REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
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EXP. N° 03-367 (PRESTACIONES SOCIALES).


Mediante escrito libelar de fecha: 24-09-03, los ciudadanos: ALEXIS TORRES, MERQUIADES VENTURA CASTILLO Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, Obreros, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 17. 202.193, 11.240.741 y 10.621.174, asistidos por el abogado NELSON MELGAREJO YAPUR, Inpreabogado N° 46.028; interponen demanda por TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), en contra del ciudadano: RAUL ARNALDO OJEDA, por lo cual alega: Que prestaron sus servicios personales para el mencionado ciudadano desde el 15 de Octubre del 2002 hasta el 11 de Abril del 2003, fecha en la que los retiraron del trabajo, durante un lapso de seis meses; Que se desempeñaron como albañil el primero de los nombrados precedentemente y obreros los otros, en la finca Las Carolinas ubicada en el sector El Jobo Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure; que siempre cumplieron bien y cabalmente con las labores a sus cargos inherentes; Que para la fecha del despido devengaban un salario de: A.- ALEXIS TORRES: La cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 402.380,oo) mensuales; B.- MERQUIADES VENTURA CASTILLO, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 341.620,oo-) mensuales y C.- ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 341.620,oo) mensuales; Que el día once de abril del 2003 el ciudadano FELIX ARAQUE, les manifestó que estaban votados por orden del ciudadano RAUL OJEDA; Que vienen a demandar como real y efectivamente demandan al ciudadano RAUL ARNALDO OJEDA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.138.880 y de este domicilio; Que estiman la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), finalmente piden que sea admitida la presente demanda y debidamente sustanciada, sea declarada con lugar en la definitiva que al efecto se dicte con todos los pronunciamientos de ley. (f. 01 al 02).

En fecha 15-10-03, este Tribunal mediante auto admite el libelo de demanda y ordena la citación del demandado. (F. 03 y 04)

En fecha 08-12-03, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, consigna compulsa con su orden de comparecencia al pié para ser practicada al ciudadano RAUL ARNALDO OJEDA quien se negó a firmar el recibo correspondiente. (F. 05 al 10).

En fecha 09-12-03, este Tribunal mediante auto y vista la exposición hecha por el alguacil de este Tribunal, dispone que la secretaria de este despacho libre Boleta de Notificación en la cual informe al ciudadano RAUL ARNALDO OJEDA, la declaración del funcionario, todo lo cual fue cumplido el día 09-12-03, a las 2:00pm, tal como se evidencia de la exposición hecha por la secretaria de este Tribunal. (F. 11 al 14).

En fecha: 15-12-03, los ciudadanos: JESUS ANTONIO MATERAN GRAÚ Y OLGA JUDIT DE MATERAN, Mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°S V- 3.657.003 y 4.463.528, abogados en ejercicio, Inpreabogados N|°s: 10.617. y 16.542 actuando como Apoderados judiciales del ciudadano RAUL ARNALDO OJEDA BECERRA, mediante escrito DAN CONTESTACION A LA DEMANDA, constante de cinco folios útiles, con recaudos anexos marcados “A” y “B” respectivamente, el cual fue admitida por este Tribunal mediante auto en fecha 15-12-03. (F 15 al 26).

En fecha 18-12-03, siendo la oportunidad procesal, la abogada: OLGA JUDIT DE MATERAN Apoderada de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas: CAPITULO I: Solicita el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pudiere presentar la parte querellante; CAPITULO II: Promueve el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su representado y muy especialmente el documento privado consignado en la contestación de la demanda, donde se evidencia que es una persona totalmente ajena a él quien contrató a los demandantes en la presente causa; CAPITULO III: Promueve los testigos: EDGAR ESTEBAN BORJA, JHONNY DANIEL CARRASQUEL, ANGEL ENRIQUE ARAQUE, JOSE ROSALIO RINCONES, RAFAEL MOIRA ARAQUE, ROSA AMELIA ARAQUE, FELIX ENRIQUE ARAQUE, JOSE VALENTIN OJEDA RODRIGUEZ, GILBERTO DE JESUS GUERRA LARA, NESTOR JAVIER CASTILLO, CARLOS ALBERTO OJERODRIGUEZ, LUIS ARCANJE GONZALEZ LOVERA y ANGEL TRIFON LEON; finalmente pide que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme al procedimiento legal aplicable al caso y declaradas con lugar en la definitiva. (f. 27 y 28 ).

En fecha: 19-12-03, siendo la oportunidad procesal, los demandantes de autos, asistidos de abogado, promueven las siguientes pruebas: I: Invocan el mérito favorable de los autos; II: Promueve dos oficios emanados de la Sub-Inspectoría del Trabajo, de Mantecal Edo. Apure, oficio emanado de la Segunda compañía del Destacamento 68 del Regional 6; Acta levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mantecal Edo. Apure; III: Promueve Inspección Judicial en la Finca Las Carolinas, ubicada dentro de la posesión General “El Jobo”; IV: Promueve prueba de CONFESION de la parte demandada; V: Promueve prueba de testigos ciudadanos: JEAN CARLOS RINCONES REBOLLEDO, JOSE LORENZO ALVAREZ RINCONES, JESUS NEPTALI CARDOZA, EUDISER ALEXANDER SOLIS DIAZ, RAFAEL ALBERTO BELTRAN, OSCADIO JOSE SALAZAR BLANCO; que el objeto de la prueba es demostrar la relación laboral entre el demandado y ellos, el monto del salario devengado, el tiempo de servicios prestados, que cobraban periódicamente el monto de salarios invocado, y demostrar que quien les pagaba el salario era el patrono ciudadano: Raúl Ojeda a través de su administrador; así mismo pide que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y substanciado conforme a derecho en la definitiva. (F. 29 y 30). Anexo: (F. 31 al 35).

En fecha: 22-12-03, mediante auto se agregaron los Escritos de Promoción de Pruebas, presentados por la Abogada: OLGA JUDIT DE MATERAN, Inpreabogado N° 16.542, Apoderada Judicial de la parte demandada y los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, MERQUIADES VENTURA CASTILLO Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS, asistidos por el abogado NELSON MELGAREJO YAPUR, Inpreabogado N° 46.028, como parte demandante de autos. (F. 36)


En fecha 23-12-03, se estampó auto admitiendo los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio; en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, se fijaron las oportunidades correspondientes para la evacuación de sus testimoniales; de igual manera en cuanto al Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los demandantes de autos, asistidos de abogado, este Tribunal fijó el día y hora respectivo para practicar la Inspección Judicial solicitada, así mismo se fijaron las oportunidades correspondientes para la evacuación de los testimoniales promovidos, y para que el demandado de autos RAUL ARNALDO OJEDA BECERRA, en la oportunidad legal, absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte promovente, y de igual manera los demandantes de autos absuelvan las que formule la contraparte. (F. 37 al 40).

En fecha 08-01-04, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal declaró DESIERTO el acto para practicar la INSPECCION JUDICIAL solicitada, por cuanto no compareció la parte actora, ni por sí ni mediante apoderado Judicial alguno. (F. 41).

En fecha 09-01-04, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: EDGAR ESTEBAN BORJA, JOSE ROSALIO RINCONES, RAFAEL MOIRA ARAQUE y ROSA AMELIA ARAQUE, declarándose desiertos los actos para oír la declaración de los testigos: JHONNY DANIEL CARRASQUEL, ANGEL ENRIQUE ARAQUE, por cuanto estos no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal. (F 42 al 47).

En fecha 12-01-04, este Tribunal DECLARO DESIERTO los actos fijados para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: FELIX ENRIQUE ARAQUE, JOS VALENTIN OJEDA RODRIGUEZ, GILBERTO DE JESUS GUERRA LARA, NESTOR JAVIER CASTILLO, CARLOS ALBERTO OJEDA RODRIGUEZ, LUIS ARCANJE GONZALEZ LOVERA Y ANGEL TRIFON LEON, por cuanto no comparecieron ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno (F. 48 al 54).

En fecha 13 de Enero de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos: FELIX ENRIQUE ARAQUE, JOSE VALENTIN OJEDA RODRIGUEZ, GILBERTO DE JESUS GUERRA LARA. (F. 55).

En fecha: 13-01-04, se declararon desiertos los actos fijados para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, ciudadanos: JEAN CARLOS RINCONES REBOLLEDO, JOSE LORENZO ALVAREZ RINCONES, JESUS SEPTALI CARDOZA, EUDISER ALEXANDER SOLIS DIAZ, RAFAEL ALBERTO BELTRAN y OSCADIO JOSE SALAZAR BLANCO. (.F 56 al 61).

En fecha 13-01-04, los ciudadanos MERQUIADES VENTURA CASTILLO, ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS, asistidos de abogado, parte demandante en el presente juicio, solicitan nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos: JEAN CARLOS RINCONES REBOLLEDO, JOSE LORENZO ALVAREZ RINCONES, JESUS NEPTALI CARDOZA, EUDISER ALEXANDER SOLIS DIAZ, RAFAEL ALBERTO BELTRAN y OSCADIO JOSE SALAZAR BLANCO. (f. 62).

En fecha 14-01-04, este Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para que los testigos promovidos por la parte demandada rindan sus respectivas declaraciones así como los testigos promovidos por la parte actora, tal como lo solicitan en sus diligencias cursantes a los folios 55 y 62 del presente expediente. (F. 63).

En fecha 19-01-04, rindieron declaración testimonial los testigos promovidos por la parte demandada ciudadana: FELIX ENRIQUE ARAQUE, JOSE VALENTIN OJEDA RODRIGUEZ y GILBERTO DE JESUS GUERRA; de igual manera rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: JEAN CARLOS RINCONES REBOLLEDO, JESUS NEPTALI CARDOZA, declarándose DESIERTO los actos de las declaraciones de los ciudadanos: EUDISER ALEXANDER SOLIS DIAZ, RAFAEL ALBERTO BELTRAN y OSCADIO JOSE SALAZAR BLANCO, dejándose constancia que estuvo presente en dicho acto la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada: OLGA JUDIT DE MATERAN, quien en la oportunidad legal correspondiente formuló repreguntas a los testigos que rindieron sus respectivas declaraciones. (F. 74 al 78).

En fecha: 20-01-04, este Tribunal estampó auto acordando practicar cómputo por secretaría a fin de determinar si están vencidos los lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente juicio; hecho lo cual, vencido como se encuentra el referido lapso, el Tribunal fija el Décimo Quinto (15) días de Despacho para que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa. (F. 79 y 80).

En fecha 12-02-04, la parte demandante, asistidos de abogado, consignan constante de dos folios útiles, más anexos constante de 42 folios útiles escrito de Conclusiones presentados por sus firmantes, dejándose constancia que faltó la firma del accionante MERQUIADES VENTURA CASTILLO. De igual manera la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó en tres folios útiles, con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, y “G”, constante de catorce (14) folios útiles; Escrito de Conclusiones; los cuales fueron agregados a los autos por este Tribunal en fecha: 13-02-04,. (F. 81 al 143).

En fecha 13-02-04, este Tribunal estampó auto acordando practicar cómputo por secretaría, a fin de determinar si está vencido el lapso de presentar informes en el presente juicio; hecho lo cual, vencido como se encuentra el referido lapso, el Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia, fijándose un lapso de SESENTA DIAS CONTINUOS.(F. 144 y 145).


PUNTO PREVIO.



Este sentenciador laboral cree menester antes de entrar a decidir el fondo de la causa, hacer algunas consideraciones previas, y en tal sentido, observa y determina lo siguiente: La parte actora en fecha 19-01-04, al folio 67, señala entre otras cosas, su rechaza a las declaraciones de los testigos de su contraparte, porque en el escrito de promoción no se mencionó qué hechos pretende probar con ello, violando su derecho a la defensa y el debido proceso.

Ante tales aseveraciones este Juzgador determina que es abundante y reiterada la Jurisprudencia del foro Nacional Jurisdiccional en materia de Trabajo, y en especial la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia cuya competencia Laboral le viene señalada de forma exclusiva y excluyente en el Artículo 262 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en el sentido de no ser indispensable, ni esencial la indicación del objeto de la prueba; pues informa y rige el proceso laboral lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil; siendo así, ni el Artículo 69 de la Primera ni los Artículos 397 y 398 del segundo, que comprende la Promoción y Admisión exigen ésa formalidad, criterios éstos acogidos por este Sentenciador en la presente causa, pues el objeto de la prueba se dilucidará al momento de evacuarse y será el Juez en la definitiva quien apreciará su contenido y alcance.

Debe este sentenciador acotar además, que los accionantes manifiestan su rechazo a la prueba de testigos solo al momento de evacuar los que ellos promovieron; por lo que aún estando a derecho; conociendo el auto de admisión de las pruebas con las oportunidades de evacuación; conociendo las diligencias de su contraparte al folio 55, así como los por ellos realizado al folio 62 solicitando nuevas oportunidades; sabiendo del auto del Tribunal (F. 63) fijando nueva oportunidad conforme lo ordena el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; conociendo además la posterior evacuación (F. 64, 65 y 66) de los testigos contrarios; le permite a este Juzgador establecer que los actores no ejercieron contra el auto de admisión, la oposición, recurso de apelación ó impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, sólo rechazan de forma extemporánea y tardía la prueba promovida y evacuada; más aún estando impuesto de los actos precedentemente señalados no ejercieron el control ni contradicción de esa prueba, máxime si el Artículo 485 del Código Adjetivo Civil le otorga esa facultad al permitirle estar presente en la evacuación y repreguntar a los testigos adversos si a sus intereses convine, pudiendo hacer en ese mismo acto la salvedad de que su presencia no convalida esa prueba, que sea el Juez el que preside y se pronuncie en la definitiva.

En fuerza de lo anteriormente señalado, y en tanto que los actores en todo momento siguieron las secuencias del proceso y el Tribunal mantuvo el equilibrio e igualdad procesal conforme al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no es procedente el reclamo o rechazo interpuesto por los demandantes; ni así se ha violando el derecho a la defensa ni el debido proceso contemplado en el Artículo 49 Constitucional, y así se decide.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATICOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

Una vez dilucidado el punto previo, así como realizado el íter procesal este Sentenciador a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre lo alegado y sólo lo alegado en autos conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así como atendiendo las previsiones de los Artículos 243 y 15 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 509 del mismo Código Adjetivo Civil, procede a analizar y valorar el legajo probatorio producido en el presente juicio de Prestaciones Sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Los accionantes promueven al folio 29 y 30; documentales, confesión, testigos é inspección judicial.

Al folio 31 y 32 promueve en originales Oficios N°s 020 y 022, en donde se evidencia la citación cursada al Representante de la Finca Las Carolinas; estos instrumentos nada aportan al proceso y por ende al mérito de la causa, por cuanto allí no se especifica o señala quien es el representante de la Finca Las Carolinas, ni así demuestran efectivamente alguna relación laboral entre los demandantes y el accionado de autos.

Promueve al folio 33 Oficio N° 384 emanado del Comando Regional de la Guardia Nacional N° 6 Destacamento N° 68 dirigido a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Mantecal Estado Apure, en donde se le participa que el representante de las Carolinas no reside en esta Jurisdicción; este Sentenciador en igual forma no le concede valor probático a este oficio, por cuanto tampoco se señala, ni se indica quien ejerce la representación legal de la finca las Carolinas, ni así evidencia la existencia de la relación laboral alguna entre el accionado y los actores, no estimándole probanza alguna este Sentenciador, conforme al Artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento.

Cursa al folio 34, Acta levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Mantecal Estado Apure, en donde tampoco se identifica ó indica el representante de la Finca Las Carolinas, ni tampoco demuestra la existencia de relación laboral alguna entre los actores y el accionado de autos, sólo existe una manifestación unilateral de los comparecientes manifestando que el encargado de la Finca les dijo que no firmara ningún papel por orden expresa del dueño; de manera pues, considera este Juzgador que el presente acto no aporta elementos probatorios al mérito de la causa ni tampoco corrobora los hechos controvertidos, en el caso sub-judice, la existencia de la relación laboral, desestimándose conforme a los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Así mismo promueve los siguientes testimoniales:

El ciudadano JEAN CARLOS RINCONES REBOLLEDO, declara el día 19 de Enero del 2004 al folio 67, 68 y 69, quien ante las sugerencias de su promotor declara: a LA PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS; ALEXIS TORRES, CASTILLO MERQUIADES VENTURA Y ALEXIS CONTRERAS? Contestó “Sí”; a LA SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO RAUL OJEDA? Contestó: “Sí”; a LA TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS ALEXIS TORRES, CASTILLO MELQUIADES VENTURA Y CONTRERAS ALEXIS, TRABAJABAN CON EL CIUDADANO RAUL OJEDA, EN LA FINCA LAS CAROLINAS? Contestó: “Sí”; a la OCTAVA: ¿DIGA EL TESTIGO, CADA CUANTO TIEMPO LE CANCELABA EL MONTO DE SALARIO QUE DEVENGABA? Contestó: “Semanal”; a LA NOVENA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUANTO TIEMPO TRABAJARON LOS CIUDADANOS ALEXIS TORRES, CASTILLO MELQUIADES VENTURA Y CONTRERAS ALEXIS PARA EL CIUDADANO RAUL OJEDA EN LA FINCA LAS CAROLINAS? Contestó:|”Seis meses”; este testigo a su vez es repreguntado por la contraparte en la forma siguiente: a LA PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAUL OJEDA CONTRATO A LOS CIUDADANOS ALEXIS TORRES, CASTILLO MELQUIADES VENTURA Y CONTRERAS ALEXIS ENRIQUE? Contestó: “Bueno porque en una oportunidad mi persona le pidió trabajo a Valentín que era el administrador de él y me dijo que él tenía esas personas trabajando”; a LA TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO SABE Y LE CONSTA QUE EL ADMINISTRADOR DE LA FINCA LAS CAROLINAS ES EL CIUDADANO VALENTIN OJEDA? Contestó: “Bueno porque él es amigo mío y nos la pasábamos por ahí cuando yo le pedí trabajo a él, me dijo que era el administrador”; a LA SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO SABE Y LE CONSTA QUE TIEMPO TRABAJARON LOS CIUDADANOS ALEXIS TORRES, MELQUIADES CASTILLO Y ALEXIS CONTRERAS? Contestó: “Bueno porque yo volví de nuevo, le pedí trabajo otra vez cuando había retirado los que tenía trabajando y le pregunté cuanto tiempo tuvieron trabajando y él me dijo”; a LA OCTAVA: ¿ DIGA EL TESTIGO, EN QUE MOMENTO HABLO USTED CON EL SEÑOR VALENTIN OJEDA, EN SOLICITUD DE TRABAJO? Contestó: “Específicamente la fecha no la sé”; y a LA DECIMA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA TODO LO DECLARADO EN EL DIA DE HOY? Contestó: “Bueno porque yo conozco mucho a Valentín y él me lo dijo”; este testimonio es evidente que es referencial, por cuanto se evidencia claramente, porque todo lo que responde en las preguntas y manifiesta en las repreguntas primera, tercera, cuarta, sexta, décima, décima primera, que es Valentín el que le dijo o le dio supuestamente esa información; de manera que, estas deposiciones no llevan a la convicción del Juez de que realmente conozca los hechos, en razón de que no existe en autos otros elementos que se puedan articular y adminicular para que evidencien que efectivamente el ciudadano Valentín Ojeda le suministró ésa información a este testigo, es decir, no existe elementos ó circunstancias que permitan corroborar, confirmar o verificar lo dicho por el deponente; en consecuencia, mediante el ejercicio soberano de apreciación, no le concede valor probatorio a este Testimonio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Al folio 71, 72 y 73, consta declaración de JESÚS NEPTALI CARDOZA, quien ante los requerimientos de su promovente asevera: a LA PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ALEXIS TORRES, CASTILLO MERQUIADES VENTURA Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS? Contestó: “Si los conozco”; a LA TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE TIPO DE TRABAJO DESEMPEÑABA EL CIUDADANO ALEXIS TORRES EN LA FINCA LAS CAROLINAS? Contestó: “Albañil”; a LA CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE TIPO DE TRABAJO DESEMPEÑABAN LOS CIUDADANOS: CASTILLO MERQUIADES VENTURA Y CONTRERAS ALEXIS ENRIQUE? Contestó: “Ayudante de albañilería”; a LA QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EL MONTO DEL SALARIO QUE DEVENGABA EL CIUDADANO ALEXIS TORRES EN LA FINCA LAS CAROLINAS? Contestó: “Cuatrocientos cuarenta y un mil”; a LA SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EL MONTO DEL SALARIO QUE DEVENGABAN LOS CIUDADANOS: CASTILLO MERQUIADES VENTURA Y CONTRERAS ALEXIS ENRIQUE COMO EMPLEADOS DE LA FINCA LAS CAROLINAS? Contestó: “Trescientos y pico e mil”; a LA OCTAVA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO TRABAJARON LOS CIUDADANOS: ALEXIS TORRES, CASTILLO MERQUIADES VENTURA Y CONTRERAS ALEXIS ENRIQUE EN LA FINCA LAS CAROLINAS COMO EMPLEADOS DEL CIUDADANO RAUL OJEDA? Contestó: “Seis meses”; Este testigo también es repreguntado por la otra parte y en este sentido responde: a LA PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO, DESDE QUE TIEMPO CONOCE USTED DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO RAUL ARNALDO OJEDA? Contestó: “Hace tiempo”; a LA SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO SABE USTED QUE LOS CIUDADANOS ALEXIS TORRES, CASTILLO MERQUIADES VENTURA Y CONTRERAS ALEXIS TRABAJABAN EN LA FINCA LAS CAROLINAS PROPIEDAD DEL SEÑOR RAUL OJEDA? Contestó: “Porque yo trabajaba allá”; a LA TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO, EN QUE TIEMPO TRABAJO ÉL EN LA FINCA LAS CAROLINAS? Contestó: “Desde Octubre hasta Abril”; a LA CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DESDE QUE FECHA Y HASTA QUE MOMENTO TRABAJO EN LA FINCA LAS CAROLINAS? Contestó: “Estuve dos meses y medio trabajando”; a LA QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EN QUE FECHAS TRANSCURRIERON ESOS DOS MESES Y MEDIO QUE TRABAJO EN LA FINCA LAS CAROLINAS? Contestó:” Desde Enero hasta Febrero”; a LA DECIMA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE OBRA REALIZABAN EN LA FINCA LAS CAROLINAS LOS CIUDADANOS: MERQUIADES VENTURA CASTILLO, ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS Y ALEXIS TORRES? Contestó: “La construcción de una casa”; y a LA DECIMA SEPTIMA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIEN LO CONTRATO A USTED, PARA REALIZAR TRABAJOS DE ALBAÑILERÍA EN LA FINCA LAS CAROLINAS? Contestó: “Valentín Ojeda”; El presente testimonio adolece de contradicciones; existe contradicción en esta declaración, si se observa a la repregunta Segunda responde: Que trabajó en la finca Las Carolinas; a la Tercera Repregunta, responde: Que él trabajó desde Octubre hasta Abril; a la Repregunta Cuarta y Quinta responde que estuvo dos meses y medio trabajando desde Enero hasta Febrero; este testigo le demuestra a este sentenciador que no conoce los hecho al caer en contradicción por lo que su deposición carece de valor probatorio, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Promueve Inspección Judicial y Posiciones Juradas, lo cual, al no existir en autos su evacuación no tiene este Juzgador sobre qué pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promueve los siguientes testigos:

El ciudadano: EDGAR ESTEBAN BORJAS, declara al folio 42 y ante las sugerencias de su promovente responde: a LA SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI LOS CIUDADANOS ANTES NOMBRADOS, TRABAJABAN EN LA FINCA LAS CAROLINAS A LA ORDEN DEL CIUDADANO: RAUL ARNALDO OJEDA? Contestó: “No, ellos trabajaban con Valentín Ojeda, haciendo una casa, con albañilería”; a LA CUARTA: LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS NUNCA FUERON OBREROS A LA ORDEN DEL SEÑOR RAUL ARNALDO OJEDA? Contestó: “No en ningún momento”; y a la QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUIEN LES PAGABA A LOS CIUDADANOS: ALEXIS TORRES, MERQUIADES VENTURA CASTILLO Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS, Y SI SABE CUANTO LE PAGABAN? Contestó: “En realidad no sé cuanto les pagaban, les pagaba Valentín Ojeda, pero no sé cuanto les pagaba”; Este testimonio hecho en forma clara y sin ser repreguntado, el testigo responde conforme ó en concordancia con lo señalado por el accionado en la Contestación de la demanda, por lo que se aprecia su deposición conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Al folio 45 y en fecha: 09-01-04, declara JOSE ROSALIO RINCONES, quien ante los requerimientos a él hechos, responde: a LA SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI LOS CIUDADANOS ALEXIS TORRES, MERQUIADES VENTURA CASTILLO Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS TRABAJABAN EN LA FINCA LAS CAROLINAS DEL SEÑOR RAUL ARNALDO OJEDA? Contestó: “No trabajaban”; a LA TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO SE LLAMA EL ADMINISTRADOR DE LA FINCA LAS CAROLINAS? Contestó: “Félix Araque”; a LA SEPTIMA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI LOS CIUDADANOS: ALEXIS TORRES, MERQUIADES VENTURA CASTILLO Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS, TRABAJABAN A LA ORDEN DEL CIUDADANO VALENTIN OJEDA? Contestó:” Sí trabajaban”; y A LA OCTAVA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO SABE TODO LO QUE HA CONTESTADO EN ESTE ACTO? Contestó:” Porque yo trabajo allá, soy empleado y sé como es el movimiento como ellos trabajaron”; Observa quien sentencia que este testigo entra en contradicción en la respuesta Segunda cuando dice que los accionantes no trabajaron en la Finca Las Carolinas; en la Séptima que sí trabajaban a la Orden de Valentín Ojeda; así como el contenido de la respuesta Octava que ratifica que sí trabajaron en la Finca; Visto así, deposición contradictoria no se concede eficacia probática, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

El ciudadano: RAFAEL MARIA ARAQUE declara al folio 46; previa revisión de su declaración este sentenciador desestima igualmente esta deposición por existir evidente contradicción, en la Primera pregunta, cuando dice los conocí, no los conozco; En la segunda, no trabajaban en la finca Las Carolinas y en la Tercera dice que estaban trabajando en una Construcción que estaba ahí; es así como no se le concede eficacia probatoria, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

La Ciudadana: ROSA AMELIA ARAQUE MARTINEZ, declara el 09 de Enero del 2004, al folio 47, quien responde así: a LA TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE ACTIVIDAD CUMPLIAN LOS CIUDADANOS: ALEXIS TORRES, MERQUIADES VENTURA CASTILLO Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS CUANDO ESTUVIERON EN LA FINCA “LAS CAROLINAS”? Contestó: “Eran albañil”; a LA CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO, A QUIEN LE TRABAJABAN COMO ALBAÑILES LOS CIUDADANOS: ALEXIS TORRES, MERQUIDES VENTURA CASTILLO Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS? Contestó: “Al señor Valentín Ojeda”; a LA SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE FUNCION REALIZABA EL CIUDADANO VALENTIN OJEDA EN LA FINCA LAS CAROLINAS? Contestó: “El era el contratista de la Obra”; Este testigo depone en forma diáfana, con pleno conocimiento de los hechos, en sintonía con lo alegado por el accionado en su contestación, por lo que es valorada su declaración conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Al folio 64 el día 19 de Enero del 2004 el ciudadano: FELIX ENRIQUE ARAQUE, quien ante las sugerencias de su promovente responde: a LA SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI LOS CIUDADANOS: ALEXIS TORRES, MERQUIADES VENTURA CASTILLO Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS ERAN TRABAJADORES DE LA FINCA LAS CAROLINAS DEL SEÑOR RAUL OJEDA? Contestó: “No ellos no trabajaban con el señor Valentín que era el Contratista”; a LA CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUAL ES LA FUNCION DEL CIUDADANO: VALENTIN OJEDA EN ESA FINCA? Contestó: “El contratista como albañil”; a LA QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LOS CIUDADANOS ALEXIS TORRES, MERQUIADES VENTURA CASTILLO Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS ERAN OBREROS A LA ORDEN DEL CIUDADANO VALENTIN OJEDA? Contestó: “Sí”; a LA SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI LOS CIUDADANOS: ALEXIS TORRES, MERQUIADES VENTURA CASTILLO Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS, FUERON EMPLEADOS U OBREROS DE LA FINCA LAS CAROLINAS? Contestó: “No”; De igual forma este testigo declara sin contradicción, en franca sintonía con los términos de la contestación de la demanda, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que este Sentenciador laboral, le otorga valor probatorio, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se determina.

El testigo JOSE VALENTIN OJEDA RODRIGUEZ, declara al folio 65, y en el interrogatorio así responde: a LA PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS: ALEXIS TORRES, MERQUIADES VENTURA CASTILLO Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS? Contestó: “Si los conozco”; a LA CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUAL ERA SU FUNCION EN LA FINCA LAS CAROLINAS? Contestó: “Contratista de albañilería”; a LA QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI LOS CIUDADANOS ALEXIS TORRES, MERQUIADES VENTURA CASTILLO Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS, ERAN TRABAJADORES A SU ORDEN Y QUIEN LE PAGABA? Contestó: “A mi orden y yo les pagaba”; a la SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL CONTRATO DE TRABAJO QUE SE LE PONE A SU VISTA POR ESTE TRIBUNAL? Contestó: “Sí lo reconozco”; este testimonial le merece fe a quien suscribe este fallo, por cuanto su declaración discurre sin ambigüedades, sin contradicciones, también en sintonía por lo alegado por quien lo promueve, y así como su declaración surte valor probatorio y es valorado conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Al folio 66 declara el testigo GILBERTO DE JESUS GUERRA LARA, quien depone así: a LA SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI LOS CIUDADANOS: ALEXIS TORRES, MERQUIADES VENTURA CASTILLO Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS, ERAN OBREROS DE LA FINCA LAS CAROLINAS PROPIEDAD DEL CIUDADANO RAUL OJEDA? Contestó: “Que yo sepa no eran empleados de la Finca sino trabajaban con el Contratista de la construcción de una casa, el señor Valentín Ojeda”; a LA CUARTA: ¿ DIGA EL TESTIGO, COMO LE CONSTA TODO LO DECLARADO EN ESTE ACTO? Contestó: “Porque los señores obreros trabajaban bajo las órdenes del señor Valentín Ojeda en la construcción de ésa casa”; y a LA QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIEN LE PAGABA EL SALARIO A LOS CIUDADANOS: ALEXIS TORRES, MERQUIADES VENTURA CASTILLO Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS? Contestó: “El señor Valentín Ojeda los sábados al medio día”; Este testigo lleva a la convicción de quien aquí sentencia, de que tiene conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, declara libre y sin coacción y bajo juramento sin contradicciones, por lo que se valora su testimonio conforme al Artículo 508 y así se decide.


Estos testigos a los cuales le otorgó el Tribunal valor probatorio son contestes que los accionantes no trabajaron para el ciudadano RAUL OJEDA; por el contrario señalan y aseveran que trabajaron para el ciudadano VALENTIN OJEDA.

La parte accionada también promueve contrato de trabajo privado, (F. 24 y 25) suscrito por su persona y el ciudadano VALENTIN OJEDA, en donde la cláusula primera establece que el contratado (VALENTIN OJEDA) ejecute la construcción de un inmueble apto para habitación familiar; así como la cláusula cuarta habilita al contratado para que contrate bajo su costo y riesgo tanto materiales como el personal necesario; este documento al no ser atacado por el adversario, por ninguna de las vías procesales de impugnación existentes en el Código Adjetivo Civil, y al ser ratificado conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento civil mediante el régimen de la prueba testimonial y con las garantías del contradictorio, cuya ratificación se dio bajo el principio de inmediación, es decir, con la presencia del Juez, verificando in situ la certeza y veracidad de la ratificación de la prueba, cuando en la pregunta sexta (f. 65) se señala: ¿DIGA EL TESTIGO, SI RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL CONTRATO DE TRABAJO QUE SE LE PONE A SU VISTA POR ESTE TRIBUNAL? Respondió: “Que sí lo reconoce”; En conclusión, el Juez que presenció la evacuación y ratificación de esta prueba, es el mismo Juez que profiere y suscribe el presente fallo; es indudable que este documento adquiere y conserva relevancia jurídica probatoria, lo cual valora esta Instancia Judicial, y así se establece.

Ahora bien, vista así las actuaciones y lo alegado por las partes, así como lo analizado y motivado precedentemente, se concluye de forma terminante que los actores no lograron bajo ningún elemento probatorio demostrar la relación laboral entre ellos y el accionado de autos, por el contrario éste logró desvirtuar lo alegado en el libelo al demostrar con documentos y testimonios que no era el patrono de los actores, por lo que indubitable e indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable para este sentenciador laboral, declarar sin lugar la presente acción, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

DECISION.

En fuerza de las consideraciones señaladas ut supra, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) incoada por los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, MERQUIADES VENTURA CASTILLO Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS, asistidos por el abogado: NELSON MELGAREJO YAPUR, en contra del ciudadano: RAUL ARNALDO OJEDA.

SEGUNDO: NO HA LUGAR A COSTAS por cuanto estos trabajadores tuvieron motivos racionales para litigar, por el hecho cierto de haber trabajado en la Finca Las Carolinas en la construcción de Obras Civiles, pero bajo el patronato de una persona distinta al accionado de autos.

TERCERO: Las partes en el presente juicio son: ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, MERQUIADES VENTURA CASTILLO Y ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS, asistidos por el abogado: NELSON MELGAREJO YAPUR, Inpreabogado N° 46.028, como parte accionantes; y el ciudadano: RAUL ARNALDO OJEDA y su Apoderada Judicial Abogada: OLGA JUDITH DE MATERAN Inpreabogado N° 16.542, como parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004),. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO TEMPORAL,
Dr. WILMER J. PEREZ CELIS. La secretaria,
Zenaida R. de Villamizar.

En esta misma fecha, siendo las 2:00pm., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida de Villamizar.
Secretaria.
Exp. N° 03-367 (TRABAJO).
ZDEV.