contraria al Orden Público, toda vez que las casa del referido instituto no están sujetas a negocios como el Contrato de Arrendamiento, y que ello hace inadmisible la acción propuesta…
Al Capitulo II: Promovió la documental que en copia acompañó la parte demandante en su libelo de demanda, y que cura inserta al folio 4 y su vuelto, contentivo en Documento de propiedad de la casa descrita en el libelo de demanda y que es objeto del litigio, que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado, ya que demuestra la propiedad del bien objeto del presente litigio, que recae en la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR.
Al Capitulo III: Promovió la exhibición de documentos, para lo cual solicitó al Tribunal la intimación de la parte actora a presentar los documentos, recibos de pago de cánones de arrendaticios, que según su dicho, se encuentran en su poder, referentes a los meses Marzo y Abril 96, y por cuanto no consta en autos el resultado de la misma esta Juzgadora no la analiza.

Este Tribunal Observa:

Punto previo

La parte demandada opuso la Cuestión Previa establecida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a La Prohibición de admitir la acción propuesta, señalando que se esta en presencia de un acto delictivo supuestamente cometido por la actora en la presente causa, que esta tipificado en los articulo 1 y 2 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

En ese sentido cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.

En el caso de marras, señala la demandada que la parte actora señaló que dio en arrendamiento a la ciudadana FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO, una casa de habitación que para ese momento era propiedad de INAVI, y por ello esta incursa en un delito de conformidad con lo preceptuado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe ordenar la inadmisión de la demanda por cuanto la conducta asumida por el actor es contraria al orden publico.

Ahora bien, se puede evidenciar al folio 4 del expediente, documento que este Tribunal valoro, donde se desprende que el inmueble objeto del presente juicio fue vendido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, en fecha 08 de Octubre de 1.999, por ende no existe a criterio de este Tribunal causa para que se impida admitir la acción propuesta por la parte actora, bien sea por que atente contra las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por cuanto el bien objeto de el presente juicio es de su propiedad y no del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), aunado a la hecho que la Ley no puede castigar retroactivamente, es por ello que se declara improcedente la Cuestión Previa del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, señala el Artículo 1.352 del Código Civil, que la Acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no la cumple a su vez la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido contrato bilateral, asimismo establece el articulo 1.167 ejusdem, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar.

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 Ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …a.-Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas
Por otra parte, en cuanto a lo contemplado en el literal “b”, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal tendrá no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma.

En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES y el DESALOJO DEL INMUEBLE, ubicado en la Urbanización Los Tamarindo, sector 01, vereda 33, N° 07, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vereda 33, con 10 metros, SUR: vereda 37, con 10 metros; ESTE: vereda 36, con 15 metros; y OESTE: casa N°. 05, con 15 metros; por falta de pago del canon de arrendamiento siete meses del año 1,996, el año 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2001 y 2002, y la necesidad de ocupación que tiene el hijo de la propietaria para habitarla con su familia, por cuanto se encuentra sin vivienda, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento Verbal entre las partes, tal y como lo manifiesta el accionante en su escrito libelar, y así se demostró en la etapa probatoria y que el demandado no desvirtuó, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, igualmente establece la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos previa la procedencia de tres requisitos a saber: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, en tal sentido, y visto que la parte demandada negó, rechazo y contradijo los hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, alegando que eran falsos por cuanto nada adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento ya que la ocupaba por mandato de la actora a los efectos de cuido, y proponiendo reconvención, en virtud de su carácter de poseedora legitima, a los fines de que se convenga en que ocupa el inmueble objeto de la presente demanda por mandato de la reconvenida y que tiene derecho de retención hasta tanto no se le cancele los gastos por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, hechos por su persona con ocasión del inmueble descrito, pero tomando en cuenta que en lapso legal de promoción de pruebas nada probó que le favoreciera o que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su demanda, ni presento los recibos o finiquitos que demuestren tal pago, y por cuanto la parte demandante demostró, que la ciudadana FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO, ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria, así como el incumplimiento del demandado al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a siete meses del año 1,996, el año 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2001 y 2002, en virtud del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado sobre el citado inmueble propiedad de la demandante ubicado en la Urbanización Los Tamarindo, sector 01, vereda 33, N° 07, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vereda 33, con 10 metros, SUR: vereda 37, con 10 metros; ESTE: vereda 36, con 15 metros; y OESTE: casa N°. 05, con 15 metros, es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por la demandante ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, en su demanda incoada y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y EL DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto al literal “c”. No obstante, en cuanto al alegato de Desalojo por el literal “b” del articulo 34 ejusdem, relacionado con la necesidad de ocupación del inmueble por parte del hijo mayor, para habitarlo debido a su recién formada familia, ya que actualmente no tiene vivienda y habita con la demandante de autos, en condiciones de hacinamiento, no se demostró la necesidad de ocupación del mismo, ya que no se desprende de los autos que la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, tenga un hijo, que ese hijo tenga una familia y que además tenga necesidad de habitar el mencionado inmueble por cuanto carece de vivienda, por consiguiente se declara Improcedente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES y el DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.997.815, y de este domicilio, representada por los Abogados RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS y YERARD PARRA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 87.241 y 60.074 respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.901.039, representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, ambos de este domicilio. 2°) SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la demandada FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO, suficientemente identificada en autos. 3°) La demandada deberá entregar a la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, plenamente identificado en autos, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal, consistente en una casa de habitación familiar, ubicado en la Urbanización Los Tamarindo, sector 01, vereda 33, N° 07, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vereda 33, con 10 metros, SUR: vereda 37, con 10 metros; ESTE: vereda 36, con 15 metros; y OESTE: casa N° 05, con 15 metros. 4°) Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL (Bs. 142.000,00), por concepto de cánones de Arrendamiento insolutos. 5°) Se mantiene la medida de embargo decretada sobre el bien inmueble objeto de este litigio hasta que la presente sentencia quede firme. 6°) No se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:25 p.m., del día de hoy seis (06) del mes Abril del año dos mil cuatro (2.004).- Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora, se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.004
193º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogado (s). RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS y YERARD PARRA MENDEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL MISMO y DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, seguido contra la ciudadana FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.003- 3-649.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.004

193º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FANNY GLADISMAR RATTIA CAMEJO, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DELAS OBLIGACIONES DEL MISMO y DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, seguido por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, representada por los Abogados RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS y YERARD PARRA MENDEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.003- 3.649.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Muñoz,
Edf. El Búfalo. Planta Baja
Estado Apure.